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CSDJ - F11001010200020120270900ADJUNTA20130117115026-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120270900ADJUNTA20130117115026-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.11 001 01 02 000 2012 02709 00 Discutido y aprobado en sala No. 01 de la misma fecha.

Ref: CONFLICTO POSITIVO DE

COMPETENCIA ENTRE LA FISCALÍA 39

UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS

HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO y EL JUZGADO 12 PENAL

MILITAR DE BRIGADAS DE FLORENCIA

CAQUETÁ.

ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones propuesto por el FISCAL 39 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, con sede en Neiva, quien discute la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, ante el JUZGADO 12 DE BRIGADAS DE FLORENCIA - CAQUETÁ, superior funcional del JUZGADO 68 DE

INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA CAQUETÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES En Informe adiado 29 de junio de 20071, suscrito por el ST. CHRISTIAN DANILO BARRIOS SALAS, Comandante Contraguerrilla COREA Nº 5, del batallón de

Contraguerrillas Nº 12 “DIOSAS DEL CHAIRA”, describió los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2007: “Por medio de la presente me permito informarle a mi mayor los hechos ocurridos durante el desarrollo de la misión táctica MARISCAL-2 así: …siendo las 11.00 horas AM del día 27 de Junio de 2007, en la vereda Berlín jurisdicción inspección de la Unión penella (sic) del municipio de montañita…(…) el señor Mayor de la HOZ JUAN CARLOS recibe la información de la brigada Nº 12 que bandidos del frente 1 Folio 1 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 intentan realizar hostigamiento sobre la tropa y que alertara al personal posible seguimiento de bandidos… (…) 11:10 AM se informa por parte del Comandante del batallón a las compañías de la… 11:20… se me dio la orden…(…) de montar un PAC (puesto avanzado de combate) en la retaguardia para asegurar el eje de avance del batallón… (…)11:40 horas AM se toma el eje de avance del batallón observando rastros de botas de caucho por el trillo, lo que da a notar que están siguiendo la tropa, 11:55 horas AM, el PAC…(…) recibe fuego nutrido del enemigo, se reacciona y maniobra con fuego aproximadamente por 10 minutos y se pide apoyo. 12:20 horas PM se termina el intercambio de disparos…(…)da la orden de efectuar el

registro y acordonar el área de combate, en el registro se encontraron dos bandidos dados de baja… Ante el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá), se adelantó la investigación penal con ocasión de la muerte violenta de dos personas que respondían al nombre de ALBEIRO OSORIO LÓPEZ y VICTOR OSORIO LÓPEZ, en hechos ocurridos el día 27 de junio de 2007, en la vereda Berlín, Corregimiento La Unión Peneya, jurisdicción del Municipio de La Montañita - Caquetá, en enfrentamiento con miembros del grupo Contraguerrilla COREA Nº 5, del batallón de Contraguerrillas Nº 12 “DIOSAS DEL CHAIRA”, al mando del ST. CHRISTIAN

BARRIOS SALAS.

Posición del FISCAL 39 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO CON SEDE EN NEIVA (HUILA)2.

El precitado Fiscal solicitó a la justicia castrense las diligencias por los hechos arriba descritos en razón a los siguientes argumentos: …” las revelaciones que hacen los militares sobre los hechos además de contradictorias en cuanto al tiempo de combate y número de atacantes, se debilita aun más frente a los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, pues causa extrañeza que un grupo de escasos cinco militares (aceptando que Rubio Rodríguez también hubiera reaccionado), siendo inicialmente atacados y sorprendidos por un grupo de diez a 20 subversivos, ninguno de ellos hubiera sido alcanzado por las balas. Ahora, si los occisos

atacaron primero, como es que presentan disparos de atrás hacia adelanteello de acuerdo al protocolo de necropsia y al dictamen balístico sobre trayectoriasademás, si la tropa se encuentra de frente, ello si atendemos el croquis que hace el comandante Barrios?, cómo es que personas que tienen en su poder material explosivo (granada) con la que pueden obtener cierta ventaja militar frente al adversario, que presuntamente atacan de primero a la 2 Folios 275 a 278 c. o Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tropa, no accionan dicho material bélico, más aun cuando solo cuentan con un arma corta (revólver) y en regular estado de conservación?. Cómo es que se sostiene un combate de cinco o diez minutos como lo mencionan algunos militares en su testimonio…(…) con un revólver con cinco cartuchos?... (…) Sumado a lo anterior y contrario a lo manifestado por los militares tenemos las entrevistas rendidas por los familiares de las víctimas quienes aseguran que los hoy occisos, eran campesinos de la región, cada uno vivía con su compañera e hijos, dedicados a la agricultura… (…) … es necesario adelantar una investigación exhaustiva tendiente a despejar todas estas dudas sobre lo realmente acontecido y de esta forma determinar si en efecto se presentó el combate argüido por los militares o por el contrario los mismos fueron ejecutados en forma arbitraria por la tropa de nuestro ejercito nacional…”

Finalmente, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, consideró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente caso. Posición del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá)3. Una vez realizó un resumen de los hechos, y mencionando criterios jurisprudenciales por los que considera que la Jurisdicción Penal Militar es la competente para conocer de la investigación por reunirse los factores primordiales de orden subjetivo y funcional que justifican el reconocimiento del fuero castrense como justicia excepcional que le ha dado la constitución. Respecto del fuero subjetivo expuso que el mismo se encuentra acreditado con el oficio obrante a folios 232 y 233 del cuaderno principal, en el cual se acredita la calidad de los Militares como servidores públicos, orgánicos del Batallón de Combate Terrestre Nº 12, y personas que participaron en los hechos en cuestión. Y en cuanto al fuero funcional, indicó que se encuentra probado con la orden de operaciones obrante a folio 119 al 121. De acuerdo a lo expuesto, el Juez Penal Militar afirmó que estaba demostrada la calidad de militares en servicio activo, quienes en combate accionaron sus armas. 3 Folios 280 a 284 c. o Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación a los argumentos de la Fiscalía, manifestó que la Fiscalía 12 Seccional remitió la investigación adelantada por los hechos ocurridos, al considerar que los

mismos se produjeron en enfrentamiento de tropas del BCG12. De igual manera, se refirió a la diligencia de levantamiento de cadáveres que no pudo llevarse a cabo en el sitio, debido a que se encontraban en enfrentamientos armados entre el ejército y subversivos4. Expuso además, que la Procuraduría Judicial I Penal, manifestó que no se encontraba que los hechos hubieran sucedido fuera del cumplimiento de las funciones asignadas a la Fuerza Pública; adujo, que las contradicciones en las versiones de los familiares de los occisos, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, ayudan a corroborar lo expuesto por los orgánicos del ejército que participaron en los hechos, por cuanto tales contradicciones dejan en entredicho las versiones de los familiares. Por lo anterior, no accedió a la petición elevada por la Fiscalía 39 precitada y trabó el conflicto positivo de competencias enviando las diligencias a ésta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Entra esta Corporación a dirimir el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada por el Juzgado Doce de Brigada de la ciudad de Florencia, superior funcional del Juzgado

68 de Instrucción Penal Militar de Larandia (Caquetá), y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, respecto de la investigación penal adelantada con ocasión de la muerte de los señores VICTOR MANUEL 4 Según consta en las diligencias de inspección técnica a los cadáveres obrantes a Folios 55 al 68 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSORIO LÓPEZ y ALBEIRO OSORIO LÓPEZ, en los hechos atrás descritos, de acuerdo con las probanzas que hasta el momento han sido recolectadas.

Para iniciar el estudio del asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corporación, es pertinente precisar algunos aspectos relacionados con el tema del fuero militar, que son determinantes en la decisión que tiene por objeto establecer la competencia para conocer de las diligencias penales que vinculan a miembros de la fuerza pública en servicio activo. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente, requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y las particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.

Luego, los delitos que pueden conocer los tribunales militares, son los que se desprenden del cumplimiento de su misión, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Teniendo en cuenta la aplicación del fuero militar en Colombia según la descripción dada por la Constitución Nacional de 1991 en el artículo 2215, se estableció que los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar sea aplicado deben ser: 5modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".

Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

En relación con los dos primeros elementos, se puede claramente deducir en este caso en concreto que sí se encuentran establecidos, ya que no se ha puesto en duda en forma alguna que el personal del Ejército se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de una operación militar al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, no otra que la misión táctica “Mariscal”6. Así las cosas, se debe determinar si también se cumple con el requisito de que los hechos estén relacionados con el servicio, el cual es diferente a la condición de miembro de la fuerza pública. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido que los delitos guardan relación con el servicio7 cuando se cometen dentro del desarrollo natural de las tareas encomendadas al respectivo miembro de la fuerza pública, siempre que tales tareas tengan inequívoca relación con la misión militar o policial que constitucionalmente les corresponde, marco en el cual ocurre un exceso, una extralimitación o abuso de poder, por lo cual, cae dentro del campo punitivo, sin ser posible deslindar ese exceso de lo que en un momento anterior de la misma situación no lo era, esto es, del desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública en sus distintas especialidades y disímiles tareas; conceptos que han sido reiterados por la Corte

Constitucional en diversos pronunciamientos tales como las sentencias C-561 de 19978 y C-361 de 20019; sin embargo, hay algunas situaciones en las que la relación con el servicio se rompe, por circunstancias especiales, tales como que el sujeto activo del delito pre ordene su conducta a la comisión del mismo aprovechándose de su calidad de miembro de la fuerza pública, o cuando la inusitada gravedad del delito así lo provoca, por su irresistible contradicción con la finalidad misma del servicio. 6 Folios 119 al 121 7 Sentencia C-358 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz , Corte Constitucional. “La expresión “relación con el servicio”, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometen delitos que tengan “relación con el servicio”. El término “servicio” alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares – defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policíamantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica -“. 8 MP. Carlos Gaviria Díaz. 9 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente10, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado11 12.

No sobra decir además que el particular análisis del caso penal, que hace esta Sala con la sola misión de definir si en un asunto en particular encuentra relación entre el delito y el servicio o no, para así determinar qué autoridad debe conocer el caso, en manera alguna compromete el criterio para efectos de la valoración probatoria de los funcionarios a quienes les corresponda investigar y juzgar tales conductas, pues -se reiteraesta Sala es sólo el Juez del conflicto y no el Juez de conocimiento.

DEL CASO EN CONCRETO: Dicho lo anterior y entrando en el análisis del caso particular que ocupa ahora la atención de la Sala, tenemos que la conducta que bajo esta cuerda procesal se está juzgando se relaciona con el delito de homicidio imputado a miembros del Ejército Nacional, que se encontraban cumpliendo la misión táctica “Mariscal”.

En el caso que nos ocupa, es entonces indispensable verificar si el hecho que se investiga ocurrió en claro y directo desarrollo del servicio militar encomendado. Al respecto, es procedente indicar que el material probatorio allegado indica lo siguiente:

1. Los orgánicos del Ejército Nacional que participaron en los hechos debatidos, manifestaron que, efectivamente se presentó un combate, en el

10 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. 12 “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que resultaron abatidas 2 personas. (Folios 4 al 7, 12 al 23 , 130 al 133, 146 al 148, 155 al 158, )

2. Declaraciones de los familiares de los occisos, quienes señalaron que los

señores VICTOR MANUEL y ALBEIRO OSORIO LÓPEZ, no pertenecían a ningún grupo insurgente, ni tenían armas de fuego; que por el contrario eran buenas personas. (Folios 73 A 81)

3. Del informe rendido por el C.T.I. de la Fiscalía, se concluyó que las armas de fuego incautadas a los occisos eran aptas para producir disparos, dando positivo para la presencia de residuos de disparos y un total de 3 cartuchos con su fulminante percutido. (Folios 139 al 143)

4. Del informe pericial rendido por el CTI, respecto del análisis de la trayectoria de los impactos de proyectil recibidos por los occisos, se concluyó que los disparos fueron recibidos en la parte posterior del cuerpo del señor Víctor Manuel Osorio López y en la parte delantera o anterior del cuerpo del señor Albeiro Osorio López (Folios 181 al 189)

5. Del informe pericial rendido por el CTI, respecto del levantamiento de los cadáveres, se dejó constancia que el mismo no pudo realizarse en el sitio del deceso, por cuanto se encontraban en enfrentamientos con grupos subversivos, motivo por el cual se debió recoger los cuerpos en helicóptero y llevarlos al cementerio del municipio, sitio en donde finalmente se realizo la diligencia.13

6. Diligencia de inspección judicial realizada por la Procuraduría Judicial I Penal, al proceso adelantado en el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia - Caqueta, y cuyo resultado indicó que no se encontraba que

los hechos hubieran sucedido fuera del cumplimiento de las funciones asignadas a la Fuerza Pública. Del material probatorio precedentemente resaltado, a criterio de esta Sala, no existen dudas sobre que la muerte de los occisos ocurrió en cumplimiento de ordenes impartidas con ocasión del servicio14, pues basta con leer detenidamente el informe de inspección a los cadáveres para establecer que, debido al enfrentamiento armado que se suscitaba en esos momentos, hubo la necesidad de trasladar los cuerpos a sitio seguro para realizar la diligencia. 13 Según consta en las diligencias de inspección técnica a los cadáveres obrantes a Folios 55 al 68 14 Ver orden de operaciones. Folios 119 al 121 Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, existe pronunciamiento del Ministerio Público, quien, a través de la Procuraduría I Penal, determinó que los hechos en los que resultaron muertos los señores ALBEIRO OSORIO LÓPEZ y VICTOR OSORIO LÓPEZ, ocurridos el día 27 de junio de 2007, en la vereda Berlín, Corregimiento La Unión Peneya, jurisdicción del Municipio de La Montañita - Caquetá, en enfrentamiento con miembros del grupo Contraguerrilla COREA Nº 5, del Batallón de Contraguerrillas Nº 12 “DIOSAS DEL CHAIRA”, al mando del ST. CRISTIAN BARRIOS SALAS, no desbordaron el cumplimiento de la misión encomendada a través de las órdenes impartidas.

De acuerdo a lo expuesto, es el criterio de esta Sala, que no existe duda acerca de que se encuentra demostrada la calidad de militares en servicio activo de los orgánicos involucrados en los hechos, quienes siguiendo órdenes legalmente impartidas por sus superiores jerárquicos, y estando en enfrentamiento armado con grupos subversivos, accionaron sus armas, dando de baja a dos personas. Luego, esta Corporación, considera que el acto delictivo, si lo hubiere, puede ser investigado y juzgado por la justicia castrense, pues fue cometido en ejercicio de las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares que le son atribuidas por la Carta Magna. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR la colisión positiva de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones suscitada entre la JUSTICIA PENAL MILITAR, representada por el Juzgado Doce de Brigada de la ciudad de Florencia, superior funcional del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia - Caquetá, y la JUSTICIA ORDINARIA, representada por la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva, asignando la competencia para conocer de este asunto a la Jurisdicción Penal Militar, a la que se le remitirá el expediente para lo de su competencia. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, a la Juzgado Doce de Brigada de la ciudad de Florencia y a la Fiscalía 39 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Neiva.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.11 001 01 02 000 2012 02709 00 Discutido y aprobado en sala No. 05 de la misma fecha.

Procede esta Sala a decidir sobre la aclaración de la parte motiva y los numerales Primero y Segundo del fallo de colisión de competencias radicado bajo el número 2012 - 02709 00, aprobado mediante Acta No.01 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). ASUNTO A TRATAR El 16 de enero de 2013, esta Sala mediante Acta No.01 de la misma fecha, profirió el fallo dentro del radicado No. 2012 02709 00, por medio del cual se resolvió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y EL JUZGADO 68 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA – CAQUETÁ, siendo su superior jerárquico el

JUZGADO 12 DE BRIGADA DE FLORENCIA CAQUETÁ.

Por error involuntario de transcripción en la parte motiva y los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia al Juzgado 12 de Brigada de Florencia – Caquetá, superior jerárquico del Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia - Caquetá, asignándose la competencia a la Justicia Penal Militar, donde se enunció: “a la que se le remitirá el expediente para lo de su competencia”. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó “enviar “copias” del proveído al Juzgado Doce de Brigada de Florencia”, cuando se

debió decir: enviar el expediente para lo de su competencia y copias a la Fiscalía 39 Especializada UNDH-DIH para su conocimiento. Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, el número de radicación que obra en el encabezado de la providencia no corresponde al del expediente, pues por error involuntario se transcribió el No.110011102000201202709-00 cuando se debió transcribir el No.110010102000201202709-00 que es el correcto.

CONSIDERACIONES El articulo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformada por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el número del radicado en el encabezado es: 110010102000201202709-00. Así mismo, en la parte motiva del proveído se discute la competencia entre distintas jurisdicciones propuesto por el FISCAL 39 de la UNDH-DIH con sede en Neiva y el

JUZGADO 68 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA – CAQUETÁ,

siendo su superior jerárquico el JUZGADO 12 DE BRIGADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ, quien remitió el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto. En el numeral primero del resuelve se procederá a señalar que la Jurisdicción a la cual se debe adscribir la competencia es a la JUSTICIA PENAL MILITAR en cabeza del JUZGADO DOCE DE BRIGADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ, superior jerárquico del JUZGADO SESENTA Y OCHO (68) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA – CAQUETÁ, estrado judicial donde se remitirá la actuación, y, en el numeral segundo del resuelve se ordenará remitir copia de esta decisión a la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE (39) de la UNDHDIH de Neiva – Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ACLARAR que el número correcto del radicado en el encabezado es: 110010102000201202709-00 y que el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia emitida el 16 de enero de dos mil trece (2013), indicándose que la autoridad competente para conocer de la investigación penal aludida en el fallo es JUZGADO DOCE DE BRIGADA DE FLORENCIA – CAQUETÁ, superior jerárquico

del JUZGADO SESENTA Y OCHO (68) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA – CAQUETÁ, en consecuencia, envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión a la Fiscalía 39 Especializada UNDH-DIH de Neiva, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.11 001 01 02 000 2012 02709 00 Discutido y aprobado en sala No. 05 de la misma fecha. Procede esta Sala a decidir sobre la aclaración de la parte motiva y los numerales Primero y Segundo del fallo de colisión de competencias radicado bajo el número

2012 - 02709 00, aprobado mediante Acta No.01 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). ASUNTO A TRATAR El 16 de enero de 2013, esta Sala mediante Acta No.01 de la misma fecha, profirió el fallo dentro del radicado No. 2012 02709 00, por medio del cual se resolvió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y EL JUZGADO 68 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE LARANDIA – CAQUETÁ, siendo su superior jerárquico el

JUZGADO 12 DE BRIGADA DE FLORENCIA CAQUETÁ.

Por error involuntario de transcripción en la parte motiva y los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del proveído, se hizo referencia al Juzgado 12 de Brigada de Florencia – Caquetá, superior jerárquico del Juzgado 68 de Instrucción Conflicto Penal Militar Radicación 11 001 11 02 000 2012 02709 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal Militar de Larandia - Caquetá, asignándose la competencia a la Justicia Penal Militar, donde se enunció: “a la que se le remitirá el exped

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