CSDJ - F11001010200020120268200ADJUNTA20130821090348-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120268200ADJUNTA20130821090348-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202682 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la mora dentro del proceso ordinario laboral No. 200600372 de María Ángela Gelves Rico contra el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria fue la compulsa de copias ordenada el 27 de marzo de 2012, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del trámite de vigilancia judicial No. 680011101001201100107, realizada al proceso ordinario laboral 200600372, de María Ángela Gelves Rico contra el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Ésta compulsa se dispuso en la decisión de archivo de la vigilancia judicial administrativa del referido proceso, por cuanto para la fecha de la misma no
se encontraba trámite alguno pendiente, y en consecuencia, concernía a esta Sala resolver lo pertinente frente a la mora procesal advertida. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó el condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del doctor HENRY OCAVIO MORENO ORTÍEZ, para lo cual allegó duplicado de la parte pertinente del acta de la sesión de Sala Plena donde fue nombrado y el acta de posesión2. - La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia de la sentencia de segunda instancia y del correspondiente salvamento de voto, proferida el 9 de diciembre de 2011 dentro del proceso No. 200600372, y certificó el trámite impartido al mismo de acuerdo a la información arrojada por el Sistema de Gestión Siglo 1 Folios 55 - 57 C. O 2 Folios 61 – 64 C. O XXI, por cuanto el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso extraordinario de Casación. - Reportes estadísticos del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, correspondientes al período comprendido entre octubre de 2009 y diciembre de 2010. No fueron allegados los correspondientes al año 2011. - Certificación de las situaciones administrativas del doctor HENRY
OCTAVIO MORENO ORTÍZ, desde el 24 de octubre de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012. - El doctor MORENO ORTÍZ, de manera escrita expuso su versión libre sobre los hechos objeto de indagación. Inició por llamar la atención sobre la alta carga laboral de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y la congestión que el alto volumen –en incrementode procesos genera, más aún sí en cuenta se tiene que no versan exclusivamente respecto a materias laborales propiamente dichas, sino también en temas de seguridad social integral y tutelas, sumado al hecho de haberse implementado políticas de descongestión permanentes en los Juzgados Laborales de ese Distrito Judicial, lo cual no ha sucedido en esa Colegiatura, en la cual sólo se han tenido esas medidas en junio y diciembre de 2011, conforme a los Acuerdos PSAA11 8267, --modificado por el PS AA11 8316-- y el PSAA11 8267. Manifestó que la necesidad de implementar futuras medidas de descongestión en ese Tribunal “prueba y evidencia la existencia de una congestión de procesos y no de mora injustificada para resolverlos.” Considera que la mayoría de los procesos laborales son de alta complejidad, y dadas las particularidades de cada caso, no es posible evacuarlos en mayor cantidad. Respecto a sus situaciones administrativas, puso de presente que entre febrero de 2010 y el 30 de enero de 2011 fungió como Presidente de la Sala Laboral del mencionado Tribunal, por lo cual debió asistir a las Salas de Gobierno y atender las situaciones relacionadas con la implementación del
sistema oral en materia Laboral, el cual inició para ese Distrito judicial en el año 2012. Afirmó que trabaja de manera permanente, incluso en horas que debieran estar destinadas al descanso, además, a las labores propias de su Despacho debe adicionar el estudio de los proyectos de fallo de sus compañeros de Sala, la elaboración de salvamentos y aclaraciones de voto. Allegó los reportes estadísticos de su labor durante el tiempo en el cual estuvo a cargo del proceso de marras, y copia del escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el día 31 de mayo de 2013, en el que manifiesta su preocupación por el nivel de congestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Solicitó entonces, que se termine la presente actuación disciplinaria, en tanto que no cometió falta alguna, pues no debe confundirse el problema de congestión judicial con la mora procesal injustificada. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en la presente actuación disciplinaria corresponde analizar la presunta irregularidad de la conducta del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible mora
dentro del proceso ordinario laboral No. 200600372 de María Ángela Gelves Rico contra el Instituto de los Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, debe la Sala evaluar el trámite surtido durante el tiempo en el cual dicho proceso estuvo a cargo del funcionario indagado, el cual fue relacionado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conforme a la información arrojada por el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, así: 03/12/2009: Radicación del Proceso. 04/12/2009: Reparto y paso al Despacho. 04/12/2009: Auto ordenando correr traslado. 04/12/2009: Fijación de estado. 15/12/2009: Recepción de memorial. 18/12/2009: Auto fijando fecha para audiencia y/o diligencia. 12/01/2010: Fijación de estado. 27/09/2010: Recepción de memorial. 14/04/2011: Auto fijando fecha para audiencia y/o diligencia. 30/06/2011: Recepción de memorial. 30/11/2011: Auto fijando fecha para audiencia y/o diligencia. 09/12/2011: Sentencia. 19/12/2011: Recepción de memorial. 13/02/2012: Auto concediendo recurso de Casación. 14/12/2012: Fijación de estado. 04/05/2012: Remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, resulta imputable al Magistrado MORENO ORTÍZ, el término comprendido entre el paso al Despacho del expediente y la sentencia por medio de la cual se resolvió la segunda instancia del referido proceso,
período dentro del cual –como se observa-, se surtieron trámites secretariales, es decir, el proceso no estuvo inactivo en el Despacho por prolongados períodos de tiempo que resultaren de entrada irrazonables, y como se verá, no obstante haberse superado el término legal para proferir el correspondiente fallo, en ese lapso el disciplinable lo impulsó profiriendo para el efecto 4 autos de sustanciación, es decir, la tardanza se encuentra justificada. Veamos: En el proceso pasó al Despacho del Magistrado MORENO ORTÍZ el día 4 de diciembre de 2009 y fue proferida la sentencia el 9 de diciembre de 2011, esto es, transcurrieron un total de 4413 días hábiles, sin embargo, en el acervo probatorio obran los reportes laborales correspondientes al último trimestre del año 2009 y al año 2010, en tanto que los del 2011 no fueron allegados, no obstante, y con todo y la falencia de la totalidad de reportes, al hacer el caculo con la producción registrada en los mismos y teniendo en cuenta la totalidad de días en los cuales el proceso estuvo a cargo del 3 Esta cifra se tuvo luego de descontar el término de 20 días hábiles previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como, 30 días correspondientes a permisos. disciplinable, se tiene que habría producido en promedio diario 1 providencia de fondo, sumado a ello, en el año 2010 asistió a 1030 sesiones de sala, profirió más de 375 autos de sustanciación, 757 salvamentos y aclaraciones.
A las anterior circunstancia, y como quiera que en criterio de esta Sala no es suficiente la buena producción diaria, es necesario tener en cuenta todas aquellas especiales circunstancias que para el caso en particular justifican la tardanza por la cual se le indaga al Magistrado MORENO ORTÍZ. (i) Es así como, no puede dejar pasar por alto este Juez disciplinario que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, fungió como presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga entre el 30 de enero de 2009 y 31 de enero de 2010, adicionalmente, durante el año 2011 ejerció la presidencia de la Sala Laboral de esa Colegiatura, motivo por el cual durante esos períodos debió participar tanto de las Salas Plenas como de las Salas de Gobierno, así como, sustanciar solicitudes de licencias temporales de abogados y permisos de los Jueces de ese Distrito Judicial4. (ii) De acuerdo al reporte de estadística laboral correspondiente al último trimestre del año 2009, recibió una carga de 249 procesos, cifra que no puede ser considerada de manera aislada, teniendo en cuenta el constante flujo de ingreso de asuntos por reparto. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para la época en la cual el expediente de marras se encontraba pendiente de ser resuelto, estaba congestionada, 4 Fol. 228 C. O situación que resulta acreditable sí se observa que para entonces debieron implementarse medidas de descongestión tendientes a solucionar tal problemática. En tal virtud la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió los siguientes actos
administrativos: - Acuerdo PS AA11 8267 del 28 de junio de 2011, “Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga…” - Acuerdo PS AA11 8983 del 15 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se dispone la Descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Antioquia, Buga, Bucaramanga…” (iv) La vigilancia judicial administrativa que realizó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al proceso No. 20060372, fue archivada el 27 de marzo de 2012, al advertir de no existía trámite procesal pendiente. (v) El proceso ordinario laboral No. 2006-00372 de María Ángela Gelves Rico contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, no recaía sobre un tema sencillo, es más sí se observa el radicado, puede fácilmente advertirse que se inició por demanda presentada desde el año 2006, correspondiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación correspondiente. El objeto del debate consistía en establecer sí existió o no contrato de trabajo (realidad), entre las partes desde el 21 de junio de 1988 al 25 de junio de 2003 y luego desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, es decir, se refería la discusión a la configuración o no de la figura jurídica de la sustitución patronal entre el ISS y la E.S.E Francisco de Paula Santander con ocasión
de la escisión del primero de ellos, a partir de lo cual se debía establecer por la Jurisdicción Laboral, el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de prestaciones legales y convencionales pactados con anterioridad a la mencionada escisión por el I.S.S y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, a partir del cual existía discrepancia entre las partes respecto a la vinculación al servicio público como empleados o trabajadores oficiales, dado que el cargo de la demandante era Auxiliar de Servicios Asistenciales. En el caso concreto, la E.S.E demandada planteó varias excepciones, cuales fueron, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, prescripción y la genérica. En consecuencia, se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia lo considerado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1166 de 2008, C-349 de 2003 y C-314 de 2004, así como la normatividad relacionada con Derecho Laboral Colectivo – sindicatos-, para luego, después de hacer la liquidación de los derechos patrimoniales en definición, concluir que debía modificarse la providencia apelada, en el sentido que la condena por concepto de indemnización por despido injusto ascendía a $7.490.363 y no a $16.595.515 como lo había señalado el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Es importante destacar, que un Magistrado salvó el voto en la providencia del 9 de diciembre de 2011, al considerar que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores oficiales a empleados
públicos, por haber pasado a la planta de personal de una E.S.E, no le son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y por ende no era posible prorrogarles automáticamente la convención celebrada por el I.S.S con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, es decir, no se trataba de un asunto pacífico, pues la complejidad del mismo exigía un análisis jurisprudencial, normativo y doctrinario, de cara a la nueva realidad de la relación laboral de la demandante. Así las cosas, debe recordarse que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2705 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a 5 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que
aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”6 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, pues la conducta no sólo debe apreciarse objetivamente, sino que debe tener en cuenta que la labor
del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. preceptos legales. Precisamente teniendo en cuenta que el tipo disciplinario que podría imputársele al doctor MORENO ORTÍZ, incluye como elemento normativo el que la conducta sea injustificada, se debe considerar como parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. A partir de ese panorama probatorio, es claro que, efectivamente el doctor MORENO ORTÍZ sobrepasó –desde el punto de vista material y estrictamente objetivo, como ya se dijo-- el término legal que tenía para tramitar la segunda instancia del proceso No. 200600372, sin embargo, sucede que la producción laboral del disciplinable durante el tiempo en el cual estuvo a cargo de dicho
proceso es indiscutible, la carga laboral de la Colegiatura es manifiesta, el caso sometido a estudio era de naturaleza compleja y durante ese lapso fungió como dignatario, primero en la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y luego de la Sala Laboral del mismo. A lo anterior se suma que con la proximidad de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 para ese Distrito Judicial, por lo cual y en su condición de Presidente de la Sala Laboral del mencionado Tribunal, debió atender aquellas actuaciones que de la preparación para su implementación se derivaron, todo lo cual le demandó tiempo. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los
motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”7. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: 7 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 8 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo
de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones disciplinarias contra abogados, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. 8 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírsele al indagado, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación
disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial