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CSDJ - F11001010200020120268500ADJUNTA20141205091718-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120268500ADJUNTA20141205091718-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02685 00 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA CONTRA

PROMOTORES DEL PARO JUDICIAL.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la queja formulada contra los organizadores, coordinadores, colaboradores y funcionarios promotores del paro judicial. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor LUIS FERNANDO GÓMEZ ROBAYO, en escrito radicado el 14 de noviembre de 20121, solicitó “se adelantaran los trámites correspondientes con el fin último de hacer prevalecer el interés general sobre el particular y en consecuencia se tomen los correctivos y sanciones a que haya lugar, por el cese de actividades (huelga) judicial, en contra de quienes mantienen el perjuicio ciudadano con el cese de actividades injustificado, en cabeza de los promotores del paro judicial (señor Cantillo y demás organizadores, 1 Visible a folio 1 a 3 c,o. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coordinadores, colaboradores y funcionarios); ya que para las pretensiones

de los funcionarios de la Rama Judicial existen otros mecanismos Constitucionales y Legales, que no afectan el servicio esencial del estado, como es la prestación del servicio en los estrados judiciales y sus dependencias, lo que a la postre conlleva no solo un traumatismo a las diferencias entre conciudadanos, sino que raya en una posible omisión a los fines del Estado, perturbación de actos oficiales, abuso del derecho, prevaricato por omisión, entre muchas otras conductas y actos que podrían tipificarse en lo ilegal”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal entre otros. Marco Normativo y Conceptual. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”

La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De entrada evidencia esta Sala, que la queja objeto de análisis versa sobre hechos, que ya han sido objeto de pronunciamiento y en ese sentido, encuentra esta Colegiatura, cómo efectivamente se presenta en el caso de autos una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. En efecto, es sabido el carácter iusfundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De manera que conforme al texto a propósito resaltado y subrayado por la Sala, la prohibición del non bis in ídem, es de naturaleza constitucional y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, de donde impera su cabal protección. Sin perjuicio que igualmente se haya trasladado al propio texto de la Ley 734 de 2002 en su artículo 11: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo

hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Ahora bien, la finalidad de la prohibición constitucional del non bis in ídem, como lo ha sostenido la Corte Constitucional , es la de evitar que el Estado, 2 con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. 2 C-870 de 2002. Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita.

Evidentemente, el principio en cita se encuentra dirigido a no juzgar dos veces a la misma persona por el mismo hecho, comporta que no cabe pensar siquiera en la posibilidad de una nueva investigación o juicio so pretexto de discusiones como una nueva imputación jurídica, o porque el denunciante sea distinto, o hipótesis similares; sencillamente, si sobre los hechos materia de una actuación, disciplinaria para el caso, se puso fin mediante sentencia o decisión con carácter definitivo, no será posible iniciar o proseguir un nuevo diligenciamiento. Caso Concreto.

En el caso Sub Judice, como se dijo al inició de este pronunciamiento, por estos mismos hechos, ya fue emitida decisión en Sala 62 del 8 de agosto de 2013, radicado No. 2012-02720 00 con ponencia de la Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN AVERIGUACIÓN, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, (…).” Siendo del caso advertir, que dentro de esas diligencias fue acopiada la investigación disciplinaria radicada No. 2013-00082 00, la cual había correspondido por reparto al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA y Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que mediante auto del 6 de marzo de 20133, ordenó acumularlo por conexidad, a la investigación adelantada por el despacho de la Magistrada

GARZÓN DE GÓMEZ.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, y se tiene que efectivamente los hechos ahora abordados, hacen referencia a la misma situación fáctica planteada en el citado asunto; por tanto, nos remitiremos a las consideraciones ya plasmadas por esta Colegiatura4 en dicha oportunidad: “Al examinarse el texto de la solicitud efectuada por la doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO en su condición de Ministra de Justicia y

del Derecho, así como las quejas suscritas por los señores PEDRO PABLO CAMARGO y PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, advierte esta Sala que la inconformidad refiere a que los servidores de la Rama Judicial participaron del cese de actividades laborales acaecido entre el 11 de octubre y el 11 de diciembre de 2012, con ocasión del paro convocado por los directivos de Asonal Judicial, no permitieron el acceso a la justicia de los ciudadanos. Remitiéndonos a los informes relacionados con las ausencias del lugar de trabajo, en lo concerniente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el Jefe de la Oficina de Personal de ese organismo, fue claro al indicar que la planta de personal para dicha época estaba integrada por 22.139 servidores a nivel nacional, señalando en forma genérica, que no pudieron ingresar a las instalaciones desde el 1 de noviembre de 2012 porque hubo un grupo de personas que obstaculizaron el paso; no obstante, los funcionarios se presentaron y cumplieron el horario judicial dispuestos a desarrollar sus labores; adicionalmente, informó sobre las instrucciones precisas impartidas por la Secretaría General a través de la Circular No. 011 del 7 de febrero de 2013, ordenando la compensación del tiempo dejado de laborar. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que mediante Circular DEAJC 13-12/, solicitó a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ubicadas en cada capital de 3 Información tomada del aplicativo Nueva Consulta Jurídica, el 16 de octubre de 2014, 2:56 pm. 4 Radicado No. 2012-02720 00, Aprobado en Sala 68 del 8 de agosto de 2013.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO departamento, la remisión de la lista de los funcionarios, discriminado por cargo, que cesaron sus actividades con ocasión del paro judicial y conforme a los cuadros informativos allegados por las Direcciones Seccionales Ejecutivas de Administración Judicial de Armenia, Cali, Montería, Pasto, Popayán, Ibagué y Tunja, a través de los cuales se estableció cuáles despachos judiciales del departamento participaron en forma activa en el cese de actividades realizado por los servidores de la Rama Judicial entre los meses de octubre y diciembre del año anterior, la Sala conocería respecto de aquellos funcionarios que corresponde investigar en única instancia, pero como se reseñó en precedencia, los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura de esos departamentos no se unieron al cese de actividades; sin embargo, repusieron el tiempo dejado de laborar cuando se les impidió ingresar a las diferentes edificaciones (folios 79, 129 vuelto, 154, 155, 182 y 183 c. o.).

Analizado el acervo probatorio recaudado, no se tiene una relación clara de funcionarios que hayan aceptado participar de las deliberaciones y a quienes les fue imposible acudir a sus despachos judiciales como consecuencia del cierre de los mismos y la toma que de estos realizaron los integrantes de Asonal Judicial, a efectos de determinar la justificación o no de tal comportamiento. En el mismo sentido, se pretendió determinar los autores de la presunta falta disciplinaria y las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en las cuales acaecieron los hechos que motivaron la investigación, pero tal finalidad no se logró, determinándose por el contrario como en virtud del acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y Asonal Judicial, los funcionarios suscribieron acuerdos de compensación de tiempo a efectos de adelantar las labores judiciales dejadas de realizar durante el cese de actividades acaecido entre el 10 de octubre y el 11 de diciembre de 2012. Así las cosas, teniendo en cuenta que es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el órgano encargado de efectuar la vigilancia judicial respecto de la oportunidad y eficacia de las actividades realizadas por los despachos judiciales, según el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, la información allegada al proceso permite colegir palmariamente que los despachos judiciales de los funcionarios sobre los cuales tiene competencia para investigar esta Sala, recuperaron las horas durante las cuales en algunos despachos judiciales se vio afectada la prestación del servicio judicial por la imposibilidad para ingresar a los edificios, conforme a las directrices Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impartidas en el Acuerdo PSAA 9752 expedido el 15 de noviembre de 2012: “Por el cual se adoptan medidas para la compensación de tiempo no laborado por efectos del cese de actividades”.

Es así como del análisis de los medios de convicción allegados en la etapa de indagación preliminar encuentra la Sala que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 152 de la Ley 734 de

2002 para disponer la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación respecto de los cuales esta Corporación tiene competencia para investigarlos. En cuanto a la participación individual de los servidores judiciales de los demás despachos judiciales ubicados a nivel nacional, con ocasión del cese de actividades mencionado, no estima necesario esta Sala disponer la compulsa de copias del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta las instrucción impartida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se contrae el Acuerdo No. PSAA 9752 y en virtud de los cuales en el plenario se encuentra demostrado que los jueces y empleados de los despachos judiciales suscribieron las actas de compromiso y compensaron el tiempo dejado de laborar mientras duró el paro judicial. En consecuencia, estima esta Corporación que no existe conducta que desde el punto de vista disciplinario amerite la continuación de las presentes diligencias, en tanto que como quedó demostrado los funcionarios respecto de los cuales recae la competencia de esta Colegiatura, no participaron en el cese de actividades, no obstante, compensaron el tiempo acorde a las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Necesaria esta trascripción, para significar cómo en efecto el asunto que en esta actuación denunciara el señor LUIS FERNANDO GÓMEZ ROBAYO, son los mismos que en su oportunidad plantearon la doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, así como las quejas suscritas por los señores PEDRO PABLO CAMARGO y

Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, como viene de verse con exactitud se corresponde fácticamente.

Lo relevante para el caso, conforme se venía sosteniendo al inicio de estas consideraciones, es que ya esta misma jurisdicción estimó como disciplinariamente irrelevantes los hechos denunciados, en providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que impone, sin lugar a dudas y en aplicación al precepto constitucional que prohíbe una doble incriminación por un mismo hecho. En consecuencia, se arriba a la conclusión que lo reseñado es suficiente para proferir decisión Inhibitoria conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores funcionarios promotores del paro judicial, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado Disciplinario Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 02685 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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