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CSDJ - F11001010200020120267501ADJUNTA20130620092205-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120267501ADJUNTA20130620092205-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202675 01 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha.

Accionante: CARMEN DORIA RIVERA RODRÍGUEZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAES DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el amparo constitucional de la referencia.

I. HECHOS La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido

proceso y a la defensa (fls 1 y 2), presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por esta Superioridad, en el proceso disciplinario que se le siguió y que fue definido con sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses, según la situación fáctica que se precisa enseguida. El señor José de Jesús Murcia, radicó queja disciplinaria en su contra que fue repartida a la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta quien ordenó la apertura de investigación según lo regulado en la Ley 1123 de 2007. Para la época en la que rindió descargos no se le preguntó si deseaba designar una abogado para que se hiciera cargo de la actuación, como lo señala el artículo 12 de la citada ley. Considera extraño que para esa época se le hubiere citado mediante marconigrama que llegó puntualmente por lo que acudió a la primera audiencia, en donde se le notificó en estrados la siguiente fecha, pero extrañamente no volvió a llegar citación y mucho menos la de juzgamiento, habiéndosele seguido 1 En la misma fecha de esta providencia. 2 Proferida por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Hugo Yesid Suárez Sierra. el proceso sin notificarle de la audiencia de juzgamiento, así como tampoco de la sentencia de primera, ni la de segunda instancia. El 13 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m. (sic) recibió dos telegramas y dos oficios en los que se le hacía saber que fue suspendida por 6 meses para

ejercer la profesión, cuando nunca supo de que el proceso hubiera continuado y la fecha de que esa circunstancia ocurrió, ya que se había suspendido por cambio de magistrados, siendo eso lo último de lo que se había enterado, con afectación de sus derechos por cuanto no se le permitió defenderse y, menos aún sustentar la apelación. Por lo indicado, pide la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia se declare la nulidad constitucional por violación del debido proceso y la defensa por parte de los jueces de primera y de segunda instancia en el proceso disciplinario que se le siguió.

II. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 06 de diciembre de 2012 (fl 17), el A quo asumió conocimiento de la Tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Bogotá y Superior de la Judicatura, para que dentro del día hábil siguiente se pronuncien sobre la acción de tutela formulada. 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante oficio radicado 12 de diciembre de 2012 (fls 23 y 24), la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, solicitó fuera negada la acción de tutela, con base en que en el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 2009 07117 en

contra de la accionante, cumplió con todas las garantías procesales y constitucionales, al punto que cuando dejó de concurrir a la actuación se le designó una defensora de oficio con quien finalmente se pudo finalizar el trámite procesal con la emisión de la sentencia el 22 de mayo de 2012, declarándose responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el art. 33 num. 9º de la Ley 1123 de 2007 y de la falta a la honradez del abogado, dispuesta en el art. 35 num. 4º ibídem, decisión que en su momento y a través del grado de consulta fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar la misma mediante fallo del 5 de septiembre de 2012. Para mayor claridad, remitió en calidad de préstamo el cuaderno de anexos 2 del expediente disciplinario radicado 2009 07117. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura A través de oficio del 12 de diciembre de 2012 suscrito por el doctor Angelino Lizcano Rivera, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 26 a 31), solicitó negar el amparo solicitado con fundamento en que el 5 de septiembre de 2012, esta superioridad en grado jurisdiccional de consulta decidió confirmar integralmente la providencia adoptada el 22 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Decisión a la que se llegó luego

de analizar el acervo probatorio obrante, encontrándose que el fallo consultado fue proferido con garantía de los postulados que rigen esa clase de asuntos, respetando el debido proceso, no solo hasta donde la togada actuó en su propia defensa y luego fue emplazada y declarada persona ausente y se designó defensora de oficio, en razón a su no comparecencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada y notificada en estrados. Profesional que estuvo presente en el desarrollo de la investigación y finalmente presentó alegatos de conclusión. Finalmente se indicó que como quiera que no se acudió en recurso de apelación, se surtió el grado de consulta, siguiendo lo regulado en los arts. 256.6 de la Constitución y 112.4 de la Ley 1123 de 2007.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 14 de diciembre de 2012 (fls 50 a 65), el A-quo negó la solicitud de amparo constitucional, con base en que fue la voluntad de la disciplinada asumir directamente su defensa, motivo por el cual mal puede solicitar la nulidad de lo actuado, invocando una causal que carece de sustento fáctico.

De la misma manera, indicó que no se advierte vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de la actora, habida cuenta que como se mostrará enseguida, la disciplinada se hizo presente en dos oportunidades dentro de la audiencia de pruebas y calificación y efectivamente rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas, asumiendo personalmente su defensa.

Manifestó que mediante auto del 21 de mayo de 2010 se inició la investigación disciplinaria y se convocó a la primera audiencia de pruebas y calificación para el 22 de septiembre de 2010, a la que asistió la disciplinable, quien rindió versión libre y solicitó la suspensión de la misma, a lo que accedió el despacho y se fijó para su continuación el 29 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m. En ese sentido, agregó, que verificado el CD que contiene la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2012 a la que asistió la actora, se evidencia que ejerció su derecho a la defensa, presentó pruebas y solicitó la suspensión de la diligencia, a lo que accedió el despacho fijando nueva fecha para continuarla, que se programó para el 19 de enero de 2011 a las 08: 00 a.m., quedando la actora notificada en estrados. A partir de esa oportunidad procesal, la investigada dejó de comparecer al proceso, motivo por el cual mediante auto del 11 de mayo de 2011, se procedió a nombrarle defensor de oficio, expidiéndose los oficios respectivos, dirigidos tanto a la investigada como a su defensor de oficio, tal y como aparece a folios 163 y 164, receptivamente. Ahora bien, adujo que a la audiencia fijada para el 3 de agosto de 2011, no compareció ni la investigada ni su defensor, razón por la cual fue suspendida la diligencia para que el defensor de oficio justifique su inasistencia (fl 168). Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el despacho nombró nuevo defensor de oficio correspondiendo a la doctora Alba Lucrecia Flores Coronel y se fijó

fecha para la realización de la audiencia el 26 de enero de 2012 a las 8:00 a.m., habiéndose notificado personalmente a la misma el 11 del mismo mes y año. Efectuada la audiencia, se profirió pliego de cargos disciplinarios y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., sin la presencia de la encartada y con asistencia de la defensora de oficio, la que presentó alegatos de conclusión. El 22 de mayo de 2012 se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, el cual fue notificado mediante edicto el 6 de junio del citado año (fl 228). Finalmente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se surtió grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio, el cual fue confirmado en su integridad. Como corolario de lo expuesto, a juicio del A quo, la accionante en su calidad de investigada descuidó su proceso desde el 29 de septiembre de 2010 y desde esa fecha olvidó por completo la investigación, manifestando luego que solo se enteró del fallo sancionatorio el 13 de noviembre de 2012 al recibir un telegrama, de donde surge que los hechos por los cuales se duele, se deben a su propia conducta, cuyas consecuencias no puede atribuirlas a la administración de justicia, máxime cuando su descuido perduró por más de dos años. 3.1. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la actora impugnó lo decidido por el A quo (fls 71 y 72

del proceso de tutela), con argumentos similares a los del escrito de tutela. Agregó que no ameritaba la sanción impuesta, cuando las únicas pruebas obrantes eran las aportadas por ella y el quejoso simplemente amplió la queja. Indicó igualmente que el Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no el de Bogotá era el competente para investigarla por cuando reside en el municipio de Sopó.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Cuaderno ANEXO 2 del proceso disciplinario seguido en contra de la tutelante (242 folios).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia, a su juicio, de haberse continuado la audiencia de pruebas y calificación, así como la de juzgamiento sin su presencia y de esa manera proferirse el 22 de mayo de 2012 fallo sancionatorio que una vez sometido a grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado integralmente por esta Superioridad el 5 de septiembre de 2012.

Solucionar el problema jurídico planteado implica seguir la dogmática de la

jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590, C-591 de 2005 y SU-1073 de 2012, de donde se infiere que, en primer lugar, debe verificarse la acreditación de los requisitos genéricos, y, en segundo lugar, las causales específicas de procedibilidad. Aclara la Sala que únicamente de superarse los primeros, se entrará al análisis de las presuntas irregularidades endilgadas a la actuación judicial.

5. El caso concreto no supera los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Justamente, el asunto sometido a estudio de esta Sala no supera los requisitos de procedibilidad formal dispuestos por la doctrina constitucional vinculante de la Corte Constitucional3, como se verifica enseguida.

(i) El asunto es de evidente relevancia constitucional, habida cuenta que se trata de la presunta vulneración de debido proceso y de la defensa, derechos que tienen rango de garantías básicas en la Constitución; (ii) no se encuentra acreditada la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto en contra del fallo sancionatorio de primera instancia emitido el 22 de mayo de 2012, no se agotó apelación. El grado jurisdiccional de consulta se surtió por ministerio de la Constitución y de la ley. Es decir, la procedibilidad de la acción de tutela está supeditada a la utilización de los recursos existentes en el ordenamiento jurídico, en este caso, frente al fallo adverso procedía dicho recurso; (iii) no es

oponible el principio de inmediatez, habida cuenta que entre el 5 de septiembre de 2012, fecha del fallo que definió el grado jurisdiccional de 3 En la sentencia C-590 de 2005, los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisar su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. consulta y el 15 de noviembre de 2012, fecha de la radicación de la acción de tutela, trascurrieron apenas 3 meses, lapso que a juicio de la Sala es oportuno y razonable para solicitar la protección constitucional; (iv) la actora atribuye defecto procedimental a la actuación judicial, consistente en continuar con la audiencia de pruebas y calificación, así como el juzgamiento sin que se le haya puesto en conocimiento la realización de las mismas, lo que, en sentir de la

tutelante, incidió en el fallo sancionatorio; (v) la actora identificó claramente tanto los hechos, derechos fundamentales vulnerados y las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de protección constitucional, contra los fallos de primera instancia y el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de una sanción disciplinaria proferida en su contra. A pesar de que el asunto sub exámine no supera los requisitos formales de procedibilidad, en cuanto a la subsidiariedad de la acción de tutela, en razón a que la actora no hizo uso del recurso de apelación con el que contaba para hacer valer sus derechos, para mayor claridad de la decisión a adoptar, esta Sala analizará enseguida el presunto defecto procedimental atribuido.

6. Las entidades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto procedimental atribuido por la actora Tal como se analiza enseguida, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como esta Superioridad en el proceso disciplinario que se le siguió a la tutelante, garantizaron sus derechos al debido proceso y a la defensa4, lo que puede advertirse justamente en la manera en que direccionaron su actuación.

Debe recordarse que la actora reprocha lo actuado en el sentido de que se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, así como con la audiencia de juzgamiento sin su presencia, sin que se le haya notificado del adelantamiento de tales diligencias. De la misma manera, indica que no se le notificó el fallo de primera instancia lo que obstaculizó la posibilidad que tenía de

apelarlo. Se descarta de plano la falta de competencia del Seccional de la Judicatura de Bogotá para tramitar el proceso disciplinario, por cuanto tal irregularidad se planteó en la impugnación del fallo de tutela, no en el escrito inicial. Además, en el proceso disciplinario debió haber sido puesto de presente, lo que la actora no hizo, así como tampoco su apoderado de oficio. En efecto, como acertadamente lo consignó el juez de tutela de primera instancia, verificadas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario cuyo 4 En la sentencia C-590 de 2005,la Corte Constitucional sistematizó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, generada cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, originada cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo decidió; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa la legitimidad de sus funciones; h)

desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. cuaderno anexo 2 obra a manera de préstamo en esta instancia, se tiene que siguió el procedimiento dispuesto en la Ley 1123 de 2007 aplicable a los abogados. En punto de la notificación de las audiencias en tal procedimiento se aplicó lo regulado en el art. 104 ibídem, en cuando a que una vez acreditada la condición de disciplinable del denunciado se dictará auto de trámite de apertura del proceso, señalando la fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación, que deberá celebrarse perentoriamente dentro de 15 días, cuya citación se hará por el medio más eficaz. De no conocerse su paradero, se enviará comunicación a las direcciones que obran en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría por el término de 3 días. La norma glosada igualmente indica que es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. De no comparecer tales intervinientes o se ausentaren sin causa justificada, se suspenderá la audiencia por el término de 3 días para que se justifique la causa. Vencido ese término se evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar defensor de oficio con quien se continuará la actuación. En ese sentido, mediante auto del 21 de mayo de 2010 se inició la investigación

disciplinaria en contra de la actora y se convocó a la primera audiencia de pruebas y calificación para el 22 de septiembre de 2010, que se realizó a la hora indicada, con la asistencia de la disciplinable, quien rindió versión libre y pidió suspensión de la misma, a lo que se accedió y se fijó su continuación el 29 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m., a la que también asistió la señora Rivera Rodríguez, en la que presentó pruebas y solicitó la suspensión de la diligencia, a lo que accedió el despacho, procediendo a fijar el 19 de enero de 2011 a las 8:00 a.m., quedando notificada en estrados. A partir de esa fecha la disciplinable dejó de comparecer al proceso, motivo por el cual a través de auto del 11 de mayo de 2011 se le nombró defensor de oficio, remitiéndole comunicación respectiva a la investigada. Sin embargo, a la audiencia fijada para el 3 de agosto de ese año, no compareció ni la disciplinable, ni su apoderado de oficio, razón por la cual el despacho suspendió la audiencia para que se justificara la inasistencia. El 20 de octubre del citado año se nombró nuevo defensor de oficio, correspondiéndole a la doctora Alba Lucrecia Flores Coronel, fijándose audiencia el 26 de enero de 2012 a las 08:00 a.m., a quien se notificó personalmente del proceso el 11 de enero de esa anualidad. A la citada audiencia asistió la apoderada de oficio y en la misma se profirió pliego de cargos disciplinarios y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el

2 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., que se efectuó el día señalado en el que se presentó alegatos de conclusión. El 22 de mayo de ese año se emitió fallo sancionatorio de primera instancia, que fue notificado el 6 de junio siguiente. El grado jurisdiccional de consulta fue definido por esta Superioridad el 5 de septiembre del año mencionado, confirmando integralmente la sanción impuesta. Una vez verificado el procedimiento disciplinario seguido en contra de la actora, esta Sala como juez constitucional no encuentra reparo alguno. Por el contrario, se siguió al pie de la letra lo regulado en la Ley 1123 de 2007, de donde surge claro que si la doctora Rivera Rodríguez una vez enterada de la actuación seguida en su contra, decidió abandonarla a su suerte luego de comparecer en dos oportunidades a las audiencias programadas en donde rindió versión libre y aportó pruebas, como acertadamente lo consideró el juez de tutela de primera instancia, no puede ahora pretender dejar sin efectos el proceso disciplinario, cuando contó con las oportunidades procesales para buscar la salvaguarda de los derechos que ahora pretende que le sean garantizados por vía de tutela. Además, en las audiencias a las que no asistió la togada estuvo representada por el apoderado de oficio designado por el despacho de conocimiento. Ahora bien, debido a que el fallo sancionatorio no fue apelado, surtió el grado jurisdiccional de consulta que fue definido por esta Sala mediante fallo del 5 de septiembre de 2012, en el que luego de referirse a los hechos, a la actuación

procesal, a la audiencia de pruebas y a la calificación provisional, a la audiencia de juzgamiento y a la decisión de primera instancia, confirmó integralmente la decisión consultada, no sin antes, valorar las pruebas obrantes que llevaron a la certeza respecto de la existencia de la falta (arts. 33.9 y 35-4 Ley 1123 de 2007) y de la responsabilidad de la investigada, consistente en la adulteración del cheque No. M6365949 por valor de $5000.000.oo en el acápite de la fecha para validarlo en contra de la empresa CI MILENIUM FLOWERS LTDA, para posteriormente cobrarlo y quedarse con el dinero. Para esta Sala es claro que es inexistente el defecto procedimental atribuido por la actora a las actuaciones judiciales surtidas en el mentado proceso disciplinario que virtualmente pueda afectar los derechos al debido proceso y defensa alegados por la actora, en razón a que tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como de esta Superioridad, siguieron estrictamente el procedimiento descrito en la Constitución y en la Ley 1123 de 2007, en su orden, al proferir fallo sancionatorio de primera instancia y al surtir el grado jurisdiccional de consulta. En conclusión, ante la inexistencia de defecto alguno en la actuación judicial censurada y por ende tampoco vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, el Juez Constitucional no está autorizado para infirmar los fallos censurados. En caso contrario, se subvertiría el ordenamiento jurídico y el juez de tutela terminaría vaciando las competencias atribuidas por la

Constitución y por la ley a otras autoridades judiciales, como lo es en este caso a la jurisdicción disciplinaria. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de tutela adoptado por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de primera instancia proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela incoada por CARMEN DORIA RIVERA

RODRÍGUEZ, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE

LOS CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a todos los intervinientes de este proceso, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez

ALFONSO GÓMEZ MENDEZ JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee:: WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA Radicación No. 110010102000201202675 01

Aprobado Según Acta No: 043 de la misma fecha

Accionante: CARMEN DORIA RIVERA RODRÍGUEZ

Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE BOGOTÁ

Decisión: SE ACEPTAN IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimentos, para conocer y decidir la impugnación del fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que han exteriorizado los

Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

ANTECEDENTES La doctora CARMEN DORIA RIVERA RODRÍGUEZ, acudió en solicitud de protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente

vulnerados, como consecuencia de haberse continuado la audiencia de pruebas y calificación, así como la de juzgamiento sin su presencia y de esa manera proferirse el 22 de mayo de 2012 fallo disciplinario sancionatorio que una vez sometido a grado jurisdiccional de consulta, fue confirmado integralmente por esta Superioridad el 5 de septiembre de 2012. En el trámite de la impugnación del fallo de tutela, los

magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer la impugnación, por cuanto, intervinieron y aprobaron la providencia emitida el 5 de septiembre de 2012 al surtirse el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido el 22 de mayo de ese año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurren las causales de impedimento invocadas y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo de tutela, motivo por el cual, se torna necesario, en primer lugar, hacer una referencia breve a las causales invocadas y en segundo lugar, verificar si las razones

esgrimidas se adecuan a las mismas. Aclara la Sala que los mencionados Magistrados invocaron como causales de impedimentos, las dispuestas en los numerales 4º y 6º5 del articulo 56, de la Ley 906 de 2004, las cuales se trascriben a continuación: El artículo 56 de la mentada ley, dispone en su orden en los numerales 4º y 6º, de la Ley 906 de 2004 como causales de impedimento, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y, “Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del 5 Todos los Magistrados, con excepción del doctor Angelino Lizcano Rivera, quien apoyó su impedimento en los numerales 4º y 6º de la Ley 906 de 2004, invocaron la causal 6ª del citado artículo. funcionario que dictó la providencia a revisar”. Negrillas fuera de texto. Por lo tanto procede la sala a aceptar los impedimentos solicitados por los mencionados magistrados, por las siguientes razones: 1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un

derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. 2.- Los Magistrados que se declararon impedidos su

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