CSDJ - F11001010200020120269000ADJUNTA20130909100635-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120269000ADJUNTA20130909100635-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202690 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 068 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MAGISTRADO DE LA
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SAN GIL.
HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Edwin Mayorga Díaz, según la cual el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil conoció sin competencia, el recurso de apelación interpuesto contra una decisión emanada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población. Lo anterior en consideración a que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 señala que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia. En memorial radicado el 26 de noviembre de 2012, denominado “derecho de
petición”, el quejoso denunció ahora irregularidades evidenciadas en el auto dictado el pasado 24 de octubre por el citado funcionario, por medio del cual, resolvió el citado recurso, señalando que “la redención de pena es de absoluto reconocimiento y es un derecho de los condenados a pena privativa de la libertad…”. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de diciembre 7 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Corte Suprema de Justicia acreditó la condición funcional del doctor SÁNCHEZ SIERRA, quien funge como Magistrado en propiedad desde el 4 de mayo de 20122. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, informó que el proceso seguido contra el señor Edwin Mayorga Díaz por los delitos de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años y Lesiones 1 Folios 8 a 10 2 Folios 16 a 19 Personales ha subido a esa Corporación en 5 oportunidades. Informando el trámite surtido y copia de todas las decisiones dictadas3. - El funcionario denunciado se notificó personalmente del auto de indagación preliminar y allegó copia de la decisión emitida el 24 de octubre de 20124. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos
disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso penal seguido contra el señor Edwin Mayorga Díaz por los delitos de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años y Lesiones Personales, toda vez que conoció un recurso de apelación contra el auto dictado por un Juzgado de Ejecución de Penas que negó la redención de pena y además, confirmó tal decisión. En efecto, se tiene que el 5 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó al quejoso a 20 años de prisión por el delito de Acceso Carnal Violento en concurso con Lesiones Personales. 3 Folios 20 a 94 4 Folios 117 y siguientes Posteriormente, el condenado deprecó la redención de pena, la cual fue negada el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, decisión que al ser recurrida, subió al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que en providencia del 24 de octubre de 2012, la Sala Penal, integrada por los doctores LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA
(ponente), MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA
DEL PILAR ORTIZ CADENA, la confirmaron. Decisión cuestionada por el señor Mayorga Díaz, quien estima que no tenían competencia para hacerlo ya que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 señala que las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena, son apelables ante el Juez que profirió la condena en primera o única instancia y además la redención de pena es de absoluto reconocimiento y es un derecho de los condenados a pena privativa de la libertad. Al respecto, es necesario precisar que el aquí quejoso deprecó la redención de pena, adjuntando certificaciones de trabajo y estudio, evaluaciones de dichas actividades, cartilla biográfica y sus calificaciones de conducta, razón por la cual, no puede aplicarse a su caso lo dispuesto en el canon 478 citado, por cuanto el mismo hace alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no a la redención de la pena, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. Por lo tanto, ninguna irregularidad se advierte toda vez que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son competentes para conocer “Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de
penas”, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, en punto a la inconformidad con la decisión de confirmar la negativa de redención de pena, es necesario indicar que dicha determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –Ley de Infancia y Adolescencia-, según el cual, los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes, no tendrán derecho a ningún beneficio o subrogado judicial o administrativo. En efecto, en esta decisión se indicó: “no emerge difícil concluir, que a EDWIN MAYORGA DÍAZ, quien fue condenado por cometer un delito sexual en contra de una niña de 13 años de edad, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, aplicable a su caso, evidentemente no se le puede conceder el beneficio judicial de la redención de pena, ya que así lo ordena la referida normatividad; sin que en verdad resulte necesario ahondar en mayores consideraciones para llegar a esta conclusión, puesto que la norma es bastante clara en cuanto a dicha prohibición, por lo que el auto apelado, como se dijo en un inicio, inexorablemente será confirmado…”. Sin que sea dado erigir reproche disciplinario en contra del denunciado y demás compañeros de Sala que suscribieron la decisión cuestionada, si en cuenta se tiene que suficientemente esgrimieron las razones por las cuales, confirmaron la decisión de negar la redención de pena al hoy quejoso, por lo tanto, de los elementos de juicio allegados al proceso, se logra establecer
que la decisión adoptada, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, lo cual, excluye su conducta del ámbito disciplinario. Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, el indagado y demás Magistrados integrantes de la Sala concluyeron que no era dado acceder a la pretensión del condenado, razón por la cual, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del indagado, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso penal, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Tal como se dijo, a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.
Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación
puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ELVER SÁNCHEZ SIERRA, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos
735 y 2106 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Igual determinación se adoptará a favor de las doctoras MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA, quienes si bien no fueron vinculados a las presentes diligencias, suscribieron la decisión aquí atacada, la cual, se itera, se encuentra amparada por la autonomía funcional, en los términos señalados anteriormente. 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores LUIS ELVER
SÁNCHEZ SIERRA, MARÍA TERESA GARCÍA SANTAMARÍA y NILKA
GUISSELA DEL PILAR, MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial