CSDJ - F11001010200020120269400ADJUNTA20140224112522-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120269400ADJUNTA20140224112522-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 02694 00 Discutido y aprobado en sala No. 10 de la misma fecha. REF. Disciplinario única instancia contra Fiscal Tercero Delgado ante se Tribunal Superior de Neiva. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ en contra del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien dictó resolución de acusación de 15 de febrero de 2010, actuación motivo de inconformidad.
SÍNTESIS FÁCTICA.
Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 26 de octubre de 2012, emanado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, se allegó queja suscrita por el doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SÁENZ, por medio de la cual puso en conocimiento su inconformidad en Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, TEÓFILO MOTTA VARGAS, aduciendo que dentro de la resolución de acusación del 15 de febrero de 2010, se vulneraron sus derechos constitucionales, procesales y procedimentales desconociéndose la Ley y la Constitución, valorándose en indebida forma parte del material probatorio y absteniéndose de hacerlo, incurriendo en “grave yerro jurídico y en tan terrible injusticia contra mí, al emitir sus decisiones”.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.
Mediante oficio DSAF-875 de 20 de marzo de 2013, emanado de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió constancia de prestación de servicios, sueldo devengado, copia de resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Neiva1. Según certificado de antecedentes No. 46328164, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 109, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, TEÓFILO MOTTA VARGAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Tampoco aparecen sanciones disciplinarias, según consta en los certificados Nos. 136850 y 135090 expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en calidad de funcionario judicial y de abogado respectivamente2.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fls 92 - 97. 2 Fls 107,108.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Colegiatura y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 06 de diciembre de 20123, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. El 18 de diciembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio4.
3. Mediante oficio5 recibido el 13 de enero de 2013, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informó dentro del radicado No. 100860 adelantado en contra del quejoso que “dicho proceso se remitió al Tribunal Superior de de Neiva una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación”. Igualmente solicitó préstamo del expediente para tomar copias, de las cuales solo se obtuvieron las que reposaban en el mencionado Tribunal, ya que el expediente se encontraba en la Corte Suprema de Justicia.
4. Por medio de funcionario comisionado el 05 de abril de 20136, se surtió notificación al doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, en su condición de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, dada la providencia que dispuso iniciar indagación preliminar. El 10 de abril de 20137 se hizo presente el investigado, notificándose personalmente. 3 Fl 42 - 44. 4 Fl 106. 5 Fl 47. 6 Fl 103. 7 Fl 104.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante Tribunales, entre otros. Se observa que la génesis de inconformidad expresada en la queja disciplinaria, se refiere al presunto atropello a las garantías constitucionales y el desconocimiento de la Ley procesal Penal al doctor VICTOR MANUEL BAQUERO SAENZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Pitalito, por medio de la resolución de acusación de 15 de febrero de 2010, emanada del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, TEÓFILO MOTTA VARGAS, solicitando a esta Corporación se investigue la conducta del funcionario. Dentro del acervo probatorio allegado al plenario se observa a folio 47, oficio de 13 de enero de 2013, por medio del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informó que se profirió la resolución de acusación con radicado 100860, en contra del quejoso. Adujo que dicho proceso se remitió al mencionado Tribunal, una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Así mismo, a folio 29 del anexo 8 se observa que la providencia emanada
por el ente acusador fue notificada al quejoso personalmente, quien dejó constancia del conocimiento de la misma en recibido de fecha 22 de febrero de 2010. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dentro del extenso escrito de queja aportado por el doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SAENZ, respecto a la inconformidad en el término de prescripción, precisó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que: “Al respecto cabe aclararle al peticionario que solo tuvo en cuenta una parte de la norma y para nada se refirió a lo que establece el mismo artículo 83, inciso cinco, del C Penal que dispone: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión realice conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Es decir que en este caso el delito por el que se le procesa, que es el de falsedad ideológica en documento público (no falsedad material en documento público), que el art. 286 ibídem fija una pena máxima de ocho (8) años de prisión, se le aumenta una tercera parte que equivale a (2) años y ocho (8) meses, para un total de 10 años y 8 meses, que a la fecha no se han vencido. Por lo anterior, se tiene clarificado que en el presente evento no se halla prescrita la acción penal para la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, endilgada al peticionario BAQUERO SAENZ” (sic al
texto). Sobre la configuración de la nulidad procesal propuesta por el quejoso, argumentó : “Conforme el anterior razonamiento, no se puede pretender que exista nulidad porque presuntamente se haya hecho el cargo por un delito y se considere que es otro, máxime, cuando se trata de delitos de la misma entidad; en este caso que están protegiendo la fe pública. Además, la Corte Suprema de justicia ha reiterado su tesis de la variación de la calificación de la etapa del juicio, conforme así lo señala el Art. 404 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, la tesis del implicado BAQUERO SAENZ sobre darse nulidad, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA no tiene soporte jurídico, máxime, cuando se le indagó por los hechos en forma clara y precisa que no fue por consignar en el acta de reparto y entregarle una diligencia (tutela) al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito que no estaba en turno.” (Sic al texto).
Acotó: “Recuérdese que el reparto se creó como una forma de que no se pudiera conocer o manejar que determinado proceso le correspondiera a tal funcionario y ello fue lo que se rompió en el acta 002 del 11 de enero de 2006, cuando dos funcionarios se pusieron de acuerdo para cambiar el turno, teniendo pleno conocimiento de ello.” (Sic al texto).
En cuanto al análisis referido sobre la comisión de la conducta punible Arguyó: “Si bien el doctor BAQUERO SAENZ ha esgrimido que fue el doctor
PEREZ VARGAS quien quería aumentar su carga laboral, ello no justifica su proceder, ya que como funcionario que tenía a cargo el reparto tenía que cumplir con los turnos asignados, máxime, cuando era a él que le correspondía dicha tutela. Recordemos que la filosofía del reparto es tratar que las diligencias no caigan en manos de funcionarios preestablecidos, que fue lo que ocurrió en este caso, en razón a que la actuación del mismo conlleva a direccionar el reparto, que es lo que se quiere evitar, pues, la alteración es un hecho grave para la trasparencia, la moralidad pública y el buen nombre y funcionamiento de la administración de justicia.” (Sic al texto). Igualmente, destacó: “ Pretender el Dr. BAQUERO SAENZ que no tuvo interés de vulnerar la norma legal, no es de recibo, ya que tenía plena consciencia que su Juzgado estaba en turno para tutelas y por tanto le correspondía la presentada por ALIRIO ORDOÑEZ MUÑOZ, y acordar con el Juez Segundo Dr. PÉREZ VARGAS para evitar el turno sin tener argumentos válidos que llevaran a hacerlo, es claro de que era consciente de que Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA estaban alterando fraudulentamente el documento, y no se puede confundir los hechos iniciales que se originaron en el reparto con lo que luego sucedió cuando se decidió la tutela, son sucesos independientes que tienen un mismo origen.” (Sic al texto).
En lo relacionado con el planteamiento del quejoso de la presunta ocurrencia de otras irregularidades en repartos anteriores, cometidas por el señor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, manifestó: “Plantear que no hay prueba que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito estuviera de turno porque se habían cometido errores en repartos anteriores, no es de recibo, ya que en ese momento se tenía conocimiento que dicho despacho judicial si estaba en turno. Que hubiera errores porque no se habían corregido, esta tesis no soporta crítica, pues para el momento del reparto se tenía claro quién estaba de turno para tutelas. Que el Juez implicado PÉREZ VARGAS no haya incluido cuando estaban de reparto algunas diligencias y los asumió, se debió dar a conocer estos hechos dada las causas específicas, para el caso en estudio no tiene significación, ya que no era el que estaba de reparto. (Sic al texto).
Finalmente arguyó: “En cuanto a los alegatos presentados por el Ministerio Público no profundizamos en el análisis de los mismos, por cuanto sus argumentos van encaminados señalar que efectivamente se estructura el delito de falsedad ideológica en documento público contra los vinculados a la investigación, en razón que se adulteró el reparto y para ello se vulneró la confianza del conglomerado social, por ende, deben responder en juicio. (Sic al texto).
En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no incurrió en ninguna falta a su deber como operador
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judicial puesto que en el trámite del proceso No. 100860, formuló la providencia calificatoria de resolución de acusación con base en los elementos materiales probatorios recaudados, según la ley 600 de 2000, siguiendo los parámetros establecidos en su artículo 397, pues consideró en derecho que se conformaron medios de prueba que permitieron inferir indicios graves de la conducta del doctor VÍCTOR MANUEL BAQUERO SAENZ, en condición de Juez Primero Civil Municipal de Pitalito, tales como los testimonios de sus subalternos en el despacho y el acta de reparto N° 002 del 11 de enero de 2002, en la que consta que el asunto atinente a la solicitud de tutela promovida por Alirio Ordóñez Muñoz, contra la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito fue “Repartido al Juzgado 2”, pruebas que le permitieron formular los respectivos cargos endilgados al quejoso. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”8. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder
disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”9. Si bien el doctor BAQUERO SAENZ, se duele constantemente de haber sido víctima de la vulneración de sus garantías constitucionales y procesales a lo largo de su escrito, en razón de los criterios de análisis utilizados por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso de marras, se colige que no existió irregularidad alguna en la resolución de acusación de 15 de febrero de 2010, dentro del radicado No. 100860, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, siendo diferente el desacuerdo o inconformidad frente a las decisiones judiciales, lo 8 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cual no permite reabrir ante esta jurisdicción disciplinaria, debates ya clausurados ante el juez natural. Colorario de lo anterior, es que las decisiones fueron adversas a los
intereses del quejoso, al punto que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema confirmó en proveído de 29 de marzo de 201010 la decisión motivo de inconformidad. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del funcionario judicial investigado, de manera que en el sub judice, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Por lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 Anexo 4, Fls 1-12. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del doctor
TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02694-00