CSDJ - F11001010200020120269601ADJUNTA20130517095737-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120269601ADJUNTA20130517095737-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02696 01 Aprobado en Acta No. 034 de la misma fecha
Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO
LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del amparo constitucional al que acudió DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ, en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura. I.- HECHOS El señor DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ, el 31 de octubre de 2012 acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida: “1. El día 15 de mayo del año 2010, en acciones de patrullaje en la ciudad de Medellín, causé la muerte del sr. MANSON ESCAY ACOSTA GONZÁLEZ;
2. Con ocasión de lo anterior se inició en mi contra investigación penal
(SPOA Nro. 0500160000206 2010 23947) que concluyera con sentencia condenatoria en mi contra, proferida el día 31 de enero del año 2012; 3. dicha decisión judicial dejó de valorar las siguientes pruebas aportadas por mi defensa: a. Dictamen pericial, elaborado por el Sr. Alfonso Abarracín, por medio del cual se precisaban distancias, ángulo de inclinación y posiciones entre el suscrito y la persona que desafortunadamente falleció; b. Dictamen pericial, elaborado por el Dr. Leonel Valencia Legarda, por medio del cual se evidenció al juzgador que en circunstancias como en las que acaeció esta tragedia en la que falleciera desafortunadamente el Sr. MANSON ESCAY ACOSTA GONZÁLEZ, un estrés postraumático habría incidido en la manera que actué. c. Versiones rendidas por los investigadores del CTI en las que se evidenciaron las dificultades de seguridad en el sector e informes de los investigadores de la defensa, Sr. Luis Javier García y Sra. Catalina Aguirre, por medio de los cuales se evidenciaron las
deficientes condiciones de luminosidad en el sector así como el ángulo de inclinación del terreno, situaciones estas que demostró mi defensa fueron determinantes en la producción del fatídico resultado, pero a las cuales el Sr. Juez 23 Penal del Circuito apenas si alude.
4. El Consejo Superior de la Judicatura, aplicando el principio de in dubio pro jurisdicción ordinaria, debido a la duda existente al momento en el que se definió la competencia la asignó a la justicia ordinaria.
5. El Juez 23 Penal del Circuito de Medellín me condenó a 230 meses de prisión por el delito de homicidio simple.
El tribunal Superior de Medellín en sentencia del 8 de octubre de 2012 confirmó la antedicha decisión”. (Sic a lo transcrito). El reproche contra las mencionadas providencias, se centra según el tutelante, en los defectos fáctico y orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia. Para sustentar ambas irregularidades, el señor DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ, expresó: “En efecto, la negativa del Sr. Juez 23 Penal del Circuito de valorar las pruebas aportadas por mi defensa y la decisión del Tribunal Superior de Medellín ratificando la sentencia de primera instancia aceptaron sin más las hipótesis delictiva propuesta por la fiscalía sin haber tenido el cuidado de valorar los elementos de convicción que oportunamente aportó mi defensor. En consecuencia, dicha ausencia de valoración fue determinante en la violación de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso – especial referencia al derecho constitucional fundamental a la prueba. De la
misma manera, cuando el Consejo Superior de la Judicatura dirime el conflicto de competencias y envía este proceso ante la jurisdicción ordinaria, también vulnera mi derecho al debido proceso porque asignó mi juzgamiento a una autoridad no competente para ello. La competencia debió asignarse a la justicia penal militar”2. (Sic a lo transcrito). Circunstancias que a su juicio, conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la prueba3. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fl 40), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento, con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 27 de noviembre de 2012 el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas, así como se allegaran copias del expediente contentivo del proceso penal que se siguió en contra del actor (fl. 43 cuaderno principal). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. El doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, solicitó
negar la acción de tutela con fundamento en que: “…la Sala falló de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta y atendiendo los argumentos de la impugnación. Por eso estimó la Corporación que la antítesis que planteaba el censor no tenía la fuerza argumentativa suficiente para resolver el fallo examinado. En términos generales se respetó el precedente jurisprudencial y doctrinal frente a la preterintención, tesis adoptada por la defensa para soportar el recurso de apelación, considerando la Colegiatura, entre otros aspectos, que dichos argumentos no son de recibo porque del contexto probatorio se deduce con facilidad que el acusado disparó contra la víctima, no para impactarlo en las piernas y lesionarlo para sí reducirlo como afirmó en su testimonio, evento en el cual sí se adecuaría a esta forma de la conducta punible (no forma de culpabilidad), sino con un evidente dolo eventual, en el cual el resultado no excedió el propósito del agente, porque actuó a sabiendas del riesgo que asumía y que podía materializarse en la muerte de la víctima…”4. (Sic a lo transcrito). Por su parte, el doctor LUIS GONZAGA VÉLEZ OSORIO, Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “…no se ha violentado ningún derecho del justiciable y que lo que se pretende con este mecanismo de amparo es crear una tercera instancia, olvidando su naturaleza subsidiaria y residual. Como quiera que no existen los presupuestos para pregonar una vía de hecho judicial, resulta preciso que se mantenga la doble
presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias condenatorias proferidas y que por lo tanto SE DECLARE IMPROCEDENTE la petición de tutela”5. (Sic a lo transcrito). 4 Folios 58 – 61 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 85 – 86 del cuaderno principal del expediente. De manera extemporánea, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura (fls 96 a 102 del cuaderno principal), solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que “…en la presente acción no se cumple el requisito de la inmediatez, pues nótese que la decisión cuestionada vía tutelar es del 13 de septiembre del 2010 la cual fue notificada el 22 de octubre de la misma anualidad y a la fecha de interposición de la acción 31 de octubre de 2012, había transcurrido más de dos años, lo cual desvirtúa la urgencia e inminencia de la vulneración invocada por el accionante”. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, radicado 05001 60 00206 2010 23947. - Copia de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 13 de septiembre de 2010, a través de la cual se declaró la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través del fallo proferido el 5 de diciembre de 2012 (fls 89 a 94) el A
quo negó el amparo solicitado, con fundamento en que: “…el primer aspecto tiene que ver con que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el cual no se encuentra acreditado de manera fehaciente, ya que en el proceso penal 05001 60 00206 2010 23947, el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir las sentencias cuestionadas, término que según constancia suscrita por la Secretaría de la sala Penal del Tribunal superior de Medellín Dra. CRUZ ISLAYD ZULUAGA HENAO, inició el 17 de octubre de 2012 a las 8 a.m. y vence el día doce (12) de diciembre de 2012 a las 5 p.m.; significando con ello que los mecanismo legales que el sistema jurídico colombiano le otorgaba para la protección de sus derechos no se encuentran completamente agotados, siendo improcedente entonces la revisión del procedimiento judicial de los referidos accionados. El segundo elemento se refiere a que se encuentre plenamente cumplido el requisito de inmediatez de la acción, esto significa que la acción constitucional haya sido interpuesta en un término razonable, luego de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales con el fin de proteger los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica, en el evento sub examine, tal requisito respecto de la asignación de la competencia del mencionado proceso penal a la justicia ordinaria no se encuentra acreditado, ya que la presente acción fue presentada en la oficina de reparto el 31 de octubre de 2012 mientras que tal decisión proferida por el superior data del 13 de septiembre de 2010, lo que
indica que transcurrieron más de dos años, tiempo que no se considera razonable y proporcionado para la interposición del amparo constitucional…”. (Sic a lo transcrito). IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor, inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el 13 de diciembre de 2012 presentó recurso de apelación6, sustentándolo de la siguiente manera: “…en primer término debo afirmar que resulta absolutamente equivocado concluir como se hace en el fallo de tutela impugnado, que en el caso del accionante DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ no se configura la vía de hecho que se alega por cuanto tiene al alcance otro mecanismo de defensa judicial para lograr la intangibilidad de sus derechos fundamentales, refiriéndose al Recurso Extraordinario de Casación…un detenido estudio de la acción interpuesta demuestra que el actor DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ satisfizo integralmente las exigencias genéricas y específicas que la propia doctrina constitucional impone para viabilizar el uso de la tutela a cuenta de una consumación de una vía de hecho judicial…”. (Sic a lo transcrito). V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si al accionante se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de los 6 Folio 236 del cuaderno principal del expediente. presuntos defectos fáctico y orgánico o falta absoluta de competencia de los funcionarios judiciales que emitieron las providencias, en los que incurrieron el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los dos primeros, el proceso penal que se siguió en su contra y condenarlo a la pena privativa de la libertad de 230 meses, y la última, al declarar que la jurisdicción competente para conocer la investigación y juzgamiento, era la Penal Ordinaria. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la doctrina constitucional sobre los requisitos formales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005, de la Corte Constitucional. Solamente de acreditarse los primeros, se abordará en análisis de las presuntas irregularidades atribuidas a las sentencias dictadas, primero por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad; y, segundo, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores, dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”7, término que evolucionó hacia las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas8. 7 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia
constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante9; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 9 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera
cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 6.- Solución al caso concreto Como se anunció en precedencia, se analizará en el caso concreto la acreditación de los requisitos formales y, únicamente de superar el test, se abordará el fondo del asunto. Para desarrollar el tema, esta Sala dividirá el análisis de los requisitos formales en dos: A. Se estudiará lo relacionado con las sentencias del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; y, B. se estudiarán los requisitos formales para acudir en sede constitucional en contra del fallo del
Consejo Superior de la Judicatura que declaró que la jurisdicción competente para conocer la investigación y juzgamiento, era la Penal Ordinaria. 6.1.- Análisis sobre la acreditación en el caso concreto, de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en contra de las providencias judiciales reprochadas Examinados por la Sala los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales son concurrentes, esto es, deben acreditarse todos y cada uno de ellos, no los encuentra superados en el caso concreto.
A. Sentencias del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín y de la
Sala Penal del Tribunal Superior. Justamente, (i) El asunto reviste relevancia constitucional, en virtud de que se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades judiciales demandadas; (ii) no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del actor para hacer valer sus derechos, por cuanto el tutelante tiene pendiente que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelva el recurso de Casación. Según certificación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y que obra en el expediente, el señor DIEGO JUAN LONDOÑO MUÑOZ presentó recurso extraordinario de Casación, el cual aún no se ha fallado por parte de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la falta de superación del segundo requisito de procedibilidad, basta para que la Sala no entre en ningún otro análisis.
B. Providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
(i) el asunto reviste relevancia constitucional, en virtud de que se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las presuntas irregularidades en la que incurrió la entidad judicial demandada; (ii) Al tratarse de un proceso de única instancia no era necesario agotar recurso alguno; (iii) no se acudió de manera oportuna o inmediata al amparo constitucional, toda vez que entre el fallo que declaró la competencia en la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA10 y el día de radicación de la tutela11, trascurrieron más de 2 años. Por lo anterior, esta Sala no continuará analizando los requisitos formales y se abstendrá de pronunciarse sobre la presunta irregularidad o defecto orgánico que alega el actor, contiene la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, al designar que la Jurisdicción Penal Ordinaria era la competente para investigarlo y juzgarlo. Concluye la Sala que en el caso concreto al no cumplirse de manera concurrente los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentra relevada de entrar a analizar las presuntas irregularidades sustanciales y procedimentales. Por las razones expuestas, se confirmará lo resuelto por el a-quo mediante fallo del 5 de diciembre de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 10 Septiembre de 2010. 11 31 de octubre de 2012. PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela
proferido el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual NEGÓ la acción de tutela incoada por el señor DIEGO
JUAN LONDOÑO MUÑOZ, contra el JUZGADO 23 PENAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO RICARDO ZULUAGA GIL
Conjuez Conjuez
JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial