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CSDJ - F11001010200020120269100ADJUNTA20150821185009-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120269100ADJUNTA20150821185009-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve de agosto de dos mil quince Aprobado Según Acta de Sala No. 068 Registro de proyecto 19 de agosto de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

2691 Expediente Radicado 11001010200020120 -00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos de los Magistrados Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Dr. José Ovidio Claros Polanco, Dr. Angelino Lizcano Rivera y Dr. Wilson Ruiz Orejuela1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en virtud de la queja presentada por el señor José Gildardo Obregón Molano. HECHOS 1 Aprobado en decisión del 13 de marzo de 2014, en acta de Sala 18 de la fecha. Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor José Gildardo Obregón Molano, el 4 de octubre de 2012, quien afirmó haber presentado denuncia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 12 de abril del mismo año, contra el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo, Juez de Ejecución de Penas de

Florencia (Caquetá), y a la fecha de presentación de la queja no ha tenido respuesta por parte del Magistrado que adelanta la investigación. Adicionalmente, en su escrito de queja se refirió específicamente a la conducta desplegada por el Juez Aguirre Perdomo, manifestando que presuntamente incurrió en una conducta constitutiva de abuso de autoridad y violación de la Constitución, porque presuntamente, resolvió una tutela declarando la configuración de hecho superado, cuando la vulneración a su derecho de petición sigue latente.

Indagación Preliminar: Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Magistrada instructora Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, avocó el conocimiento del asunto y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinaria, si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causa de exclusión, ordenó la práctica de pruebas.

Notificada de la anterior decisión, la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL remitió el 26 de febrero de 2013, escrito en el cual rindió su versión libre indicando el trámite dado al proceso disciplinario seguido en contra del doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo y Marisol Giraldo Sepúlveda proceso que terminó con el archivo de las diligencias en decisión del 27 de noviembre de 2012. A renglón seguido manifestó que la Sala de primera instancia tuvo en cuenta las pruebas recogidas y acorde con una interpretación adecuada de ellas falló la terminación de la investigación, adicionalmente manifestó: “de lo indicado anteriormente, puede vislumbrar señora Magistrada que

entre la asignación de la queja a mi despacho y la fecha en que se resuelve de manera definitiva la misma, solo transcurrió un lapso de seis (6) meses, no obstante que el cese de actividades realizado por miembros de Asonal judicial perturbó el normal cumplimiento de las funciones desarrolladas por esta Corporación, en atención a que se impedía el acceso a las instalaciones donde se encuentran ubicados los despachos judiciales. Por lo expuesto, considero que no hubo mora o dilación injustificada por parte de esta funcionaria judicial en el trámite del proceso disciplinario iniciado por queja del señor José Gildardo Obregon moreno, por el contrario se atendió con todo el debido cuidado y diligencia atendiendo la capacidad operativa del despacho a mi cargo, y las circunstancias fácticas puesta de presente en acápite anterior” (Sic a lo anterior) 2 Se allegaron las copias del proceso disciplinario 180011102001201200203-00 seguido contra Marisol Giraldo Sepúlveda y Oscar Enrique Aguirre Perdomo. Así mismo se remitió la constancia de los salarios devengados por la disciplinable en el año 2012 y su producción laboral durante ese mismo año. Condición de sujeto disciplinable: Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 40.792.864. y ocupa el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá desde el 6 de febrero de 2012, en propiedad. Mediante pronunciamientos del 28 de junio, 15, 17, 20, y 22 de julio y 28 de

agosto de 2013, los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros y Angelino Lizcano, respectivamente, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto en razón a que participaron en segunda instancia 2 Folio 38 y 39 del cuaderno original. del proceso disciplinario 2012-203-01 seguido contra los doctores Oscar Enrique Aguirre Perdomo y Marisol Giraldo Sepúlveda, en su calidad de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) confirmando la decisión de terminación de la actuación proferida por la primera instancia. En providencia del 13 de marzo de 20143, la Sala decidió aceptar los impedimentos propuestos, haciendo la claridad que respecto al doctor Henry Villarraga Oliveros, se abstenía de resolver por cuanto desde el 6 de noviembre de 2013, el Congreso de la República, le aceptó la renuncia al Cargo de Magistrado que ostentaba en esta Superioridad. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 Aprobada según Sala 18 del 13 de marzo de 2014. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, con ocasión de la presunta mora presentada 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. en el proceso disciplinario 180011102001201200203-00 seguido contra Marisol Giraldo Sepúlveda y Oscar Enrique Aguirre Perdomo, Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), en atención a la queja formulada por el señor José Gildardo Obregón Moreno. De otra parte, el quejoso también se refirió a la conducta desplegada por el Juez de Ejecución de Penas investigado, la cual fue estudiada por la Magistrada indagada, quien mediante decisión del 27 de noviembre de 2012, resolvió terminar la actuación seguida en su contra, razón por la cual esta decisión también será examinada por esta Colegiatura. De acuerdo con la inconformidad expresada por el quejoso, es preciso advertir el trámite dado al proceso en mención tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2012-203-00

FECHA ACTUACIÓN 12 de abril de 2012 Se recibe escrito de queja 24 de abril de 2012 Se efectúa el reparto correspondiéndole el conocimiento del asunto a la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL. 2 de mayo de 2012 La Magistrada investigada profiere auto de apertura de indagación preliminar. Se envía a Secretaría para la práctica de unas pruebas.

15 de mayo de 2012 Pasa al despacho informando que las pruebas decretadas fueron allegadas 12 de julio de 2012 La funcionaria investigada profiere auto informando que la indagación preliminar se dirige contra la doctora Marisol Giraldo Sepúlveda y el doctor Oscar Enrique Aguirre Perdomo. Se envía a Secretaría para la para la práctica de pruebas. 29 de agosto de 2012 Paso al despacho informando que la doctora Gloria Mariño Quiñonez decidió acumular el proceso 2012-399 a las presentes diligencias para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal. 4 de septiembre de La Inculpada Profiere auto aceptado la Acumulación, 2012 solicitó pruebas, se envió a Secretaría. 20 de septiembre de Pasó al despacho informando que las pruebas se 2012 allegaron 8 de octubre de 2012 La investigada profiere auto ordenando la acumulación del proceso 2012-446 al expediente 2012-203 por tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales. Envió a secretaria 12 de octubre de 2012 Paso al despacho de secretaría. 27 de noviembre de La inculpada profiere auto ordenando la terminación de la 2012 actuación. 19 de diciembre de Se interpone recurso de reposición y en subsidio el de 2012 apelación contra la anterior decisión. 23 de enero de 2013 La Disciplinable emite auto absteniéndose de tramitar el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación. 13 de marzo de 2013 Se profiere decisión de segunda instancia confirmando el archivo de la actuación. De la anterior información, observa la Sala que contrario lo manifestado por

el quejoso, no hubo mora en el trámite del proceso, pues del anterior recuento se evidencia que durante el tiempo que estuvo a cargo de la funcionaria indagada, el expediente mantuvo un constante movimiento, a fin de lograr su pronta resolución. En efecto, nótese que el proceso en mención estuvo impulsado por las decisiones de fondo y de trámite dictadas por los diferentes funcionarios que conocieron de la investigación, es decir, durante los nueve meses que estuvo a cargo de la investigada siempre que estuvo en el despacho fue adelantado acorde con el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. De lo hasta aquí dicho, se aprecia claramente la inexistencia de mora en el trámite referenciado, presentándose obviamente espacios de tiempo normales producto del manejo administrativo que se requiere para el cumplimiento de las órdenes impartidas por la indagada, a través de los múltiples autos proferidos para el adelantamiento del asunto. Es decir, la irregularidad alegada por el quejoso como falta disciplinaria imputable a la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, no es tal, como quiera que el trámite continuó normalmente, decretando la apertura de indagación preliminar el 2 de Mayo, (en menos de un mes después de presentada la queja y solo 8 días de haber sido repartido el proceso para su conocimiento) ordenándose la práctica de pruebas, acumulando las actuaciones iniciadas por los mismos hechos y fallando el 27 de noviembre de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Obregón Molano se refirió en su

escrito de queja sobre aspectos propios de la conducta del juez Aguirre Perdomo, tales como “abuso de autoridad” y “violación de la Constitución”, la Sala estudiará el contenido de la providencia emitida por la Magistrada investigada a efectos de evidenciar sí se configuran los elementos suficientes para abrir investigación disciplinaria, o en su defecto, para disponer la terminación y consecuencial archivo de las presentes diligencias. En efecto, y tal como se expuso en el iter procesal, la actuación No. 180011102001201200203-00, fue decidida en proveído del 27 de noviembre de 2012, y allí se resolvió la terminación de la indagación preliminar, al tiempo que se dispuso su archivo, teniendo como fundamento lo siguiente: “sobre el particular, debemos indicar que el funcionario investigado doctor AGUIRRE PERDOMO, dentro de sus competencias para lograr el cumplimento de la orden impartida en el fallo de tutela, proferido po ese despacho dentro del radicado 2011-00574 de fecha 22 de diciembre de 20111, ajustó su conducta a los lineamientos trazados por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para tal fin, hasta obtener que la orden de tutela se cumpliera, tal y como quedó demostrado en la prueba documental allegada a la actuación disciplinaria., pues fue en razón a la actuación adelantada por el disciplinable que el director del Cárcel Modelo, procedió a dar respuesta a la petición elevada por el quejoso en su condición de interno (….) Luego entonces, al no haberse infringido por parte del doctor OSCAR

AGUIRRE, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Florencia, deber funcionario alguno, pues su conducta estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, sin que surja conducta merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria (…) Ahora bien respecto de la doctora MARISOL GIRALDO SEPULVEDA, ningún reproche disciplinario elevará la Sala por cuento la mencionada funcionaria judicial ejerció como Jueza de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia, hasta el 31 de enero de 2012, en efecto si bien resolvió la acción de tutela bajo estudio, también lo es que todo lo relacionado con la interposición del incidente de desacato del fallo de tutela del señor OBREGON MOLANO lo conoció y resolvió el doctor AGUIRRE PERDOMO” Con todo y lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión proferida con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, derivó de un análisis serio, detallado y completo de la queja y de la actuación realizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), atendiendo las circunstancias particulares del caso en estudio, partiendo del análisis de la prueba recaudada, decisión que el señor Obregón Molano recurrió en el término legalmente previsto para el efecto, siendo confirmada por esta Superioridad mediante providencia del 13 de marzo de 20135, decisiones frente a las cuales existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala no puede desconocer.

Sobre el particular se le recuerda al quejoso que no puede pretender lograr a través de una acción disciplinaria controvertir aspectos que ya fueron objeto de discusión, respecto de las cuales no se observa la existencia de un error manifiesto o violación de un derecho que derivara en una vía de hecho o una presunta mora. Con lo expuesto, todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a 5 Mediante acta 17 de la misma fecha. los lineamientos legales, y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en el cual se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, sería entrar en juicio al interior del debate en ese proceso disciplinario. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 736 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2107 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y 6 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 7 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en virtud de la queja presentada por el señor José Gildardo Obregón Molano, conforme las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (e)

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez

MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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