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CSDJ - F11001010200020120269701ADJUNTA20130304155329-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120269701ADJUNTA20130304155329-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / Vida, Salud, Seguridad Social IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Otro mecanismo El accionante en calidad de informante al parecer sufrió lesiones que no están siendo atendidas por el Ejército Nacional; además teme por su vida y la de su familia. Primera instancia, declara la improcedencia respecto a salud y pago de perjuicios y niega en cuanto a protección personal por seguridad. Esta Sala revoca parcialmente, para decretar la improcedencia respecto a todos los derechos invocados por el accionante, como vulnerados, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, pues los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202697 01(5045-15)

Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por quien funge como ponente,1 procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RONALD

QUINTERO ARCE, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL

EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RONALD QUINTERO ARCE, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, a la vida, seguridad social y salud, los cuales considera han sido vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, por hechos que se resumen como sigue: - Le fue impartida orden de viajar a la ciudad de Florencia (Caquetá) para iniciar labores de inteligencia contra la columna móvil TEÓFILO FORERO de las FARC, en cumplimiento de dicha labor viajó a Puerto Rico (Caquetá) y cuando se disponía a subir al campamento le dijeron que se devolviera; le informó tal situación a su fuente, un guerrillero, a quien no le gustó la situación ordenándole que se quedara en Florencia en un sitio llamado Galería Satélite porque se iba a 1 Sala del 23 de febrero de 2013 2 Sala integrada por el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y el Dr. JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.

entrevistar con un miembro de las FARC; al llegar al mencionado sitio lo subieron a un vehículo y lo golpearon, tuvo que “tragarse” el Viquet (dispositivo entregado, GPS el cual permite registrar y monitorear coordenadas de ubicación satelital) horas después lo dejaron tirado cerca de un CAI, donde le prestaron colaboración y lo llevaron al Hospital María Inmaculada. - En dicha Institución médica manifestó que lo iban a robar y para no dejarse quitar la USB, se la comió; le prestaron auxilio médico, y estuvo hospitalizado por varios días, le practicaron rayos X, evidenciándole material radio opaco en el tracto gastrointestinal, lo cual le provoca fuertes dolores abdominales de manera frecuente, sensación de llenura y deposiciones sanguinolentas. - Llamó en varias ocasiones a “CARLOS y a JOTA” (MIEMBROS DEL Ejército del Batallón de Inteligencia Estratégico) quienes lo manejaban pero nunca lo ayudaron, lo dejaron abandonado y con el problema; en el hospital casi no le dejan salir por no tener dinero para cancelar la cuenta, teme por su seguridad porque el auxiliador de la guerrilla que lo recibió en Puerto Rico (Caquetá) lo está buscando para matarlo. - Añadió que el SV. FREDDYS TORREGROSA GALÁN lo conoce y no le conviene que él (accionante) ponga al descubierto dicha situación y por ello podría atentar en su contra o de su familia.

Por lo anterior pretende que: - Se le tutelen los derechos a la vida, seguridad social y salud. - Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la

prestación de atención médica adecuada por cuanto a la fecha no ha expulsado el Viquet y se siente enfermo, tanto física como sicológicamente; requiere una cirugía, pero con su médico de confianza Dr. WILLIAM FLYE CARNÉ. - Se permita al CTI, a su abogado de confianza y a un familiar, asistir a la cirugía, para que se proceda de conformidad con la Ley a la cadena de custodia de los elementos encontrados en su organismo. - Se garantice protección para él y su familia, con la posibilidad de cambio de identidad. - Se reparen los daños y perjuicios ocasionados por parte de la institución o de los miembros involucrados. - Establecer contacto directo con la autoridad competente para presentar denuncia formal y material en contra del ciudadano auxiliador de la guerrilla en Puerto Rico (Caquetá) porque es una persona que representa peligro para su integridad y la de su familia. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 6 de diciembre de 2012 avocó el conocimiento de la acción y dispuso notificar a la entidad accionada y vinculó al Batallón Logístico de Bogotá, sede San Cristóbal (folio 32 c. o. 1ra instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO CALVACHE PRADO, dio respuesta a la tutela, aduciendo respecto a la entrega de material al accionante (reloj con capacidad para filmar y tomar fotografías y GPS) de acuerdo al informe del 16 de abril de 2012, el suministro de los elementos, obedeció a la necesidad de confirmar o desvirtuar datos generales que el accionante manifestaba conocer.

El señor RONALD QUINTERO ARCE de manera inconsulta y voluntaria aparece en la ciudad de Florencia buscando establecer contacto telefónico con personal del batallón de inteligencia Estratégica, manifestando haber tenido negocios con integrantes de la estructura financiera de la columna móvil TEÓFILO FORERO de la ONT-FARC, información la cual luego del análisis realizado fue descartada por no ser confiable. Al informante nunca se le impartió orden de instrucción alguna de ingresar a ningún campamento y por las inconsistencias de los datos suministrados por éste, junto con las recurrentes historias falsas, a efectos de garantizar la seguridad e integridad del personal de agentes de inteligencia, el único requerimiento efectuado fue solicitarle la devolución de los elementos técnicos que se le habían entregado. En cuanto a los riesgos señalados por el actor por cuenta de la acción de integrantes de la ONT-FARC, debe éste denunciar dichos riesgos ente las autoridades judiciales competentes; agregó que para la Unidad de Inteligencia, es inminente el riesgo para la seguridad, la vida e integridad de los agentes de inteligencia, las exigencias económicas que el accionante viene haciendo telefónicamente y por mensaje de texto, pues ha constreñido a agentes de inteligencia, buscando la entrega $150.000.000a cambio de no revelar identidades (folios 37 a 41 c. o. 1ra. Instancia). 3.1.- A su turno, el Brigadier General MAURICIO RICARDO ZÚÑIGA CAMPOS, Director de Inteligencia del Ejército Nacional, mediante escrito signado 14 de diciembre de 2012, se pronunció sobre los hechos de la tutela,

señalando que los mismos carecen de veracidad, porque fue su decisión personal colaborar con la actividad de seguridad del Estado, razón por la cual debió sortear una situación imprevisible, viéndose afectada la salud de éste, situación la cual fue atendida por la institución con eficacia y diligencia; el actor ha venido exigiendo la suma de $150.000.000 y como se le informó sobre la inviabilidad de dicha pretensión, ha efectuado amenazas con el fin de presionar el resultado ilícito propuesto. Deprecó la práctica de un experticio sobre la humanidad del petente de amparo, para que sea Medicina legal quien establezca la veracidad de lo manifestado por éste (folios 47 y 48 c. o. 1ra. Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 19 de diciembre de 2012 declaró improcedente la tutela respecto a la prestación del servicio médico y reconocimiento de daños y perjuicios, por parte de la entidad accionada y negó en relación a la protección personal y de la familia del accionante. Referente a la improcedencia señaló la Sala a quo, que si bien el actor refiere un padecimiento el cual se ha venido gestando por la ingesta de un artefacto suministrado por el Ejército Nacional, no hay evidencia respecto a que su vida sufra grave riesgo; reconocer la obligación de la prestación de servicio médico por parte de la accionada, conllevaría la declaración previa de una responsabilidad de naturaleza extracontractual; en este caso el

petente cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para elevar su reclamación. En cuanto a que se le garantice a él y su familia la protección requerida, hasta tanto se supere la situación padecida en la actualidad, si con ocasión del conocimiento de hechos delictivos se encuentra afrontando problemas, le corresponde acudir a las autoridades judiciales, por cuanto no corresponde al Juez Constitucional emitir ordenamientos, cuando ningún elemento de convicción demuestra que esté atravesando por algún tipo de dificultad; no hay evidencia en cuanto a que el accionante haya acudido ante algún Ente para salvaguardar su integridad (folios 51 a 61 c. o. 1ra. Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 21 de enero de 2013 impugnó el fallo de la Sala de instancia, exponiendo los mismos argumentos plasmados en la demanda de tutela, refiere que la entidad accionada desconoce la existencia de afectación alguna a su salud (actor) cuando fueron los miembros del Ejército Nacional quienes lo involucraron para infiltrarse en la organización narcoterrorista de las FARC, prueba de ello son los elementos entregados, Viquet (el cual se halla en su estómago) y el reloj (cámara fotográfica y de video); aduce que su vida está en peligro porque existe un elemento extraño su cuerpo. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de instancia y en su lugar se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y salud; reitera las pretensiones aducidas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los

artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales porque después de haber sido contactado como informante, fue abandonado por los miembros del Ejército Nacional, quienes ni siquiera lo auxiliaron cuando estuvo hospitalizado a consecuencia de una lesiones causadas cuando se disponía a abortar la labor de inteligencia para acercarse a un

sujeto “MEGATEO” de las FARC. Esta Colegiatura, luego de analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, estima que la petición de amparo constitucional en este evento resulta improcedente, respecto de todos los derechos invocados como presuntamente vulnerados por el accionante, veamos. En primer lugar, respecto al derecho a la salud y reconocimiento de daños y perjuicios deprecados por el actor, como bien se plasmó en el fallo de instancia, no existe vinculación alguna del señor RONALD QUINTERO ARCE con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, razón por la cual la tutela se torna improcedente, pues el padecimiento en la salud alegado por éste, no tiene relación alguna con las fuerzas militares, por cuanto el actor sin autorización de la entidad accionada llevó a cabo un procedimiento el cual a la postre le trajo consecuencias, pero ello no implica “per se” que el Ejército Nacional deba asumir la atención médica de este ciudadano, se itera, porque éste no está vinculado a las fuerzas militares. Aunado a lo anterior, debe el accionante acudir a los mecanismos ordinarios, esto es, a la EPS, a la cual está afiliado y en caso de no estarlo el Estado a través del SISBEN está en la obligación de prestarle el servicio médico que necesita; por lo tanto, al no haberse agotado dicho mecanismo por parte del accionante, no puede este Juez Constitucional desplazar los procedimientos ordinarios previstos para tal efecto. En segundo lugar, se permita al abogado de confianza, a un familiar y los miembros

del CTI, ingresar a la intervención quirúrgica solicitada, conforme a lo decidido respecto a la prestación del servicio médico, esta pretensión por ser subsidiaria se torna igualmente improcedente, se itera, porque no es a través de este mecanismo excepcional como puede el actor solucionar la supuesta afectación en la salud que padece, además, recuérdese, que el accionante actuó como informante sin estar autorizado para ello, pues las fuerzas militares después de establecer que la información suministrada no era verosímil le ordenaron abortar el procedimiento y éste bajo su riesgo decidió continuar con la misma. En tercer lugar, respecto a la protección deprecada por el accionante para él y su núcleo familiar, esta Sala y contrario a lo expuesto en la sentencia de primer grado, estima que éste no ha agotado los medios ordinarios para conjurar dicha situación, por cuanto existen organismos especializados para procurar la seguridad de quienes han sido testigos o víctimas, por consiguiente, por cuanto el actor no ha presentado solicitud alguna en tal sentido ante las autoridades respectivas, entonces, la petición de amparo también resulta improcedente, razón por la cual se revocará parcialmente la providencia de la Sala a quo. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar

si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”5 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-972/05. perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio6 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal7.

5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de

aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, estima esta Corporación que la presente tutela a través de la cual se pretende proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante como presuntamente vulnerados por el Ministerio de DefensaEjército Nacional, es improcedente, se itera, porque existen mecanismos ordinarios a los cuales debe acudir el petente de amparo para conjurar la supuesta vulneración. Conforme a lo anterior, al no reunirse la exigencia jurisprudencial de la no existencia de mecanismos ordinarios para interponer la acción de tutela, esta Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de declarar que respecto a la petición de protección del actor y sus familiares, la tutela también se torna improcedente, tal y como se expuso en precedencia y se confirmará en lo demás. 6 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 7 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos

aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo a los derechos a la salud, prestación de servicio médico y pago de daños y perjuicios y se negó, en relación a la protección personal del actor y su núcleo familiar, en el sentido de decretar que la tutela resulta improcedente respecto a todos los derechos invocados como vulnerados por el petente de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo

disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Expediente No. 110010102000201202697 01

Asunto: Impugnación de acción de tutela

Accionante: RONALD QUINTERO ARCE

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL Aprobado según Acta de la Sala 15, del 27 de febrero de 2013

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por la Sala consistente en REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de impugnación emitida el

19 de diciembre de 2012 por el A-quo, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos a la salud y pago de daños y perjuicios, y se negó en relación con la protección personal del actor y de su grupo familiar, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de todos los derechos alegados. En sentir del suscrito Magistrado, por lo menos, debió accederse a la protección del derecho a la salud del tutelante y por ende haberse ordenado el procedimiento médico de extracción del elemento de inteligencia táctica que al parecer ingirió para evitar ser descubierto por miembros de la guerrilla de las FARC. La declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, según el argumento central de la sentencia, obedeció a que el padecimiento de salud alegado por el actor, no tiene relación alguna con las fuerzas militares, por cuanto éste, sin autorización de la entidad accionada llevó a cabo un procedimiento el cual a la postre le trajo consecuencias, pero ello no implica per se que el Ejército Nacional deba asumir la atención médica de este ciudadano, porque éste no está vinculado con las fuerzas militares. Como se puede observar, son dos los argumentos por los cuales la Sala mayoritaria no accedió a la protección: (i) el actor actuó como informante sin la autorización del Ejército Nacional y, (ii) éste no tiene ningún vínculo con la entidad accionada. Es claro entonces que en la sentencia se acepta que el tutelante se desempeñó como informante del Ejército Nacional y que en esa condición actuó, pero, se indica, sin autorización de la citada entidad.

Para el suscrito Magistrado, basta simplemente con la aceptación de que el accionante tuviera la condición de informante, con independencia de si tenía o no autorización para actuar -circunstancia que no es propicio evaluar en la acción de tutela-, y que en esa actividad resultó alterada la condición de normalidad de su estado de salud, para que surja en cabeza de Ejército Nacional, a través de Sanidad de esa fuerza, la obligación de emprender las acciones necesarias para restablecer en la medida de lo posible el goce de ese derecho constitucional fundamental. En ese sentido, al margen de si era o no confiable la información que el actor brindó al Ejército en su condición de informante como lo afirma el Ejercito Nacional, lo cierto es que esa entidad aceptó haberle entregado unos elementos de inteligencia táctica, uno de los cuales afirmó, debió ingerir para evitar ser descubierto y que al parecer para el momento de acudir a la acción de tutela, todavía tenía en su cuerpo. Por esa razón el amparo debió concederse con la finalidad de que se examinara la posibilidad de su extracción. Con ello no se estaría aceptando la responsabilidad del Estado, porque el fin de la acción de tutela no es ese, sino la verificación de la existencia de la vulneración o de la amenaza de derechos fundamentales. Lo relacionado con la presunta responsabilidad del Estado le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa demanda respectiva y el cumplimiento de los demás requisitos legales. Lo afirmado se apoya en la verificación del expediente en el que se encontró que en abril de 2012, el Ejército le entregó al tutelante un reloj que toma fotos

y un GPS (DATALOGER), el que presuntamente debió ingerir para no ser descubierto por las FARC. Se indica que en la Clínica de Occidente de Bogotá el 11 de septiembre de 2012 se le tomó una radiografía en la que no aparece ese elemento, cuando en el parte médico según la historia clínica suministrada por el informante, sí da cuenta de él en la revisión médica efectuada en la ciudad de Florencia –Caquetá-. Sin embargo, el médico que lo revisó en la Clínica Palermo de Bogotá el 6 de noviembre de 2012 al referirse a los rayos x sostiene que “en la radiografía anteroposterior no se veía el cuerpo extraño, pero en la lateral sí, para lo cual decidí y ordené una TOMOGRAFÍA SIMPLE DE ABDÓMEN, con ello podríamos ubicar su localización y plantear su extracción en primera instancia (…)”, pero hasta el momento no se ha hecho (fls 4 y 5 del exp. Tutela). Bajo la óptica señalada, insisto, el amparo debió concederse pero exclusivamente en lo referido a permitir el restablecimiento de las condiciones de salud del actor. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra

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