CSDJ - F11001010200020120272100ADJUNTA20121212185613-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120272100ADJUNTA20121212185613-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202721 00
Registro: 04-12-2012
Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao y el Cabildo Indígena Cerro Tijeras del Municipio de Suárez, Cauca, con ocasión del proceso adelantado contra el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA por el delito de homicidio de que trata el artículo 103 del Código Penal o Ley 599 de 2000. ANTECEDENTES De acuerdo a lo obrante en el expediente, la Fiscalía Primera Seccional del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, presentó solicitud1 de audiencia 1 Folio 20 C.O preliminar, correspondiendo realizarla2 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo Municipio el día 15 de septiembre de 2012, para efectos de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA, inculpado del delito de homicidio cometido en quien en vida respondía al nombre de JOSÉ MARIANO CHATE PEÑA.
TRÁMITE PROCESAL 1.- El 15 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, Cauca, realizó audiencia preliminar3 en la que legalizó la captura, formuló imputación y dictó medida de aseguramiento contra el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA, por la muerte de indígena JOSÉ MARIANO CHATE PEÑA. En la precitada audiencia, la Fiscalía solicitó se declare la legalidad de la captura del inculpado dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, Cauca el 10 de diciembre de 2010, por haber perdido vigencia. Se dice que los acontecimientos se presentaron el 1 de enero de 2010, donde resultó muerto el señor JOSÉ MARIANO CHATE PEÑA, por herida en la base del cráneo con arma cortopunzante, la responsabilidad fue aceptada por el inculpado cuando se presentó voluntariamente al día siguiente de los hechos ante la policía de Suárez, Cauca. la detención se efectuó en Terranova, cuando la 2 Folio 24 C.O 3 Folios 24 y 25 C.O policía realizaba puesto de control y al registrar el camión en el que viajaba se percataron que tenía orden de captura. Se advirtió al acusado que esta formalmente vinculado al proceso penal y que adquiere la calidad de imputado, que puede allanarse a los cargos elevados por la Fiscalía en forma voluntaria. El Despacho decide que es necesaria la medida de aseguramiento, de
detención preventiva en establecimiento carcelario, por cuanto el imputado representa un peligro para la sociedad, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido. 2.- Mediante oficio4 del 27 de enero de 2010, el Gobernador del Cabildo Indígena Cerro Tijeras de Suárez, Cauca, CARLOS ADELMO COVO, solicitó la remisión del presente asunto para que dicha jurisdicción sea la que continúe con el conocimiento, en atención a las siguientes consideraciones. El 1 de enero de 2010, en la Vereda Altamira, Resguardo de Cerro Tijeras, falleció de manera violenta el comunero JOSÉ MARIANO CHATE PEÑA, y según las evidencias el causante de la muerte fue el también comunero ENIS WILMER ULCHUR MENSA. Dice el escrito, que por tratarse de hechos cometidos dentro del territorio del resguardo y donde el sujeto pasivo como el activo de la conducta penal son indígenas, corresponde por competencia a dicha jurisdicción especial atender el asunto. 4 Folios 32 y 33 C.O 3.- El mencionado cabildante, CARLOS ADELMO COVO, allegó copia de la constancia de arraigo que tiene el procesado ENIS WILMER ULCHUR MENSA, a la jurisdicción aborigen precitada. 4.- Por reparto5 del 21 de septiembre de 2012, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quiilichao, realizar audiencia de legalidad de allanamiento e individualización de pena y sentencia, la cual se realizó el 8 de noviembre de 2012.
En la misma, al dar la palabra al Fiscal y a la defensa para que expresen sus causales de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades, el Fiscal manifestó de la existencia de la solicitud de competencia hecha por el gobernador del cabildo mencionado CARLOS ADELMO COVO, quien de conformidad con el artículo 247 de la Constitución Política de Colombia, solicitó se remita la presente investigación a la Jurisdicción Indígena. La defensa por su parte, dijo no tener objeción por la solicitud de la Fiscalía, pero dejó constancia que el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades. 5.- En ese sentido, el Juez del conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para que defina que autoridad de las peticionarias es la competente para continuar con las presentes diligencias diligencias. 5 Folio 30 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao y el Resguardo Indígena Cerro Tijeras del Municipio de Suárez, Cauca, con ocasión del proceso adelantado contra el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA por el delito de homicidio.
Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.
Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria penal. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como del representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así que la Fiscalía logró demostrar el comportamiento ilegal, por el cual se encuentra imputado el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA y que se realizó en el año 2010, incriminándolo de dar muerte al señor JOSÉ 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. MARIANO CHATE PEÑA, en hechos que según versiones de los testigos FERNEY MONTOYA GUAYRAS, LEYSI REINOSO VARGAS, JOSÉ ROGELIO HUETO y HERNÁN IVÁN CHATE CHOCUÉ, el agresor andaba
armado repartiendo indiscriminadamente lanzadas de cuchillo a todos lados, logrando dar en el cuello del fallecido JOSÉ MARIANO CHATE PEÑA, lo que causó su muerte inmediatamente, conductas que según el Fiscal del caso, éste señor desarrolló mientras se encontraba departiendo con amigos en inmediaciones el cabildo mencionado (CD), motivo por el cual el Juez Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, le dictó orden de captura. Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: I) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, ¿qué delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; II) pueden las entidades territoriales indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de Soberanía nacional, consagrado en el artículo 3º, cuando una población con un territorio determinado o demarcado pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de
funcionamiento y aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: III) Si, en atención al presunto el delito de homicidio, del que es acusado el señor ENIS WILMER ULCHUR MENSA, ésta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao y la segunda por el Resguardo Indígena Cerro Tijeras del Municipio de Suárez, Cauca. Sea entonces esta la oportunidad para delimitar y dilucidar el gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, cual es, el de poder precisar y limitar los alcances o competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado o comprometido un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios a dichos pueblos. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria7 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En virtud a todo ello, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha
reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de 7 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo8, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y la defensa de unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social de derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el sistema de justicia nacional y hasta internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a
aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural9 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. 8 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 9 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so
pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida
administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden
material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Ahora bien, la forma de cómo interpretar nuestra dogmática constitucional, y el camino que adoptemos para solucionar las colisiones que se presenten, teniendo en ello admisibilidad de los principios de interpretación en cuyos criterios, como lo sostiene el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, en su obra “la interpretación constitucional”, la labor del intérprete constitucional, debe respetar unos límites racionales para que su decisión esté legitimada. Dicha interpretación debe considerar la Constitución como un sistema integrado dentro de un contexto político, social y cultural, teniendo en
cuenta la armonía y coordinación para encontrar la solución que mejor convenga con el sistema constitucional. El principio de interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa. Todo lo cual, significa, dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, o sea que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del derecho invocado. También ha dicho La Corte Constitucional que los criterios de interpretación a seguirse cuando se trata de dirimir conflictos entre derechos constitucionales, han de ser equilibrados o ponderados: “Cuando hay derechos o bienes constitucionales enfrentados, la tensión se resuelve armonizando los principios, valores y derechos estableciendo límites y restricciones que permitan articular los intereses constitucionales en juego”10 ()”. “Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues de lo contrario, ausente esa 10 Sentencia C475 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles”.11 Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos nacionales hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el
Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construyan hechos que generen impunidad contra dichas etnias y contra los demás nacionales colombianos en materia penal en Colombia, y así vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto la delincuencia organizada conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena es más flexible y benigna que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. Es así entonces, que de acuerdo a lo prescrito esta Sala ha sido respetuosa de las disposiciones que protegen la jurisdicción indígena, en tanto considera que debe admitirse el principio de armonización concreta 11 Sentencia C578 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. con el cual se impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación
abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes o intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad”12. Resulta claro entonces, que teniendo como norte principios basilares de interpretación constitucional; como efectividad constitucional, interpretación conjunta y sistemática, ponderación, armonización concreta y concordancia práctica, la Corte Constitucional procure hallar el equilibrio en puntuales confrontaciones entre los derechos de la defensa, debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas a buscar la solución de conflictos originados por la comisión de delitos por parte de sus miembros. Se torna entonces no solo peligroso, sino que se atenta contra la seguridad del mismo Estado Colombiano, abrir la brecha para que la función jurisdiccional indígena conozca, investigue y sancione toda clase de ilícitos, cuando de antemano se parte y se conoce que en la jurisdicción indígena su capacidad punitiva y hasta carcelaria es bastante limitada y busca otros objetivos diferentes a la jurisdicción ordinaria, lo cual no sólo lograría enviar un mensaje equivocado a la comunidad colombiana, sino que vuelve muy vulnerables a los mismos pueblos indígenas en tanto sería objetivo y caldo de cultivo de las
12 Sentencia C475 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz organizaciones delincuenciales de poder, para a vulnerar sus derechos y a través de ellos realizar y organizar toda clase de ilícitos que desde su ideación se sabría quedarían impunes, contrariando la misma disposición de Carta Magna en cuanto a la manifiesta obligación del Estado de proteger los intereses de todos los colombianos sin discriminación alguna. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de sus costumbres y de su cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así
discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Y en este sentido, no podrían ser más claros nuestra Constitución Política en el art. 246 y el convenio 169 de la OIT, por bloque de constitucionalidad integrado a nuestra constitución, en determinar que las autoridades indígenas tendrán autonomía y libertad para atender dentro de su territorio los asuntos que le competen, aplicando sus métodos y pro
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