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CSDJ - F11001010200020120269300ADJUNTA20150515092311-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120269300ADJUNTA20150515092311-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201202693 00

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015

REFERENCIA: Única Instancia – Reposición

Luís Yesid Mateus Flórez, Fiscal 6º DENUNCIADO: ante el Trib. Sup. de Bucaramanga DENUNCIANTE: Diana María Prada Pérez DECISIÓN: Rechaza por improcedente recurso I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso formulado por la señora Diana María Prada Pérez, en su condición de denunciante, contra la providencia de 3 de diciembre de 20141, por medio de la cual esta Corporación terminó el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luís Yesid Mateus Flórez, Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander. II.- ANTECEDENTES 1 Aprobada según acta No. 99 de 3 de diciembre de 2014. 1.- El 3 de diciembre de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto interlocutorio, por medio del cual terminó el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luís Yesid Mateus Flórez, en su calidad de Fiscal

Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias2. 2.- El 19 de febrero 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió a través de correo certificado los telegramas S.J.-JOR 07556, 07557 y 07558 de la misma fecha, por medio de los cuales comunicó tanto a la denunciante como al disciplinable, la decisión contenida en la providencia de 3 de diciembre de 2014, advirtiéndoles que “[s]i pasados (5) dias no se notifica personalmente, se fijará edicto”3. 3.- El 24 de febrero de 2015, fue notificado personalmente el doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en su calidad de agente del Ministerio Público4. 4.- A través de edicto fijado a partir del 27 de febrero al 3 de marzo de 2015, se notificó a la señora Diana María Prada Pérez y al doctor Luís Yesid Mateus Flórez, en su condición de denunciante y funcionario judicial disciplinable, respectivamente, la decisión de terminación anticipada del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias5. 2 Fls.81-84, C.O. 3 Fls.87-89, Ibídem. 4 Fls.90-91, Ídem. 5 Fl.92, C.O. 5.- El 12 de marzo de 2015, la Secretaria Judicial de esta Sala procedió a archivar el expediente, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1º del

auto interlocutorio en comento6. III.- RECURSO El 30 de abril de 2015, la señora Diana María Prada Pérez presentó memorial con la finalidad de “atacar, impugnar, desbaratar y no avalar” la providencia de 3 de diciembre de 2014, por cuanto considera que se trata de un “escrito irrelevante”, mediante el cual se le están “coartando” sus derechos. La recurrente manifiesta que aportó al proceso evidencias documentales y testimoniales, que no se han tenido en cuenta para declarar la responsabilidad disciplinaria del Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander, ya que en su criterio está clara la violación a sus derechos fundamentales tanto con la decisión del fiscal denunciado de archivar su denuncia penal como la del juez de lo contencioso administrativo que desestimó sus pretensiones de anulación de los actos administrativos que la obligaban a pagar la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de contribuciones parafiscales a favor del SENA, sanción que señala seguirá atacando, pues fue fijada sin pruebas. Agrega que el funcionario judicial denunciado ha faltado a sus deberes, incurriendo en “encubrimiento, en favorecimiento, traición a la patria por menos cabo al tesoro nacional, por no dar el cumplimiento a la función 6 Fl.99, C.O. pertinente como está reflejado en las evidencias documentales y testimoniales”. Por lo anterior, solicita que se continúe con el proceso disciplinario en contra del Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga –

Santander, porque le ha generado perjuicios morales y eventualmente materiales, para tal efecto, requiere que se cite al abogado que la representó en el proceso contencioso administrativo, para que declare sobre los hechos expuestos en la queja. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte de la denunciante. 2.- Marco normativo Según el artículo 113 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, el recurso de reposición procede únicamente contra la providencia que se pronuncia sobre una nulidad, la que niega la práctica de pruebas o las copias solicitadas por el investigado o su apoderado y el fallo de única instancia. Por su parte, el artículo 206 del mismo estatuto, prevé que el fallo dictado en única instancia, así como la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y, la emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deben ser notificadas sin perjuicio de ejecutoria inmediata consagrada en el artículo 205 ibídem7. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, la denunciante manifiesta que impugna, ataca, desbarata y no avala la providencia de 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario adelantado en contra del Luís Yesid Mateus Flórez, en su

condición de Fiscal Sexto (6°) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Santander, por cuanto en su criterio con dicha decisión se le están violando sus derechos fundamentales y favorece al denunciado, pues no se tuvo en cuenta el material probatorio que aportó a las diligencias. Por lo anterior, solicita se revoque el mencionado auto interlocutorio y se continúe adelante con el procedimiento disciplinario. Previo al análisis del caso concreto, la Sala resalta que con el fin de garantizar el el debido proceso reconocido como principio constitucional y como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, entendido en consonancia con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)8 y el artículo 6° de la ley 734 de 20029, incluye las garantías al derecho de defensa, contradicción, a 7 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” 8 “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 9 “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y

material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. imparcialidad del juez natural, entre otros. Este mandato básico del orden convencional, constitucional y legal es de estricta observación en materia jurisdiccional disciplinaria, tanto en la fase de instrucción como en la de juzgamiento. De lo anterior, se deduce que la garantía del debido proceso se vulnera si el juez disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, que hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del referido principio y derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la solicitud elevada por la denunciante es improcedente. En efecto, tal petición fue formulada contra la providencia que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra del funcionario judicial denunciado y en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencia, lo cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 113 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, no es viable, por cuanto la decisión en mención no es de aquellas que el legislador previó como susceptibles del recurso de reposición. Sobre el particular, la Sala advierte que si bien el parágrafo del artículo 90 ibídem10 otorga al quejoso la facultad de recurrir la decisión de archivo, entre

otras atribuciones y por su parte, el artículo 207 del mismo estatuto, contempla que contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario adelantado 10 “Artículo 90… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. contra los funcionarios de la rama judicial proceden los recursos previstos en el Código Único Disciplinario, no es menos cierto que el artículo 113 de ese mismo estatuto excluyó, para los procesos de única instancia, la decisión de terminación del procedimiento y archivo definitivo del mismo, de aquellas providencias que pueden ser atacadas mediante el recurso de reposición11. Adicionalmente, es pertinente resaltar que el artículo 205 de la ley 734 de 2002 consagra de manera expresa que las providencias judiciales no susceptibles de recurso alguno, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Así las cosas, en el caso bajo examen, el auto que terminó el procedimiento disciplinario en contra del Fiscal Sexto (6°) Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, quedó ejecutoriado el 3 de diciembre de 2014, en consecuencia, esta decisión cobró firmeza en esa fecha y contra ella ya no procedía ningún medio de impugnación, ni siquiera el recurso de reposición, pues se reitera,

este recurso solo procede contra la providencia que se pronuncia sobre una nulidad y la que niega la práctica de pruebas o las copias solicitadas por el investigado o su apoderado. Por consiguiente, atendiendo el principio interpretativo de especialidad o lex specialis, la potestad del quejoso de recurrir la decisión de archivo, no es aplicable al procedimiento de única instancia de los funcionarios judiciales, pues tal posibilidad está prevista en la parte general del procedimiento disciplinario, por lo que prevalece la norma posterior y especial consagrada en el artículo 113 del Código, pues en este último precepto de manera expresa se consagraron las providencias susceptibles del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, igualmente prevalece la ejecutoria inmediata de las 11 “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”. decisiones definitivas dictadas en única instancia, en segunda instancia y en el grado jurisdiccional de consulta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incluida en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial, pues en este evento es claro que se han cumplido todos los procedimientos que integran el proceso disciplinario y, “esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, cuando está ejecutoriada”12. Aunque lo anterior es la razón de la decisión que se tomará, la Sala observa adicionalmente que el escrito presentado por la quejosa es extemporáneo, como quiera que se radicó varias semanas después de la notificación del auto

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso formulado por la señora Diana María Prada Pérez, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente decisión. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Surtido lo anterior, procédase a lo ley. CÚMPLASE 12 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 25 de marzo de 1993, M.P. doctor Jorge Arango Mejía. Criterio reiterado en el Auto 060 de 21 de febrero de 2001, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, pues en mi criterio debió conocerse el recurso de reposición del auto de terminación, teniendo como fundamentos para mi disentimiento respecto de la decisión de la Sala, los siguientes:

Consideró la mayoría de colegas que el recurso de reposición contra las decisión emitidas en juicio disciplinario de única instancia no es procedente en tanto “atendiendo al principio interpretativo de especialidad o lex specialis, la potestad del quejoso de recurrir la decisión de archivo, no es aplicable al procedimiento de única instancia de los funcionarios judiciales, pues tal posibilidad está prevista en la parte general del procedimiento disciplinario, por lo que prevalece la norma posterior y especial consagrada en el artículo 113 del Código, pues en este último precepto de manera expresa se consagraron las providencias susceptibles del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, igualmente prevalece la ejecutoria inmediata de las decisiones definitivas dictadas en única instancia, en segunda instancia y en el grado jurisdiccional de consulta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incluidas en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial, pues en este evento es claro que se han cumplido todos los procedimientos que integran el proceso disciplinario y, “esto ocurre cuando la sentencia es firme es decir está ejecutoriada ” Lo anterior toda vez que las decisiones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura son providencias de naturaleza judicial, y por lo tanto, comportan entre otras, la imposibilidad de ser reformadas y revocadas por el órgano Colegiado que las profiere. No obstante lo anterior, la suscrita considera que debe proceder ese recurso para el quejoso como se indicó en el radicado 200802075 del 7 de abril de 2010, pues: “No tiene asidero jurídico el que se conceda al quejoso la facultad de apelar tanto el archivo definitivo de primera instancia como la sentencia misma, a

las voces del artículo 202 del C.D.U, pero por otro lado se interprete restrictivamente que no pueda recurrir, aún en reposición, respecto del auto de archivo definitivo, donde no se surtió una fase de juicio, en tanto terminó antes de la formulación de cargos”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”13. 13 Ibídem Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200214, se previó

como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al interprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 14 “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.

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