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CSDJ - F11001010200020120270600ADJUNTA20121218090753-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120270600ADJUNTA20121218090753-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202706 00

Referencia Colisión de Competencias. Colisionados Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar de Florencia – Caquetá y la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila. Tema Diligencias Preliminares contra Miembros de las Fuerzas Militares por el Delito de Homicidio. Decisión Adscribir a la Justicia Penal Militar. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la colisión de competencias suscitada entre la justicia penal militar, representada en el JUZGADO SESENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Florencia – Caquetá -y la jurisdicción penal ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Neiva – Huila-, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares penales adelantadas contra los militares: SV. Wilson Pencue Hurtado; S.S. Carlos Abel Acosta Gil; S.L.P Edwin Artunduaga Pena y el S.L.P. Eivar Muñoz Romero, integrantes del Batallón de Infantería JUANAMBUBIJUA, por el delito de Homicidio en Concurso Homogéneo, en hechos ocurridos el 7 de

noviembre de 2005 en la vereda de La Unión - municipio de Albania – Caquetá -, donde

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR perdieron la vida los señores Claudia Matilde Pérez Facundo, Luis Eduardo Cortés y

Antonio Tabares Posada. ANTECEDENTES Hechos.- La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá-, tuvo conocimiento por parte del Subteniente Alejo Uribe Ruiz, Oficial S2 del Batallón de Infantería JUANAMBU que en el anfiteatro del Cementerio Central de Florencia fueron trasladados tres cadáveres de personas de quienes se desconocían sus identidades, dados de baja en enfrentamientos sostenidos con tropas regulares del ejército en desarrollo de la Misión Táctica Pacificador, en la vereda La Unión del municipio de Albania. En consecuencia decidió investigación previa, donde logró recaudar material probatorio como:

1. Inspección a los cadáveres. (fls. 17 - 29 del c.o.)

2. Declaración de la señora Rosalba Facundo Durán, quien en términos generales indicó que era la madre de Claudia Matilde Pérez Facundo, enterándose de su muerte por los medios de comunicación, por cuanto desconocía dónde y con quien vivía. (fls. 1012 del c.o.)

3. El Batallón de Infantería JAUNAMBU, por oficio N° 0587 del 7 de noviembre de

2005 puso a disposición de la Fiscalía los cadáveres y material de intendencia incautado, compuesto por: - 1 pistola calibre 9mm maraca prietto beretta sin número. - 1 revólver calibre 38mm marca Ripper N° interno 60822R. - 1 revólver calibre 38mm sin marca N° Interno 837451. - 2 granadas de mano IM-26.

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR - 5 cartuchos calibre 38mm. - 7 vainillas calibre 9mm. - 2 proveedores para pistola calibre 9mm. - 1 chapuza en lona color negro. - 129 cartuchos, calibre 762 para fusil AK47. - 1 granada de mortero de 60mm. - 1 chapuza en cuero. - 1 motocicleta maraca Honda NXR124 cc color rojo, modelo 2006, placas BAN51Amotor y chasis JC30E85613213. (fls. 3132 del c.o.)

4. Hay cadena de custodia. (fl. 32 - 35 del c.o.)

5. Declaración de la señora María del Carmen Tabares Posada, quien dijo ser hermana de uno de los occisos – Gildardo Antonio Tabares Posadade quien dijo había salido de Medellín sin indicar para donde, sin embargo a los cinco meses aproximadamente

llamó para informarles que estaba en el Caquetá. (fls. 39 - 41 del c.o.)

6. La misma señora María del Carmen Tabares Posada, hizo el reconocimiento del cadáver de su hermano quien en vida se llamaba Gildardo Antonio Tabares Posada, en diligencia adelantada el 9 de noviembre de 2005. (fls. 42 y 43 del c.o.) Por auto del 9 de noviembre de 2012, el Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia – Caquetá-, consideró que: “Como quiera que los hechos a investigar y que concierne con el Homicidio en CLAUDIA MATILDE PÉREZ FACUNDO; N.N. hombre; y GILDARDO ANTONIO TABARES POSADA, fue en virtud de un enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Infantería N°34, Juanambú. Pelotón Coraje uno en desarrollo de la Misión Táctica Pacificador 3.2., en consecuencia, envíese las presentes diligencias al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de la ciudad, para que asuma la investigación por competencia, dejándose a disposición los elementos que hacen parte de la misma” (fl. 48 del c.o. – Sic para lo transcrito)

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR El Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur -Seccional

Caquetá-, el 10 de noviembre de 2005, le envió al Juzgado Penal Militar los Protocolos de Necropsia, de los cuales se extracta lo siguiente: - Protocolo N° 2005P-07010100257, nombre N.N. – corresponde al nombre de Luis Eduardo Cortés.

  • Protocolo N° 2005P-07010100256, nombre Claudia Matilde Pérez Facundo. - Protocolo N° 2005P-07010100258, nombre Gildardo Antonio Tabares Posada. (fls. 8 - 66 del c.o.) Una vez las diligencias en el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar – Décima Segunda Brigada de Florencia - Caquetá, hubo lugar a diligencias varias entre las que se observa la decisión de la motocicleta incautada y la recepción de la ampliación de la declaración de la señora Rosalba Facundo Durán, madre de Claudia Matilde Pérez Facundo, donde de relevancia se encontró: “Lo que yo se de la muerte de mi hija , es que el ejército me la mató, lo que hicieron con ella, fue una ejecución, fue un crimen de lesa humanidad, ella se arrodilló y les suplicó que por favor no le hicieran daño que estaba embarazada, que ella era de acá de Florencia, pero ellos no les importó, a ella le dijeron una palabra vulgar , se va a dejar convencer de esta gonorrea, dispárenle y ahí sonaron los disparos que le quitaron la vida a mi niña y a su hijo” (fls. del 89 - 93 del c.o. - Sic) Ante el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar – Décima Segunda

Brigada de Florencia – Caquetá, rindió declaración la señora Liliana España Sánchez, quien dio cuenta del robo de la moto que fue incautada. (fl. 120 - 122 del c.o.) Declaración del señor Olimpo Cárdenas Vega. Ante el mismo Juzgado éste ciudadano rindió declaración, indicando ser Concejal en ejercicio del municipio de Belén

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR de los Andaquíes y que distinguía a los occisos con los “alias” de “Lucifer o el Diablo”; “Molina o Periquillo”. Precisó que a éste último lo distinguió porque una vez al salir de la cárcel le hizo unos tiros a un primo llamado Julio Losada y de ahí se fue a Puerto Torres donde se “metió” a las autodefensas y que si había visto a la muchacha Claudia si la había visto con “Periquillo”. (fls. 124 - 126 del c.o.) Se allegó a la investigación copia de la MISIÓN PACIFICADOR 3.2 – ORGANIZACIÓN PARA EL COMBATE CORAJE 1, de la cual se tiene que la misión era desarrollar operaciones ofensivas en las veredas de Finlandia, San Antonio, La Chorrera y La Unión del municipio de Albania, a fin de contrarrestar las acciones delictivas de los grupos narcoterroristas de las ONT; AUI; FARC y DELINCUENCIA

COMÚN. En la orden táctica se observan aspectos como la Ejecución de la misión; Maniobras; Órdenes de carácter permanente; Apoyo y servicio para el combate; Mando y Comunicaciones; Frecuencias, Líneas, Unidad y Comando. El SV. Wilson Pencue Hurtado, en su condición de comandante de la Cuadrilla Coraje 1 – Misión Táctica Pacificador-, el 8 de noviembre de 2005, rindió informe sobre los hechos de la siguiente manera: “B. Movimientos. Se realiza movimiento motorizado desde la vereda Tres Esquinas municipio de Florencia hasta la bomba de gasolina del municipio de Albania, utilizando la vía principal. A partir del momento del desembarque se inicia con la infiltración a campo traviesa, teniendo en cuenta como referencia algunos caminos que conducen hacia las veredas de la región, con el fin de no ser detectados por la población civil que vive en la zona. En la madrugada del día 07 de noviembre de 2005 a las 5:30 horas más o menos, se monta una emboscada sobre las coordenadas 011704275°5134.6, así mismo se instala puesto de servicios sobre el área. Siendo las 6:30 horas del mismo día se confirma la presencia de bandidos de las AUI que se movilizaban en una moto y solo se escuchó el ruido de esta cuando ya estaba metida en la emboscada que se había montado. La moto no se había escuchado duro porque se encontraba nueva y es un motor poco ruidoso. En el momento den que los bandidos observan dos soldados que estaban detrás de un árbol percatándose del vehículo

que pasaba, detienen la moto y disparan con sus armas a los soldados; estos reaccionaron en seguida, tiran la moto al piso y salen dos bandidos a correr, y una persona queda tirada en el piso, estos bandidos en su huída en varias

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR ocasiones se dan media vuelta y siguen disparando a la tropa que esta reaccionando como un todo. Estos bandidos por las condiciones del terreno que es muy fangoso no se pueden escapar con mucha rapidez y en el intercambio de disparos caen dados de baja. Se inicia el registro con todas las medidas de seguridad arrojando los siguientes resultados: 1 pistola calibre 9mm maraca prietto beretta sin núnmero; 1revólver calibre 38mm marca Ripper N° interno

60822R; 1 revólver calibre 38mm sin marca N° Interno 837451;2 grandas de mano IM-26;5 cartuchos calibre 38mm; 7 vainillas calibre 9mm; 2 proveedores para pistola calibre 9mm; 1 chapuza en lona color negro; 129 cartuchos, calibre 762 para fusil AK47; 1 granada de mortero de 60mm; 1 chapuza en cuero; 1 motocicleta maraca Honda NXR124 cc color rojo, modelo 2006, palcas BAN51Amotor y chasis JC30E85613213”. (fls. 137 - 141 del c.o. - Sic)

Posición Fiscalía. A través de la Resolución N°000339 del 30 de diciembre de 2005, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario designó al Fiscal 39 Especializado de la ciudad de Neiva – Huila, para asumir la investigación de radicado N° 2314 adelantada por el Homicidio de la señora Claudia Matilde Pérez, “quien al parecer fue asesinada en estado de indefensión y embarazo el 7 de noviembre de 2005 en la jurisdicción del municipio de Albania –Cundinamarca”. (fls. 108 - 110 del c.o. - Sic) Conforme a la resolución anterior, la Fiscalía dio inicio a las diligencias, dentro de las cuales se encuentra la entrevista de un ciudadano Raúl Olaya Audor, quien según nota allegada al Ente y al Juzgado Penal Militar, aseguró ser testigo del crimen de la mujer, pero al hallarlo en la ciudad de Neiva, éste negó rotundamente haber sido testigo, pues no le constaba nada por cuanto jamás estuvo por allá. (fls. 161 - 164 del c.o.) Posición del Juzgado Sesenta y Seis de instrucción Penal Militar – Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá, A través de oficio N° 283 del 15 de febrero de 2008, rechazó la competencia dada conforme a la Resolución N° 000339 del 30 de diciembre de 2005, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario designó al Fiscal 39 Especializado de la ciudad de Neiva – Huila-, al considerar que esta ya se adelantaba allí en ese despacho. Para el efecto

alegó:

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR “El artículo 221 de la Constitución Nacional, consagra el Fuero Militar cuando dice” De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales, los Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal Militar.

Este mandato Constitucional fue desarrollado legalmente por la ley 522 de 2000Código Penal Militar - que dispone en su artículo 16: “JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo cuando cometan delitos contemplados en éste código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser juzgados por los Jueces y Tribunales establecidos en este código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible. La sentencia C-358 de 1997 entre otras limito el alcance del fuero militar y la aplicación excepcional de la jurisdicción penal militar, al señalar los elementos estructurales de éste, pues expresamente señalo que solo podrán ser juzgados por la jurisdicción penal militar, los miembros de la Fuerza Pública, cuando estos cometan un delito relacionado con el servicio mismo. Así se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las cortes marciales o tribunales militares. El primero de carácter subjetivo,

pertenecer a la institución castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de carácter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relación con el servicio. Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión este siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso; por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural (negrilla fuera de texto) y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en un privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del juez natural general. La Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública

en servicio activo, y en relación con el mismo servicio". Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que haya sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Para que un delito sea de competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, (negrilla fuera de texto) incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho

punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que su comportamiento fueron ab initio criminales. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cual es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la jurisdicción ordinaria en razón a que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. Continúa la alta corporación en la sentencia en comento: “El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar”. Para el caso sub - exámine tenemos que la Fiscalía Once Seccional quién dio inicio a la presente investigación, considero que con la pruebas vertida a la investigación, incluida la declaración rendida bajo juramento por la madre de

CLAUDIA MATILDE PEREZ FACUNDO en la que nada se dice sobre su embarazo y sobre su ejecución por parte de los militares, que la competencia para conocer del asunto recaía en la jurisdicción especial, por lo que considero procedente remitir el investigativo a este despacho, para que se continuara con la investigación. No obstante si el señor Fiscal General de la Nación y la jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consideran que su despacho es el competente para conocer los hechos sucedido en la vereda la Unión jurisdicción de Albania Caquetá, deben tener una sólida base probatoria, pero el procedimiento adoptado por tan altos funcionarios, desborda y desconoce las normas procesales que en materia de colisión de competencias están vigentes tanto para la jurisdicción ordinaria como para la jurisdicción especial.

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Es por las anteriores consideraciones que este despacho proseguirá con la investigación hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura, instancia competente, determine que la investigación debe pasar a la jurisdicción ordinaria.

(fls. 174 - 177 del c.o. - Resalta la Sala) Fueron allegados los estudios balísticos de las armas incautadas, realizados por la Fiscalía – Misión de Trabajo N° 0658 CC C.T.I. oficio petitorio N° 1788 del 31 de

octubre de 2007 – Radicado N° 463 – Homicidio-, dando como resultado POSITIVO. (fls. 240 - 250 c.) Mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar - Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá, resolvió: “ABSTERNERSE DE IMPONER medida de aseguramiento contra el SV PENECUE HURTADO WILSON; SS ACOSTA GIL CARLOS ARIEL; SS CALDERÓN SÁNCHEZ CORNELIO; SLP ARTUNDUAGA PEÑA EDWIN y SLP MUÑÓZ ROMERO EDWARD, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO de que fueron víctimas la menor CLAUDIA MATILDE PÉREZ FACUNDO, LUIS EDUARDO CORTÉS y GILDARDO ANTONIO TABARES POSADA , al estar configurada la causal de justificación de legítima defensa (art.34 num 4 del C.P.M), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” (fls. 504 - 526 del c.o2) La Procuraduría General de la Nación, a través de su Agente Procurador 220 Judicial 1 Penal de la ciudad de Florencia, con oficios del 7 de septiembre de 2010, apeló la anterior decisión indicando que: “…La investigación ha debido remitirse hace un buen tiempo a la autoridad competente para que defina a ciencia cierta si la competencia para conocer está atribuida a la jurisdicción especial de la Justicia Penal Militar o a la Ordinaria de la

Fiscalía General de la Nación – Derechos Humanos -, en consideración a haberse solicitado su conocimiento, por la duda existente de que los hechos hayan sucedido en combate” . Entre otras cosas, además subrayó: “Que no exista la suficiente evidencia probatoria para imponer una medida de aseguramiento por falta de prueba, es un hecho diferente, a que estemos ante una causal excluyente de responsabilidad. Los anteriores planteamientos e interrogantes, serán analizados por el Honorable Tribunal Superior Militar, quien decidirá a fondo el asunto, tomando la decisión que en derecho corresponda e

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR impartiendo confirmación o revocatoria del auto recurrido por esta Agencia del Ministerio Público. Y agregando las demás decisiones que estime pertinente, especialmente la relacionada a una posible colisión de competencia”. (fls. 542 y 543 c.02) Con posterioridad el propio Ministerio Público – Procuraduría Judicial N° 136 Penal IImediante oficio del 10 de noviembre de 2010, pidió declarar desierto el recurso interpuesto por su homóloga - su Agente Procurador 220 Judicial 1 Penal de la ciudad de Florencia-, por falta de sustentación, que se retorne el proceso a la primera instancia y se continué con la actuación. (fls. 570 - 581 del c.o2)

El Tribunal Superior Militar – Segunda Sala de Decisión -, mediante proveído adiado el 10 de diciembre de 2010, resolvió inhibirse de conocer y en consecuencia declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador 220 Judicial Penal I, doctor Libardo Ramón Plaza, contra el interlocutorio adiado el 3 de septiembre de 2010, a través del cual el Juzgado 66 de Instrucción Militar al resolver la situación jurídica provisional dentro del proceso penal adelantado contra los militares, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los implicados. (fls. 624 - 625 del c.o2) La Fiscalía Catorce Penal Militar de Brigada ante el Juzgado Doce de Instancia Brigada, en Florencia – Caquetá-, a través del auto del 31 de octubre de 2012, observó que en el proceso de la referencia los términos se encontraban más que vencidos, luego había lugar a su pronta instrucción por parte del Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal Militar - Décima Segunda Brigada de la misma ciudad. Precisó que en observancia al principio de legalidad y teniendo en cuenta que la simple relación de causalidad material no era suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado, era importante recoger lo dicho por la Corte Suprema de

Justicia:

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR

“El principio de de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencia y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, merco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso. Por lo tanto el principio de legalidad se formula sobre la base que ningún órgano del Estado, puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no pueda ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.”1 (Sic) Así aparte de otras consideraciones, como la compulsa de copias a la Procuraduría para que se investigara a los funcionarios que omitieron claros deberes funcionales en detrimento de la cumplida y recta administración de la justicia penal militar, dentro de los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia, a más de tener en cuenta el oficio de la Fiscalía General de la Nación (fl.108 c.o, mediante el cual solicitó la Colisión de Competencia y que este no fue resuelto por el auto del 7 de febrero d 2006 (fl.113 c.o 1), pues no podía tomarse como una resolución a aquella petición, es decir no estaba desentrabado legalmente por la autoridad constitucional competente, esto es el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, así la Fiscalía haya enviado las

diligencias a ese despacho instructor, no existía un pronunciamiento legal. Finalmente precisó esa Fiscalía – léase Fiscalía Catorce Penal Militar de Brigada ante el Juzgado Doce de Instancia Brigada, en Florencia – Caquetá-, que para la fecha en que la Fiscalía General de la Nación, solicitó el conocimiento de las diligencias a través de la colisión de competencias, esto es el 7 de febrero de 2006, los Jueces de Instrucción Penal Militar, no eran competentes para tramitar una colisión, pues dicha función correspondía a los Jueces de Instancia o los Fiscales Penales Militares, tal y como lo preceptúa el artículo 274 y subsiguientes de la obra en comento e incluso no se 1 Rad. N° 30446Corte Suprema de Justicia del 3 de diciembre de 2009Sigifredo Espinosa.

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR observaba que hubiese existido sobre este particular un pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal Militar. (fl. 582 del c.o.2) Por lo anterior, se hacía necesario que hubiese claridad sobre este particular a fin de evitar una posible nulidad con las consecuentes responsabilidades penales y disciplinarias que una omisión de estas pudiera acarrear para los funcionarios de la DEJUM (sic), por lo que se hacía necesario subsanar de manera oportuna por parte del

despacho instructor – léase Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Penal MilitarDécima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá,enviando al Consejo Superior de la Judicatura, para la definición de competencias, por ser la autoridad competente. (fls. 736 - 741 del c.o.) El Juzgado Sesenta y Seis de instrucción Penal Militar - Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá-, a través del auto de 6 de noviembre de 2012, de conformidad con lo ordenado por el fiscal Catorce Militar de Brigadas, resolvió: “PRIMERO: ACEPTAR la colisión de competencias y ACCEDER a la petición del señor Procurador Delegado ante este Juzgado en el sentido de remitir el proceso N° 2204 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se defina de una vez por todas cuál es la jurisdicción competente para continuar con el trámite de la investigación, atendiendo que es esa Corporación la que debe continuar con el trámite de la investigación, atendiendo que esa Corporación la que debe desatar la colisión de competencias positiva en su momento planteada por la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de DH y DIH Neiva (fl 108 c.o.) y aceptada por este Juzgado.” (fls. 744 – 750 del c.o. 2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR Ahora, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos

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