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CSDJ - F1100101020002012026920020180221151329-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012026920020180221151329-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201202692 00 Aprobado según Acta N° 9 ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino fuera porque se observa el fenómeno de la prescripción. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL -En escrito anónimo se puso en conocimiento de esta Jurisdicción que el reparto del recurso de apelación del fallo de primera instancia contra el señor Héctor Julio Gómez González, fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá el día 2 de mayo de 2012, y repartido a las 3:45:55 P.M. que por la asignación se pagó la suma de un millón de dólares, para mantener el beneficio de detención domiciliaria y al Magistrado se le ha entregado la mitad del dinero, por lo cual ha dilatado la decisión. -Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

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Funcionario de única instancia Donde se ordenó su notificación y se le requirió para que se pronunciara al respecto, si a bien lo consideraba. Así mismo se requirió a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informara a este despacho si un proceso del señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ GÓNZALEZ le fue asignado por reparto al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de esa Sala en el mes de mayo de 2012, como también enviara a esta Corporación la relación detallada de todas sus actuaciones surtidas en ese proceso. -Se realizó el 30 de noviembre de 2012 comunicación a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial , dentro del proceso disciplinario No 110010102000201202692 de ANONIMO contra el doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, de la apertura de la investigación realizada el 21 de noviembre de 2012. PRUEBAS ALLEGADAS 1-El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal certificó que dentro del radicado N° 201200214 01 contra Héctor Julio Gómez González, el asunto fue repartido al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, quien presentó proyecto de sentencia, siendo derrotada, por tal motivo la decisión se profirió con ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño.

Allegó copia del resultado de la consulta en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en dos folios y copia de la sentencia del mencionado funcionario. 2-Se allegó copia, del informe de auditoría al sistema informático del Tribunal Superior de Bogotá remitido al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La auditoría concluyó con que hubo manipulación de las bases de datos para que el reparto del caso adelantado contra Héctor Julio Gómez González correspondiera al Magistrado Fernando Ramírez Contreras. Y, que está manipulación solo es posible de realizar por personal técnico y con conocimiento en el manejo de motores de bases de datos, para el caso el Sistema de Administración de Reparto Judicial SARJ. Folio 82. 3-Se allegó a esta Superioridad el informe de auditoría con fecha 25 de octubre de 2013 donde se resalta los siguientes elementos: 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia -El 22 de julio de 2013 el ingeniero HECTOR ARMANDO BAQUERO BARRERA atendió a los doctores DIANA CAROLINA GALVIS CRUZ y ALDO CARDOZO CAMARGO, servidores de la Policía Judicial, en la diligencia de inspección judicial que solicitó la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública con el fin de establecer sí el 2 de mayo de 2012 hubo algún tipo de manipulación en el sistema para el proceso identificado con el No 110016000102201200214-01 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

-En esta auditoria se concluyó la realización de manipulación de las bases de datos SARJ y bitácora respecto al reparto de un proceso adelantado en contra de HECHOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y dentro de esta manipulación se modificaron las puertas para el grupo 38 (apelación sentencia anticipada) de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ubicándola en el número 195 para que al realizarse el despacho correspondiera al despacho 03, Magistrado LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS. -En igual forma las actividades de acceso a la base de datos, como borrar y modificar registros de las tablas de control del reparto, son específicas y únicamente posibles de realizar por personal técnico y con conocimiento de manejo de motores de bases de datos, para nuestro caso el Sistema de Administración de Reparto JudicialSARJ. Folio 83 al 100. 4-Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, decretó nuevas pruebas con el propósito de perfeccionar la investigación disponiendo: -Escuchar los testimonios de HECTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, JAVIER ALFREDO ORTIZ GARCÍA, ingeniero de la oficina de Apoyo a los Tribunales de Bogotá, y WILSÓN FERNANDO RIVERA, Oficial Mayor del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los hechos objeto de la investigación. Folio 124. 5El 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente indicando sobre la imposibilidad de ubicar a los señores HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, JAVIER ALFREDO ORTÍZ GARCÍA y WILSÓN

FERNANDO RIVERA, dispuso aplazar las diligencias testimoniales, y oficial a la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para que informara sobre el domicilio del señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá-Cundinamarca para que esta informara sobre los datos de los señores JAVIER ALFREDO ORTÍZ GARCÍA, ingeniero de la oficina de Apoyo a los Tribunales de Bogotá y WILSÓN FERNANDO RIVERA , Oficial Mayor del Tribunal Superior de Bogotá que reposan en sus hojas de vida. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia -De igual forma se oficiara al Inpec, como también al Juzgado 54 Penal con Función de Control de Garantías, para que estos aportaran la ubicación de los señores HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, JAVIER ALFREDO ORTÍZ GARCÍA y WILSÓN FERNANDO RIVERA. Folio 128 y 129. 6-Frente a la solicitud realizada al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, esta dependencia informó a este despacho lo siguiente: -Frente al señor HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZALEZ, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y peculado por apropiación en concurso homogéneo

heterogéneo, con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, encontrándose la carpeta del proceso para resolver recurso de apelación en el Tribunal Superior de Bogotá . Para ALBERTO ENRIQUE CALDERÓN CASTAÑO, por falsedad en documento privado con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito. JAVIER ALFREDO ORTÍZ, en audiencia se le imputó medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado. WILSÓN FERNANDO RIVERA PEDRAZA, en audiencia se le concedió libertad a petición de la Fiscalía General de la Nación. Folio 137 y 138. -Se allegó ante esta Colegiatura informe del INPEC fechado el 21 de enero de 2015, donde se informa sobre: HECTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá LA PICOTA, desde el día 11 de julio de 2013. JAVIER ALFREDO ORTÍZ GARCÍA el cual registraba detención domiciliaria bajo supervisión del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caqueza Cundinamarca desde el 26 de diciembre de 2014. folio 143. 7El 18 de julio de 2016 se ordenó el Cierre de la Investigación por parte del Magistrado Ponente luego de declarar el suficiente recaudo probatorio. Folio 146. 8Por su parte, el 26 de agosto de 2016, LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó escrito de explicaciones solicitando el archivo de las diligencias por cuanto la conducta investigada no existió. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia Señala que el informe de sistemas UA13-266 del 05 de noviembre de 2013, repetidamente presente en este expediente, el que en sus conclusiones reza: "Las actividades de acceso a la base de datos, como borrar y modificar registros de las tablas de control del reparto, son específicas y únicamente posibles de realizar por personal técnico y con conocimiento en el manejo de motores de bases de datos, para nuestro caso el sistema de administración de reparto Judicial -SARJ." (Sic.) Por lo anterior señala que, esos son manejos de ingenieros con conocimientos especializados, y es hecho notorio que los jueces o magistrados, y específicamente él, son completos ignorantes en sistemas, en bases de datos, en motores de bases de datos, etc., de manera que la manipulación ilícita del reparto sólo la podía haber realizado el ingeniero a cargo, en connivencia con otros empleados de la secretaría que intervenían en momentos del procedimiento de reparto. Dice que esta situación la comprobó la Fiscalía, y por eso imputó los delitos de cohecho, falsedad en documento público y daño informático al ingeniero JAVIER ALFREDO ORTIZ GARCÍA y al

empleado WILSON RIVERA le concedió principio de oportunidad por haber delatado a la banda de delincuentes incrustados en la secretaría del Tribunal, y posteriormente Ies imputó los mismos delitos a los exempleados OMAR DE FELIPE y LEONARDO ÁVILA. Agrega que el ingeniero ORTIZ GARCÍA aceptó la acusación, fue condenado a una pena muy leve para el daño que causó y se encuentra purgando pena en la Picota. Actualmente se adelanta Incidente de Reparación de Perjuicios en el que es reconocido como víctima. Los otros empleados están en curso de audiencia de acusación. Además, dice que presentó denuncia penal para que la Fiscalía les impute también el delito de Concierto para Delinquir pues esas varias personas acordaron cometer varios delitos, de manera repetida, con modus operandi pre acordados. -De igual manera en su escrito manifestó de manera categórica que para la fecha de los hechos en donde se alteraron los repartos, no se encontraba en el país por tener una comisión de 15 días autorizada por la Corte Suprema para realizar un curso de USAID en Puerto Rico sobre capacitación de Jueces y Magistrados de América en Colombia realizado entre el 30 de abril y 10 de mayo de 2012 inclusive. (Folio2 libro de anexos 1). -En relación con lo anterior el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, mediante oficio fechado el 26 de abril de 2012 ofició al ingeniero NICANOR SEPULVEDA informándole de dicha comisión para que este tuviera en cuenta tal situación para efecto de reparto durante ese periodo. ( folio 3 libro de anexo 1).

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Funcionario de única instancia -Mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2013, se certifica por parte del Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que de acuerdo al oficio 053 del 19 de abril de 2012 se dirigió comunicación al Centro de Apoyo Judicial por parte del Secretario WILSÓN NARANJO RAMOS donde solicitó la suspensión del reparto de habeas corpus para su despacho del 27 de abril a 10 de mayo de 2012 por permiso y/o comisión de servicios. (anexo 1 del libro de anexos 1). -Reiteró el investigado no tener la facultad de impartir instrucciones sobre reparto alguno por cuanto sólo el presidente de la Sala Penal en su momento doctor Leonel Rúgeles era la persona competente para realizar dicha actividad. -Así mismo manifestó el Funcionario, que según el anónimo el debería de mantener una medida de aseguramiento domiciliaria al acusado HECTOR JULIO GÓMEZ, pero no era posible mantener alguna medida domiciliaria, pues llegó a segunda instancia sin medida de aseguramiento, por el contrario, su ponencia le imponía prisión de cuatro años efectivos en cárcel y se le libraba orden de captura (anexo 4, punto 6.4 de la motivación y cuarto resolutivo de su ponencia, ceñida a la Ley y la Jurisprudencia a diferencia de lo que habían decidido los Magistrados de su Sala de decisión.

-Al efecto manifestó un absurdo el pretender que se realizó un pago ilegal para que el Tribunal confirmara la aprobación de un acuerdo, hubiera sido entendible que se acusara de haber pagado por obtener la aprobación en primera instancia de hecho, teniéndose en cuenta que sólo vino a dar aceptación el Tribunal por apelación ya aprobado, de lo cual resultaba absurdo pensar en involucrarlo sobre un hecho delictivo cuando ni siquiera tenía que revocar una decisión de primera instancia que hubiera negado el acuerdo celebrado, para favorecer de alguna manera al acusado HECTOR JULIO GÓMEZ, la redosificación que propuso en su ponencia se debió atendiendo el acuerdo entre Fiscalía y acusado. -De igual manera ofreció en mayo de 2013 a la Fiscalía toda autorización para que revisaran toda fuente de datos sobre sus ingresos y bienes y los de su familia por considerar no haber incurrido en falta disciplinaria alguna en su actuar frente a ese proceso que se le investiga.

Allegó: Copia de los medios de prueba con los cuales se obtuvo la condena del ingeniero JAVIER ORTIZ GARCÍA, en los que el delator WILSON RIVERA narra cómo ellos y otros han realizado varios actos de corrupción, con diferentes maneras de alterar el orden legal, involucrando a algunos magistrados.  Copia del Acta de preacuerdo presentado como Escrito de Acusación contra JAVIER ORTIZ GARCÍA. Folios 170 a 200.  Copia de la sentencia condenatoria contra ORTIZ GARCÍA. Condenado a pena principal de prisión de 59 meses, multa de 167 smlmv, 68 meses de

inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas al hallarlo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia responsable en calidad de cómplice del delito de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con daño informático, también en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo condenado a la pérdida del empleo o cargo público  Copia de la Consulta de Procesos en la que se muestra que esa sentencia está ejecutoriada por haber desistido de la apelación el acusado.  Copia de la denuncia penal que instauró el doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS el 26 de mayo de 2016 contra la banda de delincuentes incrustados en la Secretaría del Tribunal, por el delito de Concierto para Delinquir que la Fiscalía no ha imputado.  Copia de la providencia donde resolvía la apelación mediante acta No 2012 del 2012 con fecha de lectura de octubre 2012, donde dentro de los apartes se resalta la orden de captura al procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido

por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y sí bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria

"(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)", por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaría disciplinable incurrió - y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una presunta intervención para alterar el sistema de reparto para que le correspondiera resolver el recurso de apelación de la sentencia proferido en contra del señor Héctor Julio Gómez González, para mantener el beneficio de detención domiciliaria. De las pruebas allegadas se tiene que, el informe de auditoría al sistema informático del Tribunal Superior de Bogotá el cual concluyó que hubo manipulación de las bases de datos para que el reparto del caso adelantado contra Héctor Julio Gómez González correspondiera al Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia Fernando Ramírez Contreras. Y, que está manipulación solo es posible de realizar por personal técnico y con conocimiento en el manejo de motores de bases de datos, y de las decisiones

judiciales en contra del ingeniero Javier Ortiz García, por estos mismos hechos, que él es la persona con esos conocimientos y por estos hechos fue investigado y condenado. En las decisiones el delator WILSON RIVERA narra cómo ellos y otros han realizado varios actos de corrupción, con diversas maneras de alterar el orden legal, involucrando a algunos magistrados, entre los casos menciona el de Héctor Julio Gómez, negocio que consiguió Ornar (no precisa apellido), para lo cual le cambiaron el año de radicado, pues ya había subido al Tribunal siendo de conocimiento del Magistrado Fernández Carlier de manera que ahora le debía corresponder a él, pero con este cambio se le asignaría al doctor Ramírez Contreras y así se hizo con Omar y Javier Ortiz. Se tiene que el reparto se adelantó el día 2 de mayo de 2012, siendo manipulado desde la máquina BOG80TSPB39, usuario que para esa época era utilizado por el señor Wilson Rivera empleado de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de esta manipulación se volvió todo a su estado anterior. Esto se hizo desde el usuario BTATSUPBC/jortizg desde la máquina JAVIERALFREDOOR, que corresponde al ingeniero Javier Alfredo Ortiz García, asignado al Tribunal Superior de Cundinamarca y Bogotá. En conclusión frente a estos cuestionamientos no encuentra la Sala conducta reprochable, ni pruebas que así lo demuestren de parte del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, todo lo contrario, oficios del secretario del tribunal requiriendo abstenerse de realizar repartos por

cuanto el Magistrado investigado se encontraba en comisión, y más aún de entenderse que por un actuar del funcionario se le Hubiese pagado algún dinero por cambiar o favorecer al procesado HÉCTOR JULIO GÓMEZ GÓNZALEZ, observa este despacho dentro de la foliatura la copia de dicho fallo donde le dicta orden de captura y la imposición al procesado de pena privativa de la libertad por 48 meses y multa de 55.725.353 más 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses, situación que contradice una presunta conducta delictiva del funcionario. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra del doctor

LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. Prescripción Sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá

ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se 10 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario de única instancia haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…)”1 De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, pues el

estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir un fallo o decisión de fondo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos competentes deberán poner de presente la situación en aras de garantizar el debido proceso. Examinado que la presente actuación se inició por escrito anónimo donde ponía de presente supuestas conductas del funcionario investigado, donde por la asignación de conocimiento sobre el recurso de apelación de fallo de primera instancia contra el señor HÉCTOR JULIO GÓNZALEZ fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de mayo de 2012 y por dicha asignación supuestamente había recibido 1 millón de dólares. De acuerdo al material probatorio allegado al expediente cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito anónimo fueron desvirtuadas, estableciéndose de igual manera que verificado el fallo presentado por el Magistrado LUIS FERNANDO RÁMIREZ en octubre de 2012, la cual

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