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CSDJ - F11001010200020120268600ADJUNTA20130517072838-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120268600ADJUNTA20130517072838-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202686 00 / 1876C Aprobado según Acta N° 18 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el señor LUIS ARTURO

CÁRDENAS CALPA, contra el MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARIA DE

EDUCACION MUNICIPAL DE PASTO.

HECHOS El señor LUIS ARTURO CÁRDENAS CALPA, por intermedio de apoderada, instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño –repartodemanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 23 de agosto de 2012, en contra de MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PASTO, con el fin de que se declare la nulidad del acto negativo ficto, producto de la no respuesta a la reclamación administrativa suscrita por el demandante, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y

económicas, pago retroactivo de las cotizaciones a pensión dejadas de pagar con destino al Instituto de Seguros Sociales ISS, la cual fue radicada el día 16 del mes noviembre del año 2011. El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante prestó sus servicios de forma continua, permanente, sin solución de continuidad a la Institución Educativa Municipal ANTONIO NARIÑO INEDAM, vinculado inicialmente mediante un contrato verbal de trabajo, luego con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESAR COOROGRESAR C.T.A., y finalmente mediante las órdenes de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, sosteniendo que “es una falsa motivación”, ya que en su parecer jamás debió ser vinculado como trabajador oficial, y mucho menos por medio de una orden verbal o por contrato de prestación de servicios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, ”atentando de esta manera con los derechos laborales de mi Mandante que para el caso se convierte un derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social”. (Fls. 1-14 del c.o.). POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA UNITARIA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL El Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, basado en el estudio respectivo a la demanda consideró, no ser competente por cuanto de conformidad a la formulación de la demanda, la reclamación derivada de la labor

desempeñada por el señor LUIS ARTURO CARDENAS CALPA, no es de aquellas que permitan ser tramitadas por la senda del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que se afirma que éste prestó sus servicios como celador, aseador y portero en la Institución Educativa Municipal Antonio Nariño INEDAM, tal como hace constar su coordinadora (Fl.29), bajo continua subordinación y dependencia acorde a las obligaciones establecidas por su superior y con la correspondiente remuneración, la cual ha sido cancelada tanto en dinero como en especie, como lo afirma el demandante; además, se sostuvo en la demanda que fue vinculado mediante contrato verbal de trabajo a terminó indefinido y así se mantuvo durante 19 años. Señaló que el tipo de actividades desempeñadas, la forma de vinculación con la administración y el tipo de contraprestación que recibía el demandante lo clasifican legalmente como trabajador oficial. En tal sentido resultó ser para ese Despacho un tema propio del derecho laboral privado, de conformidad con los artículos 152-2 y 155-2 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo En ese orden de ideas consideró ese despacho judicial que el conocimiento de la presente demanda le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral disponiendo así la remisión del expediente. (Fls. 42-45 del c.o) POSICION DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO PASTO NARIÑO Una vez llegadas las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Pasto, mediante proveído del 9 de octubre de 2012 consideró, no ser competente por cuanto según el factor orgánico el demandante tendría el status de empleado público y en tal caso correspondería a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer y fallar el asunto. En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por LUIS

ARTURO CÁRDENAS CALPA, contra el MUNICIPIO DE PASTO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda el 23 de agosto de 2012, que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que

no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MUNICIPIO DE PASTO – SECREARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1437 del 2011, es a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que el demandante discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo ficto o presunto, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria del actor. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado, por el señor LUIS ARTURO CARDENAS CALPA contra el MUNICIPIO DE PASTOSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE PASTO, con el fin de que se declare la nulidad del acto negativo ficto, producto de la no respuesta a la reclamación administrativa suscrita por el demandante, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y económicas, pago retroactivo de las cotizaciones a pensión dejadas de pagar con destino a una cuenta del Instituto de Seguros Sociales ISS, la cual fue

radicada el día 16 del mes noviembre del año 2011. Como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (Negrillas fuera del texto). De donde emerge claramente que la pretensión del actor es demandar la legalidad de un acto administrativos ficto o presunto por parte de la autoridad pública demandada, atinente a la supuesta no respuesta de reclamación administrativa suscrita por el demandante, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales y económicas, pago retroactivo de las cotizaciones a pensión dejadas de pagar con destino a una cuenta del Instituto de Seguros Sociales ISS, la cual fue radicada el día 16 del mes noviembre del año 2011, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 134B numeral 3º del anterior Código Contencioso

Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, según el cual “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:... 3º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues está establecido que la demandada es una entidad pública, como lo es el MUNICIPIO DE PASTO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y el accionante está demandando la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto, lo cual es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor LUIS ARTURO CADENA CALPA contra el MUNICIPIO DE PASTO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor LUIS ARTURO CARDENAS CALPA contra el MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Unitaria de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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