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CSDJ - F11001010200020120270300ADJUNTA20121213123551-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120270300ADJUNTA20121213123551-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO CORONEL MONROY contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, superior funcional de los despachos colisionados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201202703-00 (4867-14) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO CORONEL MONROY contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. HECHOS 1.- Mediante apoderado el señor MIGUEL ANTONIO CORONEL MONROY instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual los accionados negaron el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Tunja. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes exigidos por el demandante (fl. 1-64 del c.o.). 2.- El 16 de diciembre de 2011, le correspondió en reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, que mediante auto del 25 de enero de 2012, resolvió declararse impedido para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que se configura la causal del artículo 150 del C.P.C., al observar que la entidad accionada es el municipio de Tunja, accionado con el que el titular del

despacho de conocimiento tiene pleito pendiente identificado con el radicado No. 15981, con lo que encuentra configurada la causal invocada. Por lo anterior, remitió la actuación al conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (fl. 67 del c.o.). 3.- El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas. Con fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento mediante interlocutorio dispuso regresar las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, al considerar que la causal invocada en su oportunidad desapareció, y de conformidad con lo contenido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, así se lo permite (fl. 190 del c.o.). 4.- Allegadas las diligencias al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, este consideró que “La devolución del expediente a este Despacho judicial, contraviene la regla general, que una vez admitido el impedimento, avocado conocimiento y realizado actuaciones procesales en virtud de la competencia que le fue asignada, el juez que ahora conoce del proceso debe terminar la actuación procesal, pues es una excepción la que se señala en el artículo 153 del C.P.C., (esto es, únicamente cuando se asigna otro juez de otro ramo y categoría), que al desaparecer la causal de impedimento volverá a éste el conocimiento del asunto.”. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 193 – 194 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es

necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es

el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por los JUZGADOS CATORCE Y PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL ANTONIO CORONEL MONROY instauró

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, en aras de que se declaré la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual los accionados negaron el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación salarial con recursos del Sistema General de Participaciones del municipio de Tunja. A propósito de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es del caso recordar que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja como el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, hacen parte de la jurisdicción contenciosa, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe atender lo normado en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996, que señala: “4. Dirimir los conflictos de

competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.”. En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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