🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120272301ADJUNTA20130517110228-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120272301ADJUNTA20130517110228-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 110010102000201202723 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha

Accionante: HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 1 Mediante providencia aprobada el mismo día del fallo que resuelve la impugnación del fallo de tutela de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, dentro del amparo constitucional al que acudió HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, en contra de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I.- HECHOS El señor HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al haber proferido la sentencia del 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvió la impugnación de competencias propuesta en la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, asignándola a la jurisdicción ordinaria, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El 23 de noviembre de 2011 se encontraba en servicio en el municipio de Guapi –Caucaen calidad de Subteniente de la Policía Nacional, escuchó una solicitud de apoyo para captura de un sujeto que estaba en huida, a la que respondió, logrando la interceptación del mismo y en ese espacio fue dado de baja. Por esos hechos, el Juzgado 183 Penal Militar inició un proceso penal, así como también lo hizo la justicia ordinaria, habiendo planteado impugnación de competencia por intermedio de su apoderado judicial. 2 Conformada por los Magistrados Javier Andrade González (Ponente) y Richard Navarro May. El 19 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria, en la que fue más allá del tema central que delimita si el oficial estaba o no en servicio y si el hecho material del proceso penal está o no

relacionado con el mismo. Considera que la sentencia reprochada está incursa en los siguientes defectos (i) sustantivo por falta de aplicación del Código Penal Militar y de esa forma asignar el proceso a un juez que no es competente y, (ii) fáctico porque se realizó un análisis superficial en lo referido a que se encontraba en servicio ejecutando el cambio de guardia, con su uniforme y arma de dotación oficial cuando sucedieron los hechos. Tampoco se analizó la legítima defensa putativa, esto es, si el occiso realizó movimientos amenazantes que pudieron hacerlo incurrir en error, por el riesgo contra su vida o de algún integrante de la comunidad. Por lo expuesto, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin efecto, la decisión adoptada por la entidad judicial demandada y se provea de acuerdo con los presupuestos fácticos de las normas del Código Penal Militar y la Constitución Política. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por parte de esta Corporación parte (fls 50 a 55 cuad. 1), mediante auto del 5 de diciembre de 2012 (fls 59 y 60) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado y corrió traslado a la entidad judicial accionada, para que dentro de los 3 días siguientes ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Vinculó igualmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al titular del Juzgado 183 Penal Militar y a las víctimas a través del

apoderado nombrado en el proceso penal. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 7 de diciembre de 2012 (fls 90 a 94 cuad. 1), solicitó negar la acción de tutela, al estimar que la providencia que resolvió el conflicto no está incursa en ninguna irregularidad o defecto, escenario en el que el accionante gozó de todas las garantías procesales. 2.2.2. Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán A través de oficio del 06 de diciembre de 2012 (fls 75 y 76 cuad. 1), Guerson Augusto Guerrero Otoya, Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, indicó que el 3 de septiembre de 2012 en la audiencia de formulación de acusación el apoderado del actor solicitó la remisión del asunto a la Justicia Penal Militar, motivo por el cual ese despacho envió las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente, lo que efectivamente sucedió el 19 de septiembre de 2012 cuando asignó competencia a ese juzgado para conocer del proceso penal y en la actualidad se encuentra en turno para continuar con la diligencia de formulación de acusación previamente iniciada y suspendida por los motivos planteados. 2.2.3. Juzgado 183 Penal Militar Mediante oficio del 5 de diciembre de 2012 (fls 77 y 78), Jair Insuasty

Montero, Juez 183 de Instrucción Penal Militar, manifestó que ese despacho dispuso la apertura de indagación preliminar No. 1674 en contra del señor ST. Ospino por la presunta conducta penal de homicidio. Se dictó apertura formal de investigación, pero una vez enterado que la justicia ordinaria adelantaba también proceso penal, el 7 de junio de 2011 propuso colisión positiva de competencia que fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura asignándola a la justicia ordinaria, razón por la cual ese despacho remitió al Juzgado Segundo penal del Circuito de Popayán, todas y cada una de las diligencias obrantes en la investigación. 2.2.4. Apoderado de las víctimas El abogado Rodrigo Arturo Penagos, en calidad de apoderado de las víctimas (fls 136 a 139), pidió fuera negada la acción de tutela, al sostener que el asunto debe seguir siendo de conocimiento de la justicia ordinaria, por cuanto según la noticia criminal y los demás elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía General de la Nación, el Joven Vidal Sánchez, se encontraba debajo de un puente, en el que se había refugiado ante la persecución de los policías, cuando llegó al sitio el oficial Ospino Ramos, disparando en varias ocasiones su arma de dotación oficial sin razón alguna, causándole una lesión en el cráneo parte posterior y a quema ropa, la que posteriormente le causó la muerte. Es decir, se trató de una ejecución extrajudicial, que conforme al derecho internacional humanitario es de lesa humanidad, conductas que son del resorte exclusivo

de la justicia ordinaria. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del fallo el 19 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se resolvió la impugnación de competencia propuesta, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor, a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán (cuaderno de anexos). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 (fls 142 a 153 cuad. 1) el A quo negó el amparo solicitado, al considerar que a pesar de que el caso supera los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo frente a las causales específicas de procedibilidad, por cuanto la decisión judicial reprochada de dictó con base en las normas constitucionales y legales, vale decir, se encuentra sustentada en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 171 a 187 cuad. 1), en donde solicitó fuera revocado, con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de tutela. Insistió en el defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 2 y 20 del Código Penal Militar. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde establecer a esta Sala, si la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resolvió la impugnación de competencia propuesta a la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción penal seguida en contra del Subteniente Habid José Ospina Ramos, está incursa en los defectos sustantivo y fáctico, con la consecuente vulneración del debido proceso alegado por el actor. Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la dogmática constitucional sobre los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en decisiones de control abstracto de constitucionalidad, como de control concreto, estas últimas proferidas por la Sala Plena y por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en materia de tutela, dentro de las que se cuentan las sentencias C-543 de 1992, C-590 y 591 de 2005 y, SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales, se abordarán las causales específicas de procedibilidad endilgadas por el actor a la actuación judicial censurada.

5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad3 En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la sentencia reprochada que resolvió el conflicto de jurisdicción planteado, no procede ningún recurso; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de dos meses y dos días trascurridos entre el 19 de septiembre de 2012, fecha de la mentada sentencia y el 21 de 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los

derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. noviembre de ese año, día de la radicación de la solicitud de protección constitucional; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de la entidad demandada en los defectos sustantivo y fáctico atribuidos por el accionante; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra del fallo que resolvió la impugnación de competencia propuesta, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor a la jurisdicción ordinaria. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las irregularidades endilgadas por la tutelante a la mentada actuación judicial. 5.4. La entidad demandada no incurrió en los defectos imputados por el actor a la decisión judicial censurada4 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se

genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Para efectos metodológicos, se precisa que el examen de los defectos endilgados por el actor a la mentada actuación judicial, implica (i) retomar cada uno de los reproches en los que el actor construye los cargos; luego, (ii) confrontar cada una de las censuras con los fundamentos de la providencia que contiene la actuación judicial que le puso fin al conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar y, finalmente, (iii) esa evaluación determinará si la actuación judicial está incursa o no en los defectos sustantivo y fáctico y en consecuencia, si resulta afectada la garantía básica cuyo amparo se pretende. Como se plasmó en el acápite de los hechos, el accionante considera que el

fallo proferido el 19 de septiembre de 2012 por esta Corporación como Juez de resolución del conflicto entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción ordinaria, que se decidió atribuyendo a ésta última la competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso penal que se le sigue, vulneró el debido proceso como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico. El primero porque a su juicio, se dejaron de aplicar los artículos 2 y 20 del Código Penal Militar y, el segundo, en virtud de que no se analizaron aspectos, dentro de los que se cuentan que para el momento de los hechos, se encontraba en servicio ejecutando el cambio de guardia, con uniforme y con arma de dotación oficial. Se omitió evaluar igualmente la legítima defensa putativa, valga decir, si el occiso realizó movimientos amenazantes Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. que pudieran hacerlo incurrir en error, por el riesgo contra su vida o la de algún integrante de la comunidad. Efectivamente, en el mentado fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria atribuyó a la jurisdicción ordinaria representada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, la competencia para conocer de la acción penal seguida en contra del actor. A esa decisión llegó luego de referirse a los hechos, a la actuación procesal, a los argumentos del abogado defensor, a los de la Fiscalía, a los expuestos por el apoderado de las víctimas, así como a la facultad del juez penal militar

para trabar el conflicto y al fuero penal militar. Respecto del fuero penal militar, sostuvo que está consagrado en el artículo 221 de la Constitución, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, cuando cometan delitos en relación con el servicio, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, en cuyo artículo 1º dispone que se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio y, serán de conocimiento de las Cortes Marciales o los Tribunales Militares. Para determinar si el delito fue cometido en relación con el servicio militar o policivo, se apoyó tanto en la sentencia dictada en el proceso radicado 2010002209 00, aprobado según acta No. 096 del 25 de agosto de 2010 y en la sentencia C-358 de 1997, en las que se indicó que tal relación no surge de la investidura militar o policial, como tampoco del hecho de cometerse con un arma de dotación oficial o portando el uniforme de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o de policía, vale decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. En la jurisprudencia tomada como base de las consideraciones, se expresa que el término servicio alude a las actividades concretas orientadas a cumplir las finalidades propias de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y la convivencia pacífica.

Bajo ese parámetro, concluyó la Sala que “sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado”. Al entrar en el caso concreto, sostuvo que para la radicación de competencia en la Jurisdicción Penal Militar es indispensable establecer la presencia de los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero como se explica por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se afirmó que ningún reparo merece el elemento subjetivo, en virtud de que el material probatorio obrante determina que en el imputado concurre la condición de Subteniente de la Policía Nacional y la de Comandante de Subestación y de esa manera “desplegó el comportamiento delictuoso que se le atribuye”. En lo referido al elemento subjetivo, se indicó, que los elementos materiales de prueba muestran que el día de los hechos, el Subteniente Ospina Ramos se encontraba en ejercicio de su cargo y en tal condición inició la persecución del señor Jhon Fredy Vidal Sánchez, quien resultara herido y luego muerto, por un disparo “que le fuere propinado en la vía pública, por el citado policial”. En ese sentido, agrega la sentencia glosada, que el procesado alegó defensa propia, sin que exista prueba demostrativa que el occiso portara arma de fuego. Por el contrario, luego de practicar los análisis respectivos a la persona que resultó muerta, se estableció que “no compatible con residuos

de disparo a mano”. Sumado a ello, según el informe de la necropsia, el orificio de entrada tiene “bordes invertidos, con ahumamiento macroscópico”. Luego de lo anotado, para la Sala existió claridad de que el Subintendente actuó como miembro activo de la Policía Nacional, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, “pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, disparar a una persona por la espalda y a quema ropa, sin justa causa aparente, pues el obitado no portaba arma de fuego alguna y por ende la respuesta del agente procesado no se torna proporcional, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo”. Según lo esgrimido, consideró que la situación fáctica, probatoria y procedimental, muestran con solidez que no existen los elementos para pregonar que la competencia se radique en la jurisdicción penal militar, porque aun cuando Ospino Ramos se encontraba en servicio activo para el momento de los hechos, no se demostró que haya desplegado su comportamiento, en estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio. Se concluyó entonces que lo procedente es acudir a la regla general de competencia regulada en el artículo 250 Constitucional, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no es viable reconocer el fuero

castrense para investigar la conducta policial involucrada, máxime cuando la regla general para conocer de los delitos es la justicia ordinaria y sólo por excepción, le corresponde a la justicia penal militar, cuando surjan con nitidez los elementos identificadores del fuero. Luego de examinada la sentencia censurada, esta Sala en su condición de Juez Constitucional, no encuentra que se haya omitido la aplicación de los artículos 2 y 20 del Código Penal Militar que a juicio del accionante guiaban la resolución del conflicto suscitado entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria penal. Contrario a lo afirmado por el tutelante, como pudo verificarse, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver la impugnación de competencia y atribuirla a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, se basó en las normas Constitucionales y legales aplicables, así como en la jurisprudencia horizontal de la Sala y en el precedente constitucional vinculante, es decir no incurrió en el defecto sustancial atribuido a través de la solicitud de protección constitucional. Tampoco, encuentra esta Colegiatura que para adoptar tal decisión, haya omitido evaluar los aspectos señalados por el actor, como el encontrarse de servicio ejecutando cambio de guardia, con uniforme y arma de dotación oficial, o que no se tuvo en cuenta la legítima defensa putativa, en cuanto a si el occiso realizó movimientos amenazantes que pudieran hacerlo incurrir en error por riesgo para su vida o la de algún integrante de la comunidad. Precisamente las circunstancias descritas fueron analizadas por la Sala

cuando examinó el fuero militar aplicado a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional según el artículo 221 de la Constitución desarrollado por el Código Penal Militar, respecto de delitos cometidos en relación con el servicio y al aplicar la jurisprudencia horizontal de la Sala y del precedente constitucional vinculante que definió el contenido y alcance del mentado concepto, en donde se indicó que a pesar de la investidura Policial del actor, la relación no surge de la utilización del uniforme o del arma de dotación oficial, sino de elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo y a la tarea militar o policial, que nítidamente muestren esa relación de causalidad. De la misma manera, la conclusión respecto de la actuación por fuera de la razonabilidad en el ámbito de su competencia como miembro de la Policía Nacional, descartó, para efectos de la definición del conflicto de competencias, que no existió la legítima defensa alegada por el accionante, en virtud de que no se encontraron armas en poder del occiso, ni que haya disparado, así como el informe de necropsia indicó que el orificio de entrada tiene “bordes invertidos, con ahumamiento macroscópico”. Es decir, los argumentos en los que fundó la entidad demandada la decisión ahora reprochada por vía de tutela, emergen coherentes, proporcionales y razonables, de acuerdo con la situación fáctica y con las normas jurídicas que aplicó al resolver la impugnación de competencias de la jurisdicción ordinaria penal y la Penal Militar. Es decir, no se advierte omisión en la valoración probatoria endilgada por el actor.

Tampoco, los argumentos expuestos por la Sala para resolver el conflicto pueden considerarse prejuzgamiento, como lo afirma el tutelante, habida cuenta que los mismos obran exclusivamente para decidir el asunto como efectivamente lo hizo, sin que ellos puedan interferir en la investigación y juzgamiento que corresponde a la justicia ordinaria penal. Por las razones anteriores se confirmar el fallo adoptado por el A-quo que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS, contra la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez Continúan firmas…….

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez

RICARDO ZULUAGA GIL MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco (05) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202723 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha

Accionante: HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: aclaración de la parte resolutiva Fecha del fallo: 09 de mayo de 2013

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 09 de mayo de 2013 según acta de esa misma fecha, fallo con el que se definió la impugnación formulada en el asunto referido, en cuya parte resolutiva, por un error involuntario, se indicó confirmarse el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en realidad, como se expresó en los antecedentes del asunto, esa providencia se adoptó por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil5, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 5 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión,

como por las respectivas autoridades6. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 09 de mayo de 2013 se confirmó, por los argumentos que se expusieron, el fallo proferido 18 de diciembre de 2012, “por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por HABIB HOSÉ OSPINO RAMOS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, cuando en realidad dicha providencia fue adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

6 Ibídem. ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...