CSDJ - F11001010200020120267400ADJUNTA20130905152112-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120267400ADJUNTA20130905152112-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201202674 00 (4861-14) Aprobado según Acta de Sala No. 68 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, Magistrados de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la queja presentada por los señores AGUSTINA FORERO y
JOSÉ NELSON FORERO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Esta Corporación mediante auto de 26 de septiembre de 2012, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 2012 01061 00, ordenó compulsa de la queja presentada por los señores AGUSTINA FORERO y JOSÉ NELSON FORERO, en la cual manifiestan que rechazan totalmente la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso radicado bajo el número 500063103001 2001 00259 00, asegurando que esa Corporación desconoció “la independencia del poder judicial”, al “tumbar” la sentencia de primera instancia del Juzgado del Circuito de Acacías, y no informarles si tenían otro recurso como medio de defensa (fls. 2 a 16 c.o.). Allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000 2012 01061 00 (c. anexo No. 1). 2.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2012, se ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra los Magistrados de la Sala Civil – LaboralFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, que tuvieron a cargo el proceso radicado bajo el número 500063103001 2001 00259 00, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 19 a 20 c.o.). 3.- El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Acacías remitió copia de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario Agrario – Rescisión de
Contrato de SANTOS FORERO contra JOSÉ MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, radicado bajo el número 500063103001 2001 00259 00 (fl. 27 c.o. y c. anexos 2, 3 y 4). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 28 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión de los doctores LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, como Magistrados de la Sala Civil – LaboralFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en sus hojas de vida (fls. 33 a 42 c.o.). 6.- La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, remitió certificados salariales de los doctores LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, como Magistrados de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para los años 2008 a 2012 (fls. 43 a 49 vto. c.o.) 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados, habiendo
notificado a los doctores ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 50 a 58 c.o.). 8.- Mediante auto de 22 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación notificar al doctor LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS (fl. 60 c.o.). Se fijó edicto del 19 a 24 de abril de 2013 (fl. 62 c.o.). 9.- En proveído de 21 de junio de 2013, se ordenó hacer entrega a los funcionarios notificados mediante comisionado de la queja presentada a fin de que puedan ejercer en debida forma su derecho a la defensa (fls. 64 a 65 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 68 c.o.). 10.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entregó a los doctores ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, copia de la queja presentada (fls. 69 a 82 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, en el cual indicó que consideraba descomedidos y temerarios los argumentos expresados por los querellantes, quienes si bien pueden “presentar su inconformidad con lo que considere una interpretación equivoca, o que no comparta la hermenéutica jurídica que se le hubiese imprimido a determinado trámite” no por ello pueden pasar por
encima de otros derechos tales como el del buen nombre y la honra ( con carácter de derechos ius fundamentales), pues en ese orden de ideas “cualquier persona con el prurito de promover una investigación”, puede denigrar del operador jurídico, al punto de llegar a insinuar con maledicencia una actuación caprichosa. Agrega que los quejosos en su farragoso escrito, ni siquiera señalan cuáles son los motivos por los cuales se acusa a la Colegiatura de la cual forma parte, de incurrir en delitos de "corrupción", pues la queja está orientada casi exclusivamente contra el apoderado judicial que les representó y contra otro funcionario adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura, y la única mención que se hace del Tribunal es para manifestar su inconformidad con la decisión de instancia, pero sin argumento jurídico alguno, cuando la misma se encuentra ajustada a derecho, y su soporte jurídico se encuentra vertido a lo largo de tal providencia, la cual es clara y por tanto “no merece mácula alguna”, pues la decisión proferida se fundamentó en que el contrato objeto de la litis debía resolverse por incumplimiento, de conformidad con las pruebas allegadas y lo consagrado en el ordenamiento jurídico Colombiano. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII,
Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que los doctores LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, fungían como Magistrados de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento y posesión y certificados laborales (fls. 33 a 42 y 43 a 49 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (c. anexos 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que originó la queja es la inconformidad de los señores AGUSTINA FORERO y JOSÉ NELSON FORERO, con la actuación realizada en segunda instancia por los doctores LUÍS ENRIQUE HERNÁNDEZ PALACIOS, ALBERTO ROMERO ROMERO y GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, como Magistrados de la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto según afirman, rechazan totalmente la decisión proferida por ellos en el proceso ordinario Agrario – Rescisión de
Contrato de SANTOS FORERO contra JOSÉ MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, radicado bajo el número 500063103001 2001 00259 00, pues esa Corporación desconoció “la independencia del poder judicial”, al “tumbar” la sentencia de primera instancia del Juzgado del Circuito de Acacías, y no informarles si tenían otro recurso como medio de defensa (fls. 2 a 16 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus
providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la decisión de revocar la sentencia apelada y declarar la existencia de un contrato de permuta y ordenar la resolución del mismo, por el no pago del precio por parte del segundo permutante y demandado, y en consecuencia, declarar infundada la objeción por error grave instaurada por el apoderado de la parte activa contra la experticia rendida por los peritos designados y no probado que el demandante SANTOS FORERO, hubiera sufrido lesión enorme; pero por las razones indicadas en la sentencia del ad quem y no por las aducidas en la sentencia de primera instancia, obedeció al análisis cuidadoso del acervo probatorio allegado y lo consagrado en el ordenamiento jurídico Colombiano. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente,
pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se
protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte
del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.
3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior del proceso ordinario Agrario – Rescisión de Contrato de SANTOS FORERO contra JOSÉ MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, radicado bajo el número 500063103001 2001 00259 00, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Puntualmente en la decisión proferida el 19 de noviembre de 2008, indicaron los Magistrados investigados, que conforme a lo manifestado por el impugnante al sustentar el recurso, éste estaba plenamente de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en el sentido de que no se demostró que su cliente el señor SANTOS FORERO, careciera de capacidad al momento de celebrar el contrato de permuta, limitando su censura exclusivamente a dos aspectos, el primero, demostrar el incumplimiento del contrato por parte del demandado al no pagar la totalidad del ribete convenido en el mismo, como principal argumento de su solicitud de revocatoria, y probar la existencia de lesión enorme en los contratos, con base en las experticias realizadas. Por lo anterior, consideró la Sala imprescindible establecer “con suficiencia la verdadera intención negocial que en últimas, es de donde emana la relación contractual que vincula las partes”, para lo cual procedió a realizar un
cuidadoso análisis de las pruebas obrantes al expediente, concluyendo que la sentencia de primer grado se había edificado sobre supuestos inexistentes, pues lo demostrado en el plenario fue que la voluntad efectiva de los contratantes era realizar un CONTRATO DE PERMUTA y no un CONTRATO DE COMPRAVENTA, y no realizaron promesa alguna, sino fueron directamente a la realización del contrato de PERMUTA, razones suficientes para concluir lo equivocado de la decisión impugnada, y además concluyeron “que la excepción de INEXISTENCIA DEL FACTOR OBJETIVO DETERMINANTE EXCLUSIVO DE LA LESION ENORME, está llamada a prosperar”, porque en realidad se demostró su inexistencia. Apoyaron su decisión los funcionarios cuestionados, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la interpretación del artículo 1934 del Código Civil, según la cual, desde vieja data se ha considerado viable que la declaración contenida en una escritura Pública, de haberse pagado el precio de la venta, admite prueba en contrario, siempre y cuando, la controversia se suscite entre las mismas partes contratantes, sosteniendo además de manera reiterada, pues ya no existe un régimen limitativo probatorio para acreditar tal extremo, sino que "El sistema probatorio aplicable es el de la persuación racional o crítica razonada y no el de la tarifa legal, salvo en lo concerniente a las ritualidades Ad substantiam Actus o Solemnitates, significando este cambio que el juzgador ya no está enmarcado dentro del límite rígido que le imponía darle un valor preestablecido a cada elemento de convicción, pudiendo ahora para
deducir razonablemente si un hecho está probado o no en el proceso, basarse en los principios de la lógica, la experiencia y el razonamiento intelectual y sopesar cada uno de los medios de prueba, y luego, con fundamento en la apreciación del conjunto, de que trata el art. 187 del C. de P.C., llegar a una conclusión determinada" (Sentencia, octubre 30 de 1986). Indicaron además, como sustento de su decisión, que analizaron en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas, de las cuales “se colige sin la más mínima hesitación, es que el demandante señor SANTOS FORERO, cumplió estrictamente todas y cada una de las obligaciones contractuales, habida cuenta que éstas, se limitaban básicamente a firmar la escritura y a entregar materialmente los predios enajenados, lo cual es íntegramente aceptado por el demandado”, pues lo demostrado fue que el demandado señor JOSÉ MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, incumplió lo atinente al pago del "ribete" pactado en forma verbal con el demandante, y de dicho rubro, está pendiente por cubrir la suma $1.300.000.00, suma garantizada con un título valor – letraobrante a folio 57 del c.o., de lo cual concluyeron que otorgar una letra, no constituye un medio de pago, sino como una garantía de ello, aserto acreditado además en el análisis de que la expresa voluntad de las partes fue pagar dicho excedente de contado, pero ello no aconteció porque el señor VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, no contaba con la totalidad del dinero en
efectivo; y además porque la letra como tal, para ser pagada, requiere inicialmente de su presentación ante el deudor quien determinará si hace entrega o no del dinero, y por último se tuvo en cuenta que “hasta la fecha el señor SANTOS FORERO, no ha realizado ninguna clase de operación tendiente a poner en circulación la aludida letra, es decir no ha iniciado ninguna clase de acción judicial o extrajudicial con la misma, siendo así que obra físicamente en el plenario”. Respecto de la lesión enorme consideraron, una vez analizadas las pruebas allegadas se evidenció que en “realidad lo convenido por las partes (demandante y demandado) en acatamiento de su expresa voluntad, fue celebrar un contrato de PERMUTA (y no de COMPRAVENTA), mediante el cual SANTOS FORERO, transfería al señor JOSE MIGUEL ANTONIO VELAQUEZ HERNANDEZ, dos inmuebles rurales de su propiedad ubicados en Acacias y éste último, a su vez transfería al primero, una casa de su propiedad, también ubicada en la misma localidad, cancelándole un ribete, encime o excedente de $7.000.000.00, de los cuales aún le adeuda la suma de $1.300.000.00”, procediendo luego a ponderar los precios de los inmuebles, para lo cual tomaron como base los dictámenes realizados, la objeción y la aclaración de los mismos y con base en esas pruebas establecieron “…que la diferencia entre estas dos cantidades asciende a la suma de
VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS
PESOS ($27.690.616.00), cuantía que no la enmarca dentro de los preceptos del art. 1947 del Código Civil que consagra la LESION ENORME”. Razones éstas por las cuales ordenaron al demandado, restituir al demandante los dos inmuebles rurales (Fincas EL RECUERDO y LA FORTUNA), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, junto con el valor de los frutos que hubieren producido los mismos inmuebles y respecto de los dineros recibidos por el demandante, ordenó su devolución a la demandada en cuantía de $ 5.700.000.oo debidamente indexados, también dentro de los diez días siguientes y con relación al tema de las mejoras, indicó que el demandado JOSÉ MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, “sólo podrá llevarse los materiales utilizados en la confección de las mismas, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa, y que el demandante rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados, para lo cual habrá de tenerse en cuenta además, lo dispuesto en el art. 969 del Código Civil”. Y finalmente, considera la Sala, en cuanto hace relación a la afirmación de que los funcionarios investigados omitieron indicar los recursos que procedían contra la decisión cuestionada, ésta conducta no constituye irregularidad alguna, toda vez que no existe obligatoriedad de indicarlos en las decisiones judiciales en materia civil, pues los mismos están expresamente definidos en la ley. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en
falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte,
procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los
aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es ev
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