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CSDJ - F11001010200020120269500ADJUNTA20130719160528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120269500ADJUNTA20130719160528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 16 de julio de 2013 Radicación 110010102000201202695 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre la queja presentada por el señor Orlando Cedano Velasco contra la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. HECHOS La queja. Solicitó el señor Cedano Velasco se investigue la conducta de la funcionaria judicial en cita, por cuanto estima que se le violaron sus derechos durante el pelito judicial librado con ocasión de un crédito hipotecario que tuvo con el Banco Granahorrar, pues afirma que la Magistrada se inventó argumentos extraños en las sentencias emitidas el 14 de julio de 2010 y 6 de diciembre de 2011 en los radicados No. 76-520-31-03-005-2002-0023-01 y 765203103004200100006-01, con la cual se resolvió el recurso de apelación respecto de sentencias emitidas por los Juzgados Quinto y Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Para efectos de esta queja, puso en conocimiento el señor Cedano Velasco, pormenores sufridos con el crédito otorgado por el Banco Granahorrar desde el año 1995, elevado a escritura pública, pero

critica el que se haya cedido el mismo sin su consentimiento y se hubiera dado prelación a los intereses de los poderosos bancos, para llegar a preguntarse, entre muchas otras inquietudes, si es que por encima de la fe pública que dan los Notarios pueden estar los bancos. Aportó para el efecto, copia de decisiones judiciales, entre las que se encuentra la proferida el 14 de julio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual hace parte la Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, pero que habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, volvió a decidir el 06 de diciembre de 2011 como ponente, también aportó copia de esa decisión, copia de escritura pública No. 2.958 del 29 de agosto de 1994 para contrato de hipoteca abierta entre el Banco Granahorrar y el señor Orlando Cedano Velasco, igualmente allegó copia de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, entre otros documentos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

Justicia y los Tribunales”. Del asunto en concreto. Como ya se trascribió, la queja refiere a la inconformidad del señor Orlando Cedano Velasco con las decisiones emitidas con ocasión de su crédito hipotecario, adquirido a través del banco Granahorrar, pues estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala Civil, le vulneró sus derechos al reliquidar el crédito no obstante existir cosa juzgada, aceptar la cesión del mismo sin su consentimiento entre otras circunstancias, básicamente con la actuación de la Magistrada BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ. Solución del caso. Como se aprecia del escrito de queja y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra las Magistrada TALERO ORTIZ y sus compañeras de Sala, doctoras LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, pues si bien suscribieron las sentencias del 14 de julio de 2010 y 6 de diciembre de 2011, mediante las cuales se declaró probada a favor del acá quejoso, la excepción de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte del acreedor y la excepción de pago y condenar en costas a la parte demandante –esto ocurrió en la sentencia primeramente nombrada-, mientras en la segunda revocó la decisión apelada que declaraba probada la excepción de carencia de legitimación por pasiva del Banco Central Hipotecario en liquidación y no probada la excepción invocada por el Banco BBVA. No obstante, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir

respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar aquellas motivaciones de las sentencias cuestionadas, básicamente la emitida el 6 de diciembre de 2011 que dio al traste con los intereses litigiosos del quejoso, a fin de determinar si tal conducta se encuentra dentro de la órbita de la autonomía judicial o es una extralimitación o abuso de la misma. Al respecto, se tiene lo dicho por el Tribunal en esta decisión: “(…) 5.2. La pretensión se dirige a obtener la reliquidación, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y los decretos reglamentarios, de las obligaciones a cargo de los actores y que estos constituyeron a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO pues así fue fluye en forma diáfana del escrito de demanda. 5.3. De acuerdo con la censura, en consecuencia, debe la Sala de Decisión, definir los siguientes cuestionamientos: en primer lugar si como lo sostuvo el a quo ¿el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, no era la entidad crediticia obligada a soportar las incidencias del proceso, y por ende carecía de legitimación en la casusa por pasiva?, en segundo término ¿si el BBVA se encuentra legitimado por pasiva?; y finalmente, ¿si los créditos a cargo de los actores eran sujetos de reliquidación?. “(…) Para el caso en concreto, atendiendo que la reliquidación de los créditos de vivienda individual de largo plazo consistió en liquidar nuevamente los créditos que habían sido derogados en UPAC o en pesos

con tasa vinculada al DTF tomando como base la UVR; la reliquidación le correspondía efectuarla a quien tenía la calidad de acreedor al 31 de diciembre de 1999, como se deduce de lo reglado en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999. “Y del acervo probatorio se deduce que para el 31 de diciembre de 1999, el acreedor de los aquí demandantes era el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en virtud de que la cesión parcial de activos y pasivos realizada a favor de GRANAHORRAR se realizó el 4 de febrero de 2000. “Por lo anterior se concluye que la decisión del a-quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es equivocada. 5.3.2. En segundo término y para responder el segundo interrogante, se observa que del material probatorio adosado, no se advierte asidero alguno para la citación del BBVA al proceso, como quiera que el sucesor procesal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por su liquidación era la Fiduciaria FIDUAGRARIA S.A. “Además, no existe prueba alguna que indique que el crédito fue cedido por el BANCO GRANAHORRAR al BBVA Colombia, en virtud que antes de la venta de la primera a la segunda había existido una cesión de activos y pasivos a Central de Inversiones. “Por lo que en las anteriores condiciones habrá de concluirse que el BBVA carece de legitimación por pasiva. “5.3.3. Así las cosas, procede resolver ¿si los créditos a cargo de los actores eran sujetos de reliquidación?.

“Sobre el particular póngase de presente que para tal efecto todo crédito debía cumplir tres requisitos, a saber: a) que se trata de un crédito individual para vivienda; b) que se encontrase vigente al 31 de diciembre de 1999 y c) que hubiese sido otorgado por un establecimiento de crédito. “(…) “Por lo que forzoso es concluir que sólo eran favorecidos de los beneficios de la Ley 546 de 1999, los créditos concedidos para la adquisición de vivienda. “5.3.3.2. En el sub-lite, el demandante en el hecho segundo señaló que con el fin de determinar de construir una casa de habitación de dos plantas sobre el lote citado en el punto anterior –casa destinada a viviendamis representados Orlando Cedano Velasco y María Nelly Casas Devia solicitado al Banco Central Hipotecario un préstamo de dinero (…) lo que constituye una confesión en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se deriva que el crédito cuya reliquidación se reclaman no fue para adquisición de vivienda, por ende, no es beneficiario de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999”. Como puede verse, el haber determinado probatoriamente estas Magistradas que el quejoso de autos, no había solicitado el crédito para adquisición de vivienda, sino para mejoramiento de la misma, era obvia la negativa a su reliquidación, en tanto no eran considerado éstos por la Ley vigente antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, como créditos individuales para vivienda, fundamentación apoyada en

sentencias de tutela de la Corte Constitucional, como la T-286 de 2006 y T-105 de 2005, mal haría en aducir el juez disciplinario que debió el Tribunal aludido proceder a ordenar la reliquidación del crédito. Si bien es cierto, el fallo del Colegiado que acá se cuestiona vía disciplinaria, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, que en su momento declaró probada las excepciones de carencia de legitimación por pasiva del Banco Central Hipotecario el liquidación y no probada la excepción presentada por el apoderado judicial del BBVA y condenó a esta entidad bancaria al pago de $8.521.622 indexados, también lo es que tal ejercicio funcional responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación de la decisión aportada a los autos. Se trata de una sentencia con razones de hecho y de derecho que permite afirmar estar en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley. Ahora, en cuanto a la primera sentencia emitida por el Tribunal aludido el 14 de julio de 2010, nada tiene que decir la Sala, en tanto la misma fue favorable a los intereses del quejoso Cedano Velasco, cuando pretendió el Banco Granahorrar cobrarle la suma de $8.038.426, no obstante, al considerar ello como cosa juzgada,

realmente tiene un desfase de apreciación que no se compadece con el ejercicio de la función judicial, pues entre los dos fallos, existen diferencias abismales, tanto en pretensión como intereses litigiosos. En la sentencia emitida el 14 de julio de 2010, el demandante era el Banco Granahorrar contra el señor Cedano Velasco, para el pago de la obligación vencida, respecto del pagaré suscrito en diciembre de 1997, mientras en la segunda -6 de diciembre de 2011el demandante es el acá quejoso con la pretensión que se ordenara la disminución del saldo con que inició la obligación crediticia, por ende, no se registra cosa juzgada que impidiera el segundo debate, como tampoco se dieron los fundamentos extraños que puso de presente el denunciante de autos, como para insistir en una actuación disciplinaria por parte de esta Colegiatura. No toda decisión en contrario de otra favorable implica per se falta disciplinaria, pues fundada en criterios debidamente cimentados ha de considerarse el ejercicio legítimo y correcto de la función judicial que como tal, queda por fuera del alcance del derecho disciplinario, en tanto, este ordenamiento si bien custodia el deber funcional, aquellas conductas pegadas a la legalidad quedan excluidas de su reproche. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia en contra de los intereses del quejoso, por ende, ni de oficio puede iniciarse actuación alguna, lo cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos

legales del precepto en cita para proceder conforme se anunció en proveído inhibitorio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar proceso disciplinario a las Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, doctores BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ, LUZ ÁNGELA RUEDA ACEVEDO y MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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