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CSDJ - F11001010200020120268900ADJUNTA20121213121541-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120268900ADJUNTA20121213121541-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCION LABORAL Y LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró el señor OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL como apoderado de la señora TERESA NUÑEZ DE CORREA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SECRETARIO DE EDUCACION del mismo ente territorial. Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre del dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202689-00 (4863-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva que instauró el señor OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL como apoderado de la señora TERESA NUÑEZ DE CORREA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y EL SECRETARIO DE EDUCACION del mismo ente territorial.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1.- El 31 de agosto de 2012 el señor OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL como apoderado de la señora TERESA NUÑEZ DE CORREA, interpuso demanda Ejecutiva ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago de la bonificación del 20 % sobre la asignación básica, en cuanto la demandante laboró como docente de ese Departamento; así, como los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no canceladas, hasta la fecha en que se satisfagan las pretensiones. Por lo anterior elevaron las peticiones correspondientes con el fin de obtener dicho reconocimiento, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, quien mediante oficios No. D.J.1099 de 24 de mayo de 2000 y No. D.J. 2054 del 28 de octubre de 2002, respectivamente informó, sobre el derecho que asiste y de la imposibilidad de comprobar tal pretensión por razones presupuestales. (Folios 5 a 6 cuadernos 1 ° instancia) 2.- Arribada la actuación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, este Despacho en auto del 13 de septiembre de 2012, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto de autos, al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Señaló que la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa, tal conclusión se tomó con la interpretación de las siguientes disposiciones, los artículos 104, 155 y el numeral 4 del artículo 297 del nuevo Código Contencioso Administrativo, “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa “. Igualmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, hizo mención al artículo 155 del nuevo código contencioso administrativo sobre la competencia en el cual “habla de la distribución de competencia, radica en cabeza de los jueces administrativos en primera instancia el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, factor de competencia que también se cumple en el presente caso. Aunado a lo anterior, cuando se habla de proceso ejecutivo (título IX) el nuevo código en su artículo 297 dispone en el numeral 4° que para todos los efectos de este código, constituyen título ejecutivo: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer

ejemplar”. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia y remitió el asunto, al conocimiento del Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, al considerar la demanda como un acto administrativo. (fl. 12 c. o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dicho Despacho mediante auto del 10 de octubre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene una regla expresa de competencia para conocer de los procesos ejecutivos, prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Adujo que el presente conflicto “(…) no refiere a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en asuntos de carácter ejecutivo, toda vez que la misma norma, establece los documentos que para sus efectos, se les da el tratamiento de títulos ejecutivos, sin que necesariamente determine el respectivo conocimiento por su caracterización del titulo ejecutivo. Así las cosas, a la jurisdicción contenciosa administrativa, no se le ha atribuido la facultad de conocer los procesos ejecutivos originados en las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social, aun cuando el título ejecutivo, resulta ser un acto administrativo emanado de una entidad publica, pues la competencia de dicho proceso ya se encuentra limitada a lo relacionado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. (fls. 18 a 19

c.o.). Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que

en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, las cuales puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido en el cual le pertenece definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para

dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda ejecutiva que instauró la docente TERESA NUÑEZ DE CORREA contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Formularon los actores demanda Ejecutiva de Primera Instancia ante los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Tunja, para que se librara mandamiento de pago contra EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOYACÁ, a efectos de obtener el pago de la bonificación del 20 % sobre la asignación básica, pues la demandante laboró en su calidad de docente de la Institución Educativa “COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA”, así como los intereses moratorios de cada una de los sueldos legales causadas y no canceladas, a la tasa de intereses moratorios a razón del doble de los bancarios, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. En el caso de estudio, nos encontramos frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral interpuesta por la accionante, en aras de obtener el pago de la bonificación del 20 % sobre la asignación básica, en razón de haber laborado como docente en el Departamento de Boyacá, así como los intereses moratorios de cada una de las mesadas, primas causadas y no canceladas, por los intereses moratorios a razón del doble de los bancarios, hasta la fecha en la cual se satisfagan las pretensiones. Ahora bien como primera medida, la Sala encuentra en el proceso puesto en conocimiento, la demandante se encontraba vinculada laboralmente con el Municipio de Duitama, como docente de la Institución Educativa “COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA”, tal como lo certificó la Secretaría de

Educación Municipal de Duitama y reconoció a su vez el nombramiento en propiedad realizado a la accionante. Así mismo, en el artículo 100 del Código Sustantivo de Trabajo, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. A su vez, la Ley 115 de 1994, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las pretensiones sociales de los docentes: “Artículo 180Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.” Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, la cual se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y se establecieron sanciones, fijando los términos para su

cancelación: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En igual sentido, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Asociado a lo anterior, se trata de una acreencia laboral reclamada por la demandante, el cual proviene de la solicitud de reconocimiento efectuada por ésta ante la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, al considerarse con derecho del pago de la bonificación del 20 % sobre la asignación básica, por haber

laborado la demandante como docente de ese Departamento, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del pago de los valores reconocidos y la sanción moratoria establecida por la Ley, resulta indudable la competencia para conocer del asunto recaída en la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, si el tema de discusión radica en la existencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, el cobro del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es decir no se originó de un contrato estatal ni es producto de una sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia a esa jurisdicción. Igualmente es de resaltar, que teniendo en cuenta la demanda origen de la presente controversia, ésta se presentó el día 31 de agosto de 2012, fecha en la cual ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma. De igual forma se debe tener en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier

jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sean parte las entidades públicas referidas anteriormente. En este orden de ideas, en el presente asunto en estudio se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en su lugar es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si se tienen en cuenta la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral el cual no correspondientes a otra autoridad, que para este caso, hace referencia a la mora generada por la entidad demandada en el pago de los valores solicitados por la accionante, situación en la cual se observa las pretensiones de la demanda, que la misma corresponde a una acción ejecutiva, razón por la cual se encuentra acierto en lo expresado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al encontrar como pretensión principal el cobro por vía ejecutiva de la obligación contenida en la resolución. Finalmente, es de resaltar por esta Colegiatura, que en el presente asunto la demanda ejecutiva de Primera instancia materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 9

del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al cual se le radicará la competencia. Por consiguiente y de conformidad con la normatividad previamente analizada esta Superioridad considera que es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral a quien corresponde resolver el litigio planteado en la presente demanda. En consecuencia, la competencia de la demanda propuesta por el señor OLEGARIO SUÁREZ VILLARREAL como apoderado de la docente TERESA NUÑEZ DE CORREA en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y LA SECRETARÍA DE EDUCACION DE BOYACÁ, será asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del primero. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja y copia de la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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