CSDJ - F11001010200020120270501ADJUNTA20130607114051-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120270501ADJUNTA20130607114051-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02705 01 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ contra
CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO Negados los impedimentos presentados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y al suscrito Magistrado sustanciador PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 17 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2 resolvió “negar” la acción de tutela impetrada por la señora JUDITH PÉREZ
RODRÍGUEZ, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES 1 Mediante providencia de data 28 de mayo de 2013, aprobada en Acta de Sala No. 39 de la misma fecha – fls. 27 a 38 cuaderno original de 2ª instancia. 2 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la accionante que en virtud de una convocatoria pública, a través del Decreto 0175 del 24 de enero de 1996 se vinculó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, ocupando actualmente el cargo de Profesional Especializada asignada a la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico, Grado 222, código 41.
Precisó que desde esa época se ha desempeñado como servidora pública destacada y de comportamiento intachable, realizando su trabajo de manera diligente, tal como se podía establecer en las evaluaciones que anualmente se le hicieron, sin embargo, en razón de hechos relacionados con la celebración de un contrato por valor de $5.893.680.135, para la prestación del servicio de aseo integral a las diferentes dependencias de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y las Instituciones Educativas del Distrito de Cartagena de Indias, del cual era supervisora, la Contraloría General de la República inició juicio fiscal por presunto daño patrimonial al Estado, y en su desarrollo, el pasado 30 de octubre de 2012, mediante Resolución 0057, la Contralora SANDRA MORELLI RICO, decidió suspenderla provisionalmente del cargo. La accionante, en el escrito de tutela hizo una relación de sus actuaciones como supervisora del referido contrato, concluyendo que hay inexistencia de daño
patrimonial al Distrito de Cartagena de Indias, por lo que la Contraloría General de la República al decidir suspenderla del cargo le viola varios derechos fundamentales, verbi gratia, de defensa, trabajo, salud, vida y dignidad humana, por lo que deprecó le sean tutelados y como consecuencia de ello se disponga dejar sin efecto la citada Resolución 0057 del 30 de octubre de 20123, y como medida provisional solicitó su suspensión inmediata.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fls. 1 a 31, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Por auto del 13 de diciembre de 2012, se admitió la tutela incoada y se ordenó notificar la entidad accionada, y se dispuso vincular al Director de Investigaciones de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al Gerente Departamental Colegiado Bolívar de la Contraloría General de la República, y a los demás vinculados a la investigación fiscal referida por la accionante, doctores Campo Elías Terán Dix (Alcalde Cartagena para la épocaq.e.p.d.), Rosario Cecilia Ricardo Bray, y Aminta Sierra de Chima4.
2. Mediante providencia de data 14 de diciembre de 2012, la Sala a quo5 se pronunció sobre la medida provisional pedida por la accionante, y al considerar que no es aceptable que cuando se toman medidas como la irrogada a la señora PÉREZ
RODRÍGUEZ, surge necesariamente un perjuicio irremediable, decidió no acceder a ordenar suspender lo dispuesto en la Resolución cuestionada, máxime cuando tal petición se fundó en que el salario devengado es la única fuente de ingresos, que paga arriendo, y que tiene a cargo algunos familiares, por cuanto no existía prueba alguna que permitiera a la Sala establecer la veracidad de tales dichos, para determinar a ciencia cierta la amenaza o perjuicio irremediable alegado6.
3. La doctora Susana del Carmen de La Vega Chamorro, en su condición de Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, solicitó que dicho ente fuera desvinculado de la presente acción, por cuanto el presunto vulnerador de derechos fundamentales, era la Contraloría General de la República7.
4. El Dr. Javier Alonso Lastra Fuscaldo, en su condición de Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, al dar respuesta a la demanda de tutela solicitó fuera declarada 4 Fls. 180 y 181, c. o. 5 Conformada en aquella oportunidad por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA. 6 Fls. 194 a 197, c. o. 7 Fls. 204 a 208, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no existir
un perjuicio irremediable. En tal sentido sostuvo, que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien había alegado la existencia de un perjuicio irremediable, el mismo debía ser inminente, urgente o grave, al punto que su protección sea improrrogable, circunstancias que debían ser debidamente probadas por quien pretende el amparo a través de la acción de tutela. Por lo demás, las pretensiones de la accionante no podían prosperar, por cuanto el acto administrativo cuestionado por el cual se le suspendió, estaba enmarcado dentro de las facultades y atribuciones propias del ente de control, y porque la decisión se fundamentó, cumpliendo todos los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, toda vez que dentro de las facultades del Contralor General de la República se encuentra la de ordenar la suspensión inmediata de funcionarios de los entes vigilados en virtud de la prerrogativa de verdad sabida y buena fe guardada8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de instancia mediante fallo adiado 17 de enero de 2013, “negó” la acción de amparo, pero en realidad sus motivaciones estuvieron dirigidas a la improcedencia, así, como fundamento de tal decisión se observó que la tutela no es un mecanismo alternante ni reemplazante de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico da a los ciudadanos para actuar, y por ello, precisamente el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos 8 Fls. 219 a 230, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, salvo que el mismo no sea eficaz, o se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Y precisamente, -dijo el a quocomo la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos que dice le están siendo conculcados, este es, la vía contencioso administrativa, y que no se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues las pruebas arrimadas no permitían demostrarlo, y sin que el solo hecho de la suspensión sea indicativo de su existencia, máxime que al incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se puede solicitar la suspensión provisional del acto, luego, no era procedente acceder a las pretensiones de la actora9. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela mediante escrito en el cual reprodujo la demanda de tutela, afirmando frente a las razones del a quo para “negar” el amparo, que se equivocaba cuando se afirmó que el acto administrativo de suspensión provisional era demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el mismo era de trámite, y en tal virtud no es susceptible de demanda, y siendo que tampoco puede ser cuestionado mediante recurso alguno, la única vía posible para evitar los perjuicios irrigados por el mismo, era la acción de tutela.
Así observó, que la acción de tutela no la invocaba como mecanismo transitorio, pues no contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir el citado acto administrativo de trámite, sino como mecanismo definitivo, para hacer fenecer los 9 Fls. 235 a 251, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjuicios ocasionados, y que le está causando actualmente la multicitada
Resolución. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El carácter residual de la acción de tutela: Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.
Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199410, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo11. De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso
final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u 10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “ También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas .” Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la
norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”12 Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.13 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la
protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación 12 SU-201 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”14
Luego, si bien en principio la presente acción de tutela es un mecanismo válido para atacar actos administrativos de trámite, por cuanto no es posible cuestionarlos ante la Jurisdicción, ni tampoco se pueden controvertir por la vía gubernativa, también lo es que, la Corte Constitucional ha determinado su viabilidad, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, los cuales en el sub lite no se cumplen en su totalidad, como enseguida se explica.
1. Que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido. A este respecto, no se tiene noticias en las presentes diligencias de que el proceso fiscal adelantado en contra de la accionante haya terminado, pero fácil es deducir que no, pues el mismo solo tuvo comienzo el pasado 29 de octubre de 2012, por lo que la Sala tiene por cumplido este requisito. 14 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia
T-1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
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2. Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final. Este requisito, considera esta Sala no se cumple, por cuanto la decisión de suspensión provisional en el ejercicio del empleo que ostenta la accionante, no tiene que ver con la decisión final, esto es, la declaración o no de responsabilidad fiscal.
En efecto, si bien la decisión de suspensión provisional de la accionante, define una situación especial, nótese que de cara la decisión final, no es definitiva, pues la misma fue tomada bajo el poder discrecional, previo un juicio respecto de las circunstancias y hechos que en consideración del ente Fiscal, se orientan a la protección efectiva de los bienes y dineros de la Nación, en otras palabras, como una medida de carácter preventivo, sin que ello necesariamente sea indicativo de que la inculpada será vencida en el juicio fiscal. Además, nótese que la Resolución 0057 del 30 de octubre de 2012, que es objeto de cuestionamiento, se fundó en la preceptiva constitucional prevista en el artículo 268 numeral 8º que indica: “La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.”; principio de “verdad sabida y buena fe guardada” relacionada con el fuero interno del fallador, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T297 de 200615, al decir “las decisiones en conciencia o verdad sabida y buena fe guardada, remiten a la esfera interna del fallador quien adopta una decisión cuya finalidad no es necesariamente la justicia o la equidad (…) Quien falla verdad sabida y buena fe guardada no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones.” 15 Citada en la Resolución cuestionada en esta acción de tutela.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, al dictarse un acto administrativo de trámite y además basado en la facultad discrecional otorgada en la Carta Política, al considerar el ente de control “lo perjudicial que puede resultar mantener funcionarios cuya conducta por acción y omisión pueda generar un riesgo al adecuado manejo del recurso público derivado de la gestión fiscal ineficiente y antieconómica”16, a no dudarlo, el juez constitucional no puede entrar a cuestionarlo, en tanto, tal como lo precisó la Corte Constitucional, el mismo se origina en la esfera interna del fallador, máxime cuando debe presumirse que tal medida lo que busca es asegurar la transparencia de las investigaciones, impidiendo que resulten interferidas por influencia de los imputados, por lo que tal medida, se insiste, no define una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final.
3. Que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Finalmente, este último requisito, en consideración de la Sala, tampoco se encuentra cumplido, pues la medida de suspensión del cargo es de carácter provisional, y conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2003, en la que se ocupó del análisis de la exequibilidad del artículo 157 de la Ley 734 de 2003, referido a la suspensión provisional en los procesos disciplinarios, precisó que tal medida no vulnera los derechos fundamentales del investigado, tales como la presunción de inocencia, el
buen nombre, ni tampoco el mínimo vital, al decir: “3. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO NO ES DESCONOCIDO POR LA NORMA ACUSADA 3.1 La medida provisional no vulnera la presunción de inocencia. Como lo ha dicho la Corte, el propio carácter provisional de la suspensión significa que la medida no define la responsabilidad del servidor; es una medida de prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de vidacomo ocurre por ejemplo con la sanción de amonestaciónni se registra como 16 Manifestado por la Contraloría al contestar la demanda de tutela. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antecedente disciplinario, a lo que sí habría lugar en caso de un fallo con orden de suspensión.
Por tanto, dado el carácter provisional de la medida de suspensión y que en ella no se hace ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor, no se vulnera la presunción de inocencia. (…)
4. LA NORMA ACUSADA NO VIOLA EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Los demandantes consideran, también, que la norma consagrada en el artículo 157 del Código contraviene el artículo 15 de la Carta Política, porque viola el derecho al buen nombre. Estiman que suspender provisionalmente al servidor público disciplinado de su cargo, función o servicio público, lo expone al deterioro de su imagen y daña su buen nombre ante la sociedad, sus compañeros de trabajo y su familia.
Sobre el derecho fundamental al buen nombre, en un reciente fallo de
constitucionalidad, la Corte explicó que: “El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.17 El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.18” Por tanto, si la suspensión provisional de un servidor público -que con su propia conducta se ha puesto en condición de ser investigado y juzgado disciplinariamente, por faltas graves o gravísimaslleva a que la opinión que los demás tienen de él se altere, ésto es resultado de la propia conducta del servidor público y no de la actuación de un tercero que busca afectar su buen nombre divulgando información falsa o errónea. La apertura de una investigación disciplinaria y la imposición de una medida provisional no constituyen, en sí mismas, violaciones del derecho al buen nombre del investigado. El efecto de estas actuaciones legítimas del Estado sobre el concepto público que se tiene del individuo no representa una distorsión de la situación del investigado si la información divulgada refleja objetivamente la decisión de la autoridad, que no puede considerarse como un prejuzgamiento
17 Sentencia T-977 de 1999. 18 En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o una sanción anticipada sino como el ejercicio de las funciones disciplinarias del Estado (…).
5. LOS EFECTOS SOBRE LA REMUNERACIÓN DEL SERVIDOR QUE SEA
SUSPENDIDO NO DESCONOCEN EL DERECHO AL TRABAJO NI EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL Como ya se anotó, la medida acusada tiene como fin evitar que a lo largo de la actuación disciplinaria se concrete la posibilidad de que (i) el servidor disciplinado interfiera en ella, o (ii) que éste siga atentando contra los bienes jurídicamente tutelados que originaron el proceso disciplinario en curso. Ahora bien, el inciso primero de la norma acusada, establece que el servidor provisionalmente suspendido queda "sin derecho a remuneración alguna". En este punto, los demandantes consideran que la medida vulnera el derecho al mínimo vital del suspendido y de su familia y desconoce la especial protección constitucional del trabajo. Uno de los principios mínimos fundamentales laborales que consagra el artículo 53 de la Carta Política es que la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. Este principio establece una relación entre remuneración y trabajo. De ahí que prima facie parezca razonable que quien no realiza ningún trabajo no reciba ninguna remuneración. De lo contrario, el
legislador estaría permitiendo que un investigado o juzgado por falta grave o gravísima, suspendido provisionalmente de su trabajo, fuera remunerado por el Estado sin estar trabajando. Esto, en la práctica, equivaldría a concederle una licencia remunerada al servidor disciplinado. Por eso, las sentencias de esta Corporación que han abordado el tema han estimado “lógico” y “con sentido” que el suspendido lo sea “sin derecho a remuneración alguna (…) Por lo anterior, no es inconstitucional que la norma establezca que la suspensión se hará sin derecho a remuneración alguna.” Y anteriormente, también la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995, había explicado que la suspensión provisional “no implica que se le estén vulnerando sus derechos al buen nombre -por cuanto no hay imputación definitiva y además es una medida provisional que no genera una pérdida de empleo ni hay aseveración alguna sobre la honrani al debido proceso , ya que en el curso de la investigación el empleado cuenta con el derecho de desvirtuar los cargos en su contra”. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, se reitera, si bien la acción de tutela procede contra actos de trámite, por cuanto éstos no son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción, y entonces no existe mecanismos judiciales a los cuales acudir para conjurar la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de todas maneras para su procedibilidad deben cumplirse los requisitos señalados por la Corte Constitucional
a que antes se hizo referencia, los cuales en el presente caso no se encuentran cumplidos en su totalidad, y por tanto en este caso no supera el test de procedibilidad, lo que conduce a impedir que el Juez constitucional aborde el fondo del asunto. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia que en su parte resolutiva “negó” la acción de amparo, para en su lugar declararla improcedente, por las razones antes precisadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 17 de enero de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada por la señora JUDITH PÉREZ RODRÍGUEZ contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para en su lugar DECLARAR SU IMPROCEDENCIA, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 02705 01