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CSDJ - F11001010200020120268800ADJUNTA20130131152057-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120268800ADJUNTA20130131152057-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202688 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Luis Alfredo Barón Corredor.

Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Denunciante: Yenny Arias Amorocho.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, generada por queja de la señora YENNY ARIAS AMOROCHO del 13 de noviembre de 2012, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido dicho funcionario al proferir decisión dentro de la acción constitucional de HABEAS CORPUS instaurada en nombre de su cónyuge, ciudadano español detenido por las autoridades colombianas en razón a orden emitida por la Fiscalía General de la Nación por la solicitud de extradición expedida por el Tribunal de Alicante – España y circular roja de INTERPOL.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202688 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS El día 3 de Noviembre de 2012 la señora YENNY ARIAS AMOROCHO invocó acción constitucional de HABEAS CORPUS a favor de su cónyuge el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez quien es ciudadano español y se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá, desde el 11 de mayo de 2012 por orden emitida en la Fiscalía General de la Nación a petición de las autoridades españolas en providencia del Tribunal de Alicante-España, en la que solicita su extradición pues tenía una pena pendiente de 536 días de prisión en dicho país y también por circular roja expedida por INTERPOL.

En dicha oportunidad la hoy quejosa expresó que la detención de su esposo fue realizada de manera legal según lo normado en la Ley 906 de 2004 y el convenio de extradición del 23 de julio de 1982 suscrito entre España y Colombia. Que el señor Pérez, a la fecha de la instauración de la acción constitucional lleva más de 5 meses detenido sin que aún se haya dado la respectiva extradición. Así mismo, señaló que a dicha fecha ya no se cumplían los presupuestos para que procediera la respectiva extradición, pues descontando los días en que su cónyuge ha estado detenido le quedaba menos de 1 año de pena por cumplir y de esta manera se esta produciendo una ilegalidad en cuanto a que no se debería mantener la detención,

de su esposo solicitando así su libertad inmediata. (fl. 3 del c.o.) Dichas diligencias fueron recibidas en el despacho del Magistrado LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR el 3 de noviembre de 2012 fecha tal en que fue resuelto el Hábeas Corpus por el precitado funcionario de manera negativa. (folios 28 a 34 del c.o.)

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202688 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ANTECEDENTES PROCESALES El conocimiento del asunto de marras le correspondió por reparto al suscrito el 16 de noviembre de 2012 lo que mediante auto del 23 de noviembre de la misma calenda, se ordenó indagación preliminar contra el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (fls. 11 a 14 del c.o.) etapa mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde anexa extracto del acta de sesión de Sala Plena en la que consta el nombramiento del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 20 a 22 del c.o.)  Copia del Acta de Posesión del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 23 c.o.)

 Copia de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2012 mediante la cual el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la acción de Hábeas Corpus invocada por la hoy quejosa. (fl. 34 del c.o.)  Copia del fallo de la impugnación a la decisión de la Acción Constitucional de Hábeas Corpus del 3 de noviembre de 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de la misma anualidad en la que decide confirmarla. (fls. 35 a 45 del c.o.) CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202688 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En el presente caso, entra la Sala a determinar si el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en presuntas irregularidades en el trámite impartido a la Acción Constitucional de

Hábeas Corpus instaurada por la aquí quejosa solicitando la libertad de su cónyuge. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único que establece la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma de la citada Codificación enseña:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario, no sin antes advertir que de conformidad con los lineamientos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que: “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”, lo que constituye para la Sala el punto de partida para la argumentación que la lleve a decidir lo que en derecho corresponda frente a los hechos imputados al funcionario encartado. Por su parte el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente con demostrar la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe demostrarse que el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia,

recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.

De la autonomía funcional: La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente

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Radicado No. 110010102000201202688 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la

competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Jueza de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”1 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el Juez disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida

consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y 1 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. Ahora bien, de la decisión tomada por el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR encontramos que esta fue fundamentada y resuelta así: “(…) de las pruebas aportadas se observa que el día 11 de mayo de 2012 fue detenido el señor JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, lo cual también se corrobora con la lectura de la resolución proferida por el Tribunal de ALICANTEESPAÑA en Audiencia Provincial Sección Primera Alicante (…) Dentro de las documentales también se encuentra que mediante comunicado

proferido por la INTERPOL de fecha 8 de mayo de 2012, que el señor Juan Antonio Pérez se encontraba en Colombia utilizando el nombre de LUÍS FRAILE RABAZO, el cual tras la comprobación de su identidad por parte de la policía Científica, según se extrae de la resolución proferida por el tribunal de Alicante – España, se profirió la orden de detención internacional. (…) se observa que la Audiencia Provincial De AlicanteEspaña, tasa la pena pendiente por cumplir al aquí solicitante en 536 días, y teniendo en cuenta que en el escrito se expone que el señor PEREZ RODRÍGUEZ lleva privado de la libertad en éste pais 5 mese y 21 días, equivalente a 162 días, por lo tanto se deduce que le falatan 375 días para cumplir con la pena impuesta, por lo anterior se deduce que no aparece cumplida la pena, como para para que se diera paso a que prospera el presente habeas Corpus.

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de Hábeas Corpus invocada a favor de JUAN

ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes ÉSTA DECISIÓN por el medio más expedito y eficaz la admisión de esta acción.” (Sic a lo Transcrito)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De la revisión del proceso respecto de las presuntas irregularidades en que pudo

haber incurrido el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esta Sala encuentra que para efectos de tomar una decisión y resolver la acción de Hábeas Corpus de fecha 3 de noviembre de 2012, invocado por la hoy quejosa, dicho funcionario esbozó sus razones conforme a la ley, fundamentándose como se expresó anteriormente. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, plasmada en la providencia de fecha 3 de noviembre de 2012, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que este actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptó en relación con la resolución que se le dio a la acción de Hábeas Corpus instaurada por la aquí quejosa a favor de su cónyuge solicitando la libertad inmediata. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; y mucho menos para elevarle reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en

observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor del doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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