CSDJ - F11001010200020120268300ADJUNTA20150821104656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120268300ADJUNTA20150821104656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo SENTENCIA ABSOLUTORIA / mora justificada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202683 00 (4860-14) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 27 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, copia de la actuación adelantada al interior de la Vigilancia Administrativa radicada bajo el número 6800111020001 2011 00106 00, a fin de investigar la presunta mora en que pudo incurrir el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en
el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00 (fls. 1 a 44 c.o.). 2.- En proveído de 19 de noviembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en el proceso laboral referido y decretó algunas pruebas (fls. 47 a 49 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.920.392, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiendo copia del acto de nombramiento y del acta de posesión (fls. 55 a 58 c.o.). 4.- El Pagador Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga, remitió certificado de salarios del doctor MORENO ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, correspondiente al año 2011 (fl. 60 c.o.) 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente
diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MORENO ORTIZ, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 64 a 121 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia auténtica del expediente contentivo del proceso ordinario laboral del proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00 (fl. 122 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 8.- La Procuraduría General de la Nación anexó certificado de antecedentes en el cual indicó que el doctor MORENO ORTIZ no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 123 c.o.). 9.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se certificó que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, del 1 al 30 de junio de 2011 (fls. 80 a 81 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Corporación certificó que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fls. 126 c.o.). 11.- Mediante auto del 22 de febrero de 2013, la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fl. 128 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre octubre de 2009 a diciembre de 2010, octubre a diciembre de 2011, señalando que el funcionario no reportó información de enero a septiembre de 2011 (fl. 129 a 130 c.o. y CD). 13.- Mediante auto de 10 de abril de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 132 a 133 c.o.). 14.- La anterior decisión fue debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 19 de abril de 2013 (fl. 135 c.o.), y al funcionario investigado, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 137 a 146 c.o.). 15.- Mediante auto del 4 de julio de 2013, esta Corporación profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto habiéndole correspondido el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00, el cual le fue asignado por reparto desde el 22 de octubre de 2009, conforme consta a folio 3 del cuaderno anexo número 1, señaló fecha para proferir la decisión pertinente, mediante auto de 9 de noviembre de 2009, pero la misma sólo fue proferida hasta el 7 de diciembre de
2011, omisión con la cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo –modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007-, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA (folios 148 a 157 c.o.). 16.- Esta decisión se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al funcionario investigado (folios 159 y 160 a 209 c.o.). 17.- Al anterior despacho comisorio, se allegó escrito presentado por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con los correspondientes descargos, en los que señaló que la mora endilgada obedeció de una parte a la obligatoriedad de fallar los procesos en estricto orden de ingreso, la realización de numerosas funciones administrativas, el trámite de procesos con prioridad constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), la gran carga laboral del despacho a su cargo y la congestión que enfrenta ese Tribunal. Concluyó el libelista deprecando como pruebas: allegar al expediente copia de los borradores que sirvieron de soporte a los informes estadísticos correspondientes al cuarto trimestre de 2009, el año 2010, el año 2011 y los dos primeros trimestres del año 2012, para
comprobar lo relacionado con la congestión judicial que afrontaba la Magistratura a su cargo; solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informaran sobre su productividad, deducida de las estadísticas de producción rendidas por su despacho para los años 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, y además sobre si “existe congestión de procesos en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, si se ha implementado y se seguirán implementando medidas de descongestión para la Sala Laboral por alto volumen de procesos a cargo del suscrito” -sic-; solicitar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que certificara: “aEl número de procesos, de acciones de tutela, de habeas corpus, que se repartieron a mi despacho de Magistrado durante los años de 2009 desde octubre, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, en primera y segunda instancia, el número de egresos, y los incidentes de desacato en primera y segunda instancia de esa mismas clase de actuaciones en esos mismos años. bLos permisos por mí solicitados en el año 2009 desde octubre, en los años 2010, 2011 y hasta mayo de 2012. cSi en el año de 2009 me desempeñé como Presidente de la Corporación, y si en el Tribunal Superior de Bucaramanga se halla aprobado, especialmente para el año 2009, la disminución del reparto de los asuntos que como Magistrado le correspondan al Presidente de la Corporación en porcentaje alguno, conforme
al literal n, del Artículo 4, del Acuerdo 108 de 1997. expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. dEl número de Salas Plenarias en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. eEl número de Salas de Mixtas en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. fEl número de solicitudes de licencias temporales para ejercer la abogacía que me correspondió sustanciar en 2009 desde octubre, en el 2010, en el 2011, y en el 2012 hasta marzo, y el número de Licencias expedidas durante el tiempo que ejercí la Presidencia del Tribunal en 2009.” Y finalmente, deprecó practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “a los copiadores de las providencias dictadas por el suscrito como ponente respecto en todos los procesos, incluidas las acciones de tutela, entre octubre de 2009 y diciembre 7 de 2011 para determinar establecer el número total de ellas” (folios 255 a 289 c.o.) 18.- Mediante auto del 1 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito presentado por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en el cual presentó una corrección al escrito de descargos, (fls. 202 a 209 c.o.). 19.- Esta Colegiatura mediante proveído del 23 de octubre de 2013 se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por el funcionario
implicado, decretando algunas y negando las demás (fls. 211 a 224 c.o.), decisión notificada mediante comisión adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al funcionario investigado (fls. 226 a 237 c.o.), y personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 23 de octubre de 2013 (fl. 238 c.o.). 20.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió a esta Colegiatura escrito presentado por el doctor MORENO ORTIZ, en el cual informó que presentó los reportes estadísticos correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2011 “dentro del término previsto para cada informe estadístico trimestral”; anexando además oficio recibido de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, donde le presentaban excusas por los inconvenientes causados, rectificaban la información según la cual él no había hecho los reportes de esos trimestres, afirmando que el sistema acreditó que se habían presentado todos los reportes del año, pero algunos desaparecieron, por lo cual debía volverlos a ingresar (folios 239 a 242 c.o.). 21.- La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante oficio No. 677 del 18 de febrero de 2014, informó acerca de los procesos complejos repartidos al funcionario investigado entre el mes de octubre de 2009 y el mes de diciembre de 2011 (fl. 246 c.o.). 22.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del
Consejo Superior de la Judicatura, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicando que para los años 2009 y 2010 no se adoptó ninguna, y para el año 2011, mediante Acuerdo PSAA11-8282 de 2011 se creó un cargo de auxiliar judicial para cada uno de los despachos de los Magistrados de la Sala, entre el 1 de julio y el 16 de diciembre, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante Acuerdo PSAA11-9033 de 2011. (fl. 249 c.o.). 23.- Mediante proveído del 6 de junio de 2014, la Magistrada Ponente reiteró algunas de las pruebas decretadas (fls. 253 y 254 c.o.). 24.- El 28 de julio de 2014 la Secretaria General del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó los permisos concedidos al funcionario investigado durante los años 2009, 2010 y 2011 (fl. 260 a 261 c.o.). 25.- En aplicación del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se profirió el auto del 19 de mayo de 2015, mediante el cual se ordenó correr traslado al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 263 c.o.). 26.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido personalmente (fl. 265 c.o.). El funcionario investigado fue notificado de la anterior comisión mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 266 a 294 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor MORENO ORTIZ, en el cual presentó alegatos de conclusión, solicitando la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, por cuanto según afirma no se presentó un retardo injustificado en el trámite del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 680013105006200500516 01, pues su trámite se adelantó atendiendo lo normado en la Ley 712 de 2001, pues para ese distrito Judicial la Ley 1149 de 2007 entró a regir a partir del 1 de enero de
2012. Agregó además la existencia de congestión en el despacho a su cargo (por lo cual se implementaron programas de descongestión por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), su constante y permanente actividad como titular del despacho y una productividad acorde con la carga laboral existente. Allegó copia de los Acuerdos de Descongestión adoptados para esa Corporación
(folios 276 a 294 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con base a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 55 a 60
c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- Del caso concreto. En el sub lite se llamó a juicio disciplinario al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00, pues habiéndole sido asignado por reparto desde el 22 de octubre de 2009, la decisión correspondiente sólo fue proferida hasta el 7 de diciembre de 2011, omisión con la cual el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo –modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007-, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA (folios 148 a 157 c.o.). 4.- De las pruebas aportadas y su análisis. Conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio debe obrar en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por lo cual se procederá a analizar el acervo probatorio recaudado.
En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación, acreditan los siguientes hechos: Efectivamente, el punto de partida en el presente fallo lo constituye el hecho cierto e incontrovertible de la materialidad de la falta imputada, en tanto en momento alguno se ha puesto en duda la ocurrencia de la conducta endilgada al investigado y con la cual quedó incurso en la falta disciplinaria referida, toda vez que en efecto al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, le correspondió el conocimiento en segunda instancia del proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00, el cual le fue asignado por reparto desde el 22 de octubre de 2009, conforme consta a folio 3 del cuaderno anexo número 1, señaló fecha para proferir la decisión pertinente, mediante auto de 9 de noviembre de 2009, pero la misma sólo fue proferida hasta el 7 de diciembre de 2011 (c. anexo 1). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse en un término razonable, por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor MORENO ORTÍZ, extenderse por un término de veintitrés meses para emitir la decisión del asunto de marras, para el cual el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo establece la
realización de la audiencia de trámite correspondiente y decisión de fallo en segunda instancia. Tales comportamientos implican la objetiva incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el Magistrado investigado, presentó un incumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, norma aplicable al sub examine, entratándose de sentencia de primera instancia, dado que el funcionario debía realizar la audiencia de trámite para emitir el fallo de segunda instancia, norma cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.” 5.- Decisión del caso. Encuentra la Sala que en este caso objetivamente se encuentra demostrado que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desconoció el contenido de los artículos referidos anteriormente, pues en efecto, tal normativa contempla que el funcionario no podía demorar
la decisión del asunto a su cargo, pero el proveído del recurso de apelación sólo fue resuelto después de veintidós meses. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que el proceso ordinario laboral de FRANCISCA LOZADA VILLABONA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009 00516 00, le fue asignado por reparto desde el 22 de octubre de 2009, conforme consta a folio 3 del cuaderno anexo número 1, expediente que una vez pasó al despacho del funcionario investigado tuvo las siguientes actuaciones: Reparto el 22 de octubre de 2009, recibido en el despacho el 23 de octubre de 2009 (fls. 1 a 4 c. anexo No. 1). Auto del 26 de octubre de 2009, mediante el cual el funcionario acusado corrió traslado a las partes (fl. 5 c. anexo No. 1). Paso al despacho auto cumplido por parte de la secretaria del Tribunal el 4 de noviembre de 2009 (fl. 9 c. anexo No. 1). Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 el doctor MORENO ORTIZ señaló el 4 de junio de 2010, como fecha para proferir la decisión de instancia, data en la que no se realizó (fl. 10 c. anexo No. 1). Mediante auto del 30 de noviembre de 2011 el doctor MORENO ORTIZ señaló el 7 de diciembre de 2011, como fecha para proferir la decisión de instancia (fl. 18 c. anexo No. 1). Se profirió la correspondiente Sentencia de segunda instancia el
7 de diciembre de 2011 (fls. 64 a 76 c.o.). Relacionada la actuación adelantada en el proceso de marras, debe precisarse que la mora en comento sólo debe ser considerada desde el último paso al despacho, es decir, desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, pues en esta última fecha se profirió sentencia de segunda instancia por parte del doctor MORENO ORTÍZ en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó el investigado como argumentos de defensa, la enorme congestión que afectaba no sólo a su despacho, sino al Tribunal entero, teniendo la obligación de atender cada asunto en atención a su estricto orden de ingreso, así como la realización de numerosas funciones administrativas, el trámite de proceso con prioridad constitucional (habeas corpus, y acciones de tutela), situaciones que no le permitían atender oportunamente los procesos a su cargo. Es de resaltar por parte de esta Colegiatura, que a lo largo de la instrucción de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor MORENO ORTÍZ, no pudieron obtenerse todos los formularios estadísticos presentados por el encartado ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que acreditaran tanto la carga laboral de su Despacho como la producción del mismo, en razón a los problemas que evidenció la Directora de la UDAE, pero de conformidad con comunicación obrante a folios 239 a 242 del cuaderno original, se estableció que: “(…) me permito informarle que si bien es cierto el reporte correspondiente al periodo en mención no se encontró en el sistema,
en el corte de información del 30 de enero de 2012 que se realizó para la gestión judicial del año 2011, el despacho 680012205002 el cual usted pertenece si cuenta con el reporte completo de todo el año, pero debido bien sea que se haya solicitado una modificación de este periodo o a otra causa técnica presentada en la plataforma tecnológica que soporta el SIERJU, este reporte desapareció del sistema y dado que hasta abril de 2012, este sistema de información no contaba con un módulo de auditoria que permitiera hacer el seguimiento del caso, esta unidad no cuenta con los medios posibles para saber quién o como se produjo esta situación.” En atención a la anterior comunicación, procede esta Superioridad a realizar el correspondiente análisis de la carga laboral a cargo del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con base en la información suministrada por la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien ante la eventualidad acaecida con la UDAE y el SIERJU, indicó el reporte de producción durante el periodo de la mora investigada, en los siguientes términos: Del periodo del 1 de octubre al 31 diciembre de 2009: Fallos tutelas de primera instancia 13 Sentencias 31 Recursos de queja y suplica proferidos 5 Fallos tutelas de segunda instancia 9 Sesiones a Sala plenas, mixtas 71 Licencias temporales tramitadas como 10 ponente Durante ese periodo el Magistrado inculpado fungió como Presidente de la Corporación, con lo cual atendió trámites administrativos como el
otorgamiento de 176 licencias temporales de abogados. Los días laborados en ese periodo de tiempo fueron 32 días, teniendo presente que en diciembre se inició la vacancia judicial. Del periodo comprendido entre enero al 31 de diciembre 2010: Fallos tutelas de primera instancia 43 Autos ordinarios de fondo 29 Autos ordinarios inadmitidos o desiertos 2 Autos ejecutivos decididos 22 Sentencias ordinarios proferidos 163 Autos y sentencias en ejecutivos decididos 21 Sentencia en laudos proferidos 6 Recursos de queja y suplica proferidos 4 Fallos tutelas de segunda instancia y 46 desacatos Habeas corpus 4 Fueros Sindicales decididos 1 Sesiones a Sala plenas, mixtas 92 Licencias temporales tramitadas como 10 ponente El doctor MORENO ORTÍZ en su calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el mencionado periodo atendió trámites administrativos como el otorgamiento de 10 licencias temporales de abogados. Así mismo, estableció la Sala que los días laborados por el encartado durante este periodo fueron de 214 días, descontando los 14 días que el funcionario investigado utilizó permisos autorizados por la Corporación. Del periodo comprendido entre enero al 31 de diciembre 2011: Fallos tutelas de primera instancia 62 Autos ordinarios de fondo 15 Decisiones en consulta de sentencias 11 Autos ejecutivos decididos 2 Sentencias ordinarios proferidos 147 Fallos tutelas de segunda instancia y 59 desacatos Habeas corpus 3 Fueron Sindicales decididos 1
Sesiones a Sala plenas, mixtas 72 Licencias temporales tramitadas como 10 ponente Igualmente, estableció la Sala que los días laborados por el encartado durante este periodo fueron de 222 días, descontando los 12 días que el funcionario investigado tuvo de permisos autorizados por la Corporación. De lo anterior, concluye esta Colegiatura que durante el período total indagado como mora al funcionario investigado (22 de octubre de 2009 al 7 de diciembre de 2011) correspondiente a 468 días, éste registró un total de 699 decisiones, de las cuales de obtuvo un promedio de producción de 1.49 providencias diarias. Además se acreditó que el funcionario investigado debió atender de manera preferente varias acciones de tutela como se logra observar en el reporte estadístico, y como quiera que las mismas deben ser atendidas de manera inmediata, pues por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, ello cual afecta de manera ostensible el trámite de los procesos ordinarios, para los cuales además se debe atender la obligación de resolverlos en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”. Aunado a lo expresado, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, adelantó procesos de gran complejidad como lo fueron procesos laborales entre trabajadores, patronos particulares y
públicos, resaltando asuntos con entidades como. ECO
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