CSDJ - F11001010200020120266600ADJUNTA20130627120525-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120266600ADJUNTA20130627120525-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 Discutido y aprobado en sala No. 48 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito de 16 de julio de 2012, suscrito por el señor GERARDO MANTILLA, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual a su vez fue remitido a esta Colegiatura en auto de 24 de octubre de la misma anualidad proferido por la Magistrada LAURA CRISTINA
GÓMEZ OCAMPO.
HECHOS El señor GERARDO MANTILLA, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, derecho
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 de petición solicitando copia del expediente radicado No. 2012-00503-00, invocando la calidad de quejoso. (fl 4).
En auto de 24 de octubre de 2012, la Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO, ordenó informarle al peticionario que sobre su petición ya existía pronunciamiento en providencia de 13 de agosto de la misma anualidad, a través del cual fue negada la solicitud de copias del expediente de marras. Además, dispuso expedir copias para ante esta Colegiatura “para lo que en derecho corresponda.” Lo cual fue tramitado mediante oficio de 26 de octubre de 2012., (fls 1 y 9). Se anexaron 8 folios. Dentro de los documentos anexos, obra escrito del señor GERARDO MANTILLA, adiado 24 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando se continuara con el debido proceso, “POR LA OMISIÓN DE DEJAR EN SILENCIO EL DERECHO DE PETICIÓN, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2012, QUE SEÑALA 15 DÍAS HÁBILES, ME MANDARON UN ESCRITO DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, RECIBIDO VIERNES 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.” (Sic a lo transcrito). (fls 2 y 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.
El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. ” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00
En el caso Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Lo anterior, toda vez que el escrito del señor GERARDO MANTILLA, contiene un derecho de petición solicitando copia del expediente disciplinario radicado No. 2012-00503-00, en el cual fungió como quejoso, lo cual fue objeto de respuesta mediante oficio de 13 de agosto de la misma anualidad, visible a folio 7, suscrito por la Secretaría Judicial de esa Seccional, en el sentido de informarle que mediante proveído de la misma fecha suscrito por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se ordenó no acceder a lo solicitado. Lo anterior, previa explicación de las facultades de los quejosos dentro de los procesos disciplinarios y que los mismos no son sujetos procesales conforme con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. En el mencionado oficio también le informó: “En este caso específico, el señor GERADO MANTILLA estuvo presente en la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN, fue notificado además de la
decisión de terminación anticipada, sus fundamentos, y se le dio la oportunidad de interponer y sustentar el recurso, sin que hiciera uso de ella, quedando legalmente ejecutoriada desde el 16 de julio de 2012.”. Agregó que había precluido la oportunidad para controvertir la providencia.
Puntualizó diciendo: “No obstante, infórmesele al quejoso que de requerir copias del expediente para allegar ante otra autoridad judicial o administrativa, será dicha autoridad quien deba elevar petición, en aplicación
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 de lo dispuesto por el artículo 330 inciso primero del C.P.P. Líbrese de inmediato el oficio de comunicación al peticionario.” Posteriormente, el señor GERARDO MANTILLA, en escrito de 24 de agosto de 2012, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó que se continuara con el debido proceso, “POR LA OMISIÓN DE DEJAR EN SILENCIO EL DERECHO DE PETICIÓN, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2012, QUE SEÑALA 15 DÍAS HÁBILES, ME MANDARON UN ESCRITO DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2012, RECIBIDO VIERNES 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.” (Sic a lo transcrito). (fls 2 y 3).
Así las cosas, es evidente que la inconformidad del señor GERARDO
MANTILLA, se concretó a la supuesta omisión de dar respuesta a su derecho de petición, sin embargo, en el precitado escrito (de 24 de agosto de 2011), dice haber recibido el día 17 de agosto de esa anualidad el oficio de 13 del mismo mes y año a través del cual le fue impartida respuesta a su petición de 16 de julio de 2011. Respecto de esta última fecha, se destaca que el derecho de petición que originó las presentes diligencias, no es de 16 de junio de 2011, como lo acota en el pluricitado escrito de 24 de agosto de la misma anualidad, sino del mes de julio, tal como consta a folio 4. De otra parte, se observa que la petición fue atendida decidiendo el fondo del asunto tal como se desprende del oficio de 13 de agosto de 2011, en el cual se informó al peticionario el contenido del auto de esa misma fecha, suscrito
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en que se dispuso dar respuesta en los términos ilustrados en líneas anteriores.
Otra cosa muy diferente, es que el sentido de la decisión hubiere sido desfavorable a lo pretendido por el libelista, toda vez que no se accedió a la expedición de las copias solicitadas del expediente disciplinario radicado No. 2012-00503-00, en el cual fungió como quejoso, precisamente explicándole en forma precisa y concreta las facultades de su condición y que no era
sujeto procesal, citando las normas que rigen la materia, tales como los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir que no existen conductas con relevancia disciplinaria, pues se itera, simplemente se dio respuesta a una petición de expedición de copias en forma negativa a lo requerido por el peticionario, situación ajena a la órbita del derecho disciplinario dada la inexistencia de hechos o conductas que ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Se itera, nos encontramos frente a un caso en el cual brillan por su ausencia los presupuestos constitutivos de falta disciplinaria, contrario sensu, se vislumbra que la inconformidad del aquí quejoso obedeció a la obtención de una respuesta negativa a sus pretensiones. Esta Colegiatura, encuentra que el asunto materia de estudio dentro de las presentes diligencias, orienta a la ausencia de conductas susceptibles de
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00 reproche ético, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano de iniciar actuación disciplinaria.
En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdicicional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme con las razones y consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-02666-00
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial