CSDJ - F11001010200020120267100ADJUNTA20131203155003-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120267100ADJUNTA20131203155003-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 27 de noviembre de 2013 Radicación 110010102000201202671 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa. En proveído del 3 de octubre de 2012, esta Sala Superior, resolvió confirmar la decisión objeto de consulta por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de un (1) mes al Fiscal Álvaro Caballero Pabón, al tiempo que dispuso la compulsa de copias para ante misma Colegiatura, a fin de que se investigue la posible “falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá”, por cuanto obra en el plenario una tardanza considerable en la notificación del fallo de primera instancia adiado el 11 de febrero de 2011 y se surtió la notificación vía edicto tan sólo el 27 de
abril de 2012. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal mediante auto del 03 de diciembre de 2012, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Proveído en el cual se dispuso además, la respectiva notificación personal a los Magistrados que estuvieron a cargo del proceso disciplinario No. 250001102000201100546-00, seguido al Fiscal de la URI de Soacha –Dr. Álvaro Caballero Pabón, básicamente en aquellas actuaciones posteriores al 11 de febrero de 2011 cuando se emitió la sentencia en ese expediente y hasta cuando se remitió al superior para conocer en grado jurisdiccional de consulta. Con ocasión de dicho auto, se allegó información de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para indicar que el expediente 2011-00546 fue repartido el 21 de febrero de 2008 en el Seccional unificado de Bogotá- Cundinamarca para esa época. Que en virtud de la entrada en vigencia del Acuerdo No. PSA11-7699 del 1° de febrero de 2011 y, 3 de marzo de ese año inició labores el aludido Colegiado de Cundinamarca. Por lo tanto, ese proceso se recibió en inventario el 25 de febrero de 2011,
pero la Secretaría inició labores el 3 de marzo siguiente, siendo repartido el 3 de mayo de ese año y por auto del 11 de septiembre de igual anualidad se avocó conocimiento del caso puesto de presente en el estado en que se encontraba y ordenó a la secretaría notificar la sentencia sancionatoria al disciplinado. Al seguir con el relato de lo acontecido, explicó que el 3 de diciembre de 2011 se notificó la decisión a los interesados y con fecha 30 de abril de 2012 se pasó al despacho informando sobre dichas notificaciones, razón por la cual, el 16 de mayo, con auto del sustanciador ordenó remitir las diligencias al superior por la no presentación de recurso de apelación. Se estableció además, que el asunto estuvo primero a cargo del Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, y a partir del 11 de noviembre de 2011 asumió el Dr. ERNESTO FAJARDO CASTRO. Allegó respuesta a este disciplinario, la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del hoy Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en lo pertinente sostuvo que efectivamente ese proceso disciplinario se falló en primera instancia el 11 de febrero de 2011 y el edicto se surtió el 27 de abril de 2012, pero tal proceso fue remitido a la Sala homóloga de Cundinamarca en razón de ser el sujeto disciplinado Fiscal en Soacha, por disposición del Acuerdo de la Sala Administrativa que escindió los dos Seccionales, por lo tanto, el adelantamiento de la
notificación no fue de su resorte ni de su Sala. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la compulsa de copias devino por la tardanza en notificar la sentencia disciplinaria que involucraba al Fiscal Seccional de Soacha, por cuanto la decisión sancionatoria fue proferida el 11 de febrero de 2011 y sólo hasta el 27 de abril de 2012 se fijó el edicto, lo cual demoró el envío de las diligencias a esta Sala Superior para decidir conforme al grado jurisdiccional de consulta ante la falta de apelación al interior de ese proceso disciplinario No. 2011-0546. Solución. Como puede apreciarse, del contexto de la compulsa, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 2011-0546 tramitado contra el Fiscal Seccional de Soacha –Cundinamarca-, las cuales se aportaron en copia, el recuento hecho por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la explicación ofrecida por la Señora Magistrada
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, se torna suficiente para calificar la fase de indagación preliminar surtida en autos. Se tiene entonces que la mora en notificar la sentencia a-quo y remitir el expediente al superior, para resolver en grado jurisdiccional de consulta, se debió a varios factores que pasan a explicarse, en aras de la determinación de archivo a proferir como forma de calificar la indagación preliminar, en tanto si bien tal conducta omisiva existió, la misma tiene plena justificación. Es decir, se tiene causal que niega el tipo y hace perentorio declarar la terminación del procedimiento. De entrada, se excluye de cualquier análisis con tendencia a la verificación de conducta disciplinable de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada del Hoy Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque si bien es cierto surtió proceso disciplinario fuente de la compulsa de copias -No. 2011-0546 del hoy Seccional de Cundinamarca-, antes con el radicado No. 2008-0682 que estuvo a su cargo, también lo es que su compromiso funcional se dio hasta la emisión de la sentencia el 11 de febrero de 2011, pues antes de proceder a la notificación sobrevinieron los Acuerdos No. PSA117690 del 27 de enero y PSAA11-7699 de ese año, por los cuales se remitieron los procesos de competencia del territorio de Cundinamarca al Seccional escindido con el mismo nombre, que para el caso del expediente surtido contra el Fiscal Seccional de Soacha, Dr. Álvaro
Caballero Pabón, se envió y fue recibido el 25 de febrero de 2011. Lo anterior implica que para nada tuvo injerencia en la mora o dilación de la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto al perder competencia por factor territorial, era asunto del resorte del nuevo magistrado a cargo de ese proceso, de allí lo innecesario de ahondar en ese aspecto y en punto de la Dra. CRISTANCHO ACOSTA, motivo suficiente para terminar la actuación y ordenar su archivo definitivo como se dispondrá en la resolutiva de esta providencia. Ahora, en lo que toca con la actuación de los Magistrados ROBINSON SANABRIA BARACALDO y ERNESTO FAJARDO CASTRO, la situación o supuesto de hecho revelan circunstancias exógenas a la voluntad de los funcionarios mencionados, que impidieron realizar con mayor celeridad el encargo funcional para el caso en concreto del disciplinario tantas veces aludido, que de suyo, implica reconocer causal eximente, como pasa a relatarse. Al primero de los nombrados le pasó al despacho el expediente el 03 de mayo de 2011 y el 1° de septiembre de ese mismo año ordenó la notificación de manera perentoria de la determinación adoptada con ponencia de la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA, pero en el mismo proveído consignó necesario “aclarar que no se había podido revisar y estudiar el presente asunto, al igual que un número amplio de asuntos disciplinarios, en razón a que este despacho sólo se encuentra compuesto por el suscrito Magistrado y una Auxiliar Judicial I, y el cúmulo de procesos es
muy amplio, pues superan los 1.000 cada despacho, lo que aunado al trámite preferente que debe dársele a los procesos que por concesiones de libertades, sustituciones de medidas privativas de la libertad por Domiciliarias y brazaletes electrónicos, así como los procesos comúnmente conocidos como falsos positivos y las acciones de tutela, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto”. Explicación suficiente y dada en el momento oportuno cuando asumió el conocimiento, que permite afirmar la existencia de una fuerza mayor que le impidió actuar con mayor celeridad. Cierto es que ante ese cúmulo de expedientes recibidos en una Sala Dual recién creada, donde el inventario es la esencia de la labor a realizar en lo sucesivo, marca una fuente de compromiso para con esa función judicial encargada, pero opacada no sólo por el alto volumen de casos, también por la perentoriedad en el estudio y la solución de otros como bien lo relató en ese primer auto del 01 de septiembre de 2011, emitido en el expediente ya referenciado. Esas situaciones impiden exigirle mayor compromiso, siendo importante en estos eventos tener en cuenta, que pese a la mora en notificar la sentencia, se logró con el proceso el fin perseguido, llegar a instancias finales en doble instancia, sin sufrir traumas como acaecimientos de prescripción, sin que esta anotación sea aval para dilatar actuaciones judiciales propias de los litigios disciplinarios, es en este caso en concreto que se precisa de ello, por la circunstancia descrita en la cual nació y entró en funcionamiento la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria escindida del Consejo Seccional de la Judicatura de entonces Cundinamarca. Entonces, si bien ordenó en ese auto la notificación, la secretaría procedió sólo hasta el 13 de diciembre de 2011 a librar los oficios y comunicaciones, pero en atención a la incomparecencia del disciplinado, se le emplazó y desfijó el edicto el 12 de marzo de 2012, pero para la época del emplazamiento obraba como Magistrado a
cargo, el Dr. ERNESTO FAJARDO CASTRO.
Le regresaron de Secretaría el expediente a Despacho, el 13 de marzo de 2012 y, por auto del 27 de ese mes ordenó notificar a los sujetos procesales faltantes, fijándose edicto el 25 de abril de 2012, pasándole nuevamente las diligencias el 30 de abril de ese año, razón por la cual, en proveído del 16 de mayo de igual anualidad, ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Recuento entonces que muestra una realidad fáctica sujeta al procedimiento legal, donde los tiempos no son de la voluntad del Magistrado a cargo, él está sujeto al trámite secretarial y a las garantías que debe respetar frente a esos actos de publicación y enteramiento de las decisiones judiciales. No tiene la Sala argumento adicional para decir en el presente caso, que también de terminarse la actuación frente a los doctores SANABRIA BARACALDO y FAJARDO CASTRO, pues ante la conducta justificada del primero y la inexistencia de la misma en
cabeza del segundo de los nombrados, preciso es aplicar en su rigor el artículo 210 del C.D.U., lo cual obliga a ordenar el archivo definitivo, teniendo en cuenta los presupuestos para ello previstos en el artículo 73 Ibídem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA; Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ROBINSON SANABRIA BARACALDO y ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia ordenar el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial