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CSDJ - F11001010200020120266800ADJUNTA20130809100204-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120266800ADJUNTA20130809100204-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202668 00 Aprobado según Acta 62 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor RAÚL CASTRO BERNAL, por medio de la cual puso en conocimiento las presuntas irregularidades en el incidente de desacato propuesto para cumplimiento del fallo de tutela T -726 de 2011, que accedió a la protección impetrada por el actor CASTRO BERNAL. HECHOS El ciudadano RAÚL CASTRO BERNAL, a través de derecho petición formuló queja disciplinaria contra la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en su

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el trámite dado al incidente de desacato, quien como juez de primera

instancia había negado la acción de tutela incoada, el cual la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, revocó el fallo de segundad instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo confirmó, para en lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, “ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realice la revisión en segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el caso del señor RAÚL CASTRO BERNAL, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la Junta deberá tomar en consideración la historia clínica que obra en el expediente a los años 1999 hasta 2006. De otra parte, “ordenó a la AFP Porvenir S.A. que, una vez reciba el dictamen de calificación de invalidez definitivo del señor CASTRO BERNAL y atendiendo lo dispuesto en esta providencia, realice un nuevo estudio de solicitud pensional en el que incluya el debido análisis de las normas aplicables y favorables, según la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que le corresponda y de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez en su caso”. Por tanto, los hechos que ocupan a la Sala son los relacionados a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del incidente de

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desacato, en el que según el quejoso no se ha dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional.

TRÁMITE

1. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable de la Magistrada inculpada, allegando copias de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios, y tener como pruebas la documental adjunta.

2. Notificada personalmente la doctora CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del auto de inicio de indagación preliminar, se pronunció con relación a los hechos que dieron origen al inicio de la indagación preliminar, expresando en forma clara el trámite dado al incidente de desacato.

Sobre el tema expuso: “…la honorable Corte Constitucional en sentencia T – 726 de 2011, revocó el fallo de segunda instancia y en su lugar accedió a la protección impetrada, disponiendo: “ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez … que realice la revisión en segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 20 noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca en el caso del señor RAÚL CASTRO BERNAL, dentro de los quince días hábiles a la notificación

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del fallo, con estricta observancia del debido proceso de conformidad con los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Para ello, la Junta Nacional deberá tomar en consideración la historia clínica que obra al expediente correspondiente a los años 1999 a 2006, así como la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, la cual parece ser degenerativa, y el hecho indicativo de que desde el 2004, a la temprana edad de 42 años se retiró de su actividad laboral debido a su discapacidad. También dispuso a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. que, una vez quede en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez, dentro de los 8 días hábiles siguientes, realice un nuevo estudio de solicitud pensional en el que se incluya el debido análisis de las normas aplicables y favorables, según la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que le corresponda y de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez en su caso. En el evento de que la prestación sea reconocida esta entidad deberá prever mecanismos para que, de forma gradual, se compense el dinero entregado al señor CASTRO BERNAL en virtud de la devolución de aportes, si es que, efectivamente, dicho reembolso se produjo. Así decidió el máximo Tribunal Constitucional, advertir al Ministerio de la Protección Social que debe responder las peticiones que le presenten, en la forma y términos que establecen la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional”. En este escenario adujo que el 28 de febrero de 2012, el accionante formuló

incidente de desacato argumentando que la entidades accionadas no habían

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dado cumplimiento a la aludida determinación, por lo que en auto del 29 de febrero siguiente, se dispuso requerir a la Junta de Calificación de Invalidez, Segunda Sala de Decisión, para los efectos del acatamiento del pronunciamiento. Seguidamente manifestó que ante la falta de contestación, en auto del 7 de marzo de 2012, se ordenó oficiar al Ministro del Trabajo doctor RAFAEL PARDO RUEDA, en aras que exigiera a la encartada cumplir el veredicto. Fue así que mediante oficio RACT del 8 de marzo de 2012, la entidad informó que acató la decisión en el sentido de expedir el dictamen 12104325 del 28 de febrero de 2012, cuya copia anexó el día 15 del mismo mes y año –fl 54 a 56 cuaderno 4-del cual es pleno conocedor el accionante según el memorial visto a folios 81 a 84 ibídem, siendo agregado al plenario para los fines pertinentes. Resaltó igualmente que en el proveído adiado el 30 de marzo de 2012, se le precisó al actor sobre la satisfacción por parte de la mencionada Institución, aunado, se corrió traslado a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., quien en misiva del 9 de abril del 2012, allegó documental que da cuenta de la realización de un nuevo estudio de la

situación pensional del señor CASTRO BERNAL, razón por la que en decisión del 10 de abril del mismo año, se abstuvo el despacho de abril a trámite el incidente, al considerar que las convocadas dieron cumplimiento a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional, proveimiento que además de haber sido notificado el ciudadano, se encuentra en firme, ya que no se ejerció medio de censura alguno.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para corroborar lo anterior la Magistrada MÁRQUEZ BULLA, aportó copia integral del trámite incidental mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores del País.

2. De la potestad disciplinaria del Estado.- El control disciplinario del Estado sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional, conforme a esta, se procura que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento de la Constitución y la Ley y en marco de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que

acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior traduce que lo que legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un incumplimiento incorrecto de los deberes de encomendados en el desarrollo de la tarea de administrar justicia, por ello el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas resulta imperioso analizar si en su proceder funcional, la disciplinada en su condición de Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en comportamiento reprochable, de cara al material probatorio aportado a las diligencias, o por el contrario darla por terminada disponiendo el archivo de las mismas, labor que se aborda a continuación. 3.- Del caso concreto.- En primer término la Sala procede examinar el proveído de fecha 10 de abril

de 2012, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, consideró cumplido el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2011,

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, por lo que no abrió incidente por desacato. En efecto, en ejercicio de sus competencias funcionales, correspondió a la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, conocer de la acción de tutela que impetró el ciudadano RAÚL CASTRO BERNAL contra el Ministerio de la Protección Social, siendo vinculados la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceso al cual le correspondió el radicado No. 2011114, y en sentencia del 23 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado, por considerar que no le asiste derecho a la pensión de invalidez por no haber efectuado ningún tipo de aporte dentro del trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad. Decisión que fue impugnada y mediante sentencia del 5 de abril del 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por juzgar que se configuró el fenómeno jurídico denominado hecho superado, en cuanto al reclamo constitucional por vulneración del derecho de petición, toda vez que obra en el expediente la respuesta del Ministerio de la Protección Social dirigida al actor, con fecha 18

de febrero de 2011. Y en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez consideró improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. A su turno, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia del 27 de Septiembre de 2011, decidió:

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor RAÚL CASTRO

BERNAL.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de que realice la revisión en segunda instancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 20 de noviembre de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el caso del señor RAÚL CASTRO BERNAL dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, con estricta observancia del debido proceso de conformidad con los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Para ello la Junta Nacional deberá tomar en consideración la historia clínica que obra en el expediente correspondiente a los años 1999 hasta 2006, así como la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, la cual parece ser degenerativa, y el hecho indicativo que desde el 2004, a la temprana edad de 42 años se retiró de su actividad laboral debido a su discapacidad.

TERCERO.- Para dar cumplimiento a lo contemplado en el anterior numeral, expedir copia de la historia clínica correspondiente al años 1999 hasta 2006, que obra en el expediente.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que, una vez en firme el dictamen emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los 8 días hábiles siguientes, realice un nuevo estudio de la solicitud pensional en el que se incluya el debido análisis de las normas aplicables y favorables, según la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que le corresponda y de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez en su caso. En el evento de que la prestación sea reconocida esta entidad deberá prever mecanismos para que, de forma gradual, se compense el dinero entregado al

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor CASTRO BERNAL en virtud de la devolución de aportes, si es que efectivamente, dicho desembolso se produjo.(fl.6 a 830 c.o.1). Al efecto, formulado el incidente de desacato, la Magistrada sustanciadora mediante autos de fechas 29 de febrero de 2011, 7 de marzo del mismo año, dispuso requerir a las entidades accionadas quienes dieron respuesta a los mismos y a través de oficio RACT, el doctor ALFONSO YEPES SANDINO, actuando en calidad de representante legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, informó que el procedimiento ordenado se adelantó

y el recurso motivo de la calificación por la Junta Nacional ya se resolvió, por tanto consideró que no se encuentra en desacato con el fallo de la Corte Constitucional. Al respecto presentó las copias del dictamen de fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual decidió confirmar el dictamen No. 12104325 emitido por la Junta de Calificación Regional de Bogotá de fecha 20 noviembre de 2009. Igualmente se obtuvo respuesta del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien a través del doctor RICARDO TORRES NIETO manifestó el acatamiento exacto y legal de la sentencia de la Corte, realizado según la normas aplicables un nuevo estudio pensional al caso del señor RAÚL CASTRO BERNAL, concluyendo que de acuerdo a la base de datos se encontró que el accionante no acreditaba el requisito de las 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que no presenta cotizaciones, tiene cero periodos cotizados por lo anterior la Administradora, rechazó la solicitud pensional presentada por el accionante. (fls 110 a 112 c. o.)

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó igualmente que en el proveído adiado el 30 de marzo de 2012, se le precisó al actor sobre la satisfacción por parte de la mencionada Institución, aunado, se corrió traslado a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., quien en misiva del 9 de abril del 2012, allegó

documental que da cuenta de la realización de un nuevo estudio de la situación pensional del señor CASTRO BERNAL, razón por la que en decisión del 10 de abril del mismo año, se abstuvo el despacho de abrir a trámite el incidente, al considerar que las convocadas dieron cumplimiento a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional, proveído que además de haber sido notificado el ciudadano, se encuentra en firme, ya que no se ejerció medio de censura alguno. Identificado el marco jurídico que regula la petición del actor, no existe duda que la decisión de la Magistrada sustanciadora se ajusta a los postulados constitucionales, en la medida que una vez requeridos los accionados, estos dieron respuesta efectiva a cada una de las órdenes expedidas por la Guardiana de la Constitución. Independientemente que estas no sean favorables a las pretensiones del actor, pero de todos modos cumplieron con los requerimientos de la Corte Constitucional. Conforme a lo anotado, la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá a través de la Magistrada sustanciadora le imprimió el trámite correspondiente al incidente de desacato, y como resultado del mismo decidió que no había lugar a abrir incidente de desacato. Providencia que no fue objeto de recurso y se encuentra en firme.

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4. Conclusión.- Así las cosas, atendiendo el trámite dado al incidente de desacato propuesto por el quejoso, no avizora esta Corporación vulneración alguna la norma

disciplinaria por lo que forzoso es concluir que la interpretación efectuada a las repuestas brindadas por los accionados satisfacen las órdenes emitidas por el máximo Tribunal Constitucional, por lo que es de recibo dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria, pues a dicha conclusión se arriba atendiendo los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que sea necesario reunir medios de convicción distintos, pues los mismos bastan para generar el grado de certeza requerido a efecto de finalizar la investigación disciplinaria. Por lo anotado, la Sala considera que no es procedente cuestionar, por vía del proceso disciplinario, la postura interpretativa efectuada por la funcionaria denunciada en cuanto se demostró claramente el cumplimiento del fallo de fecha 27 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para terminar la presente investigación conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria, pues a dicha conclusión se arriba atendiendo los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar en más

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentaciones, pues las expuestas tienen la fuerza para concluir la investigación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora CLARA INÉS MÁQUEZ BULLA en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conforme a las motivaciones del presente proveído.

SEGUNDO.- En consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO a favor de la citada servidora judicial.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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