CSDJ - F11001010200020120272301ADJUNTA20130911120110-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120272301ADJUNTA20130911120110-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco (05) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202723 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Accionante: HABIB JOSÉ OSPINO RAMOS
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: aclaración de la parte resolutiva Fecha del fallo: 09 de mayo de 2013
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aclarar un error involuntario en el que se incurrió al adoptar el fallo referido. RECUENTO FÁCTICO Esta Colegiatura aprobó el 09 de mayo de 2013 según acta de esa misma fecha, fallo con el que se definió la impugnación formulada en el asunto referido, en cuya parte resolutiva, por un error involuntario, se indicó confirmarse el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en realidad, como se expresó en los antecedentes del asunto, esa providencia se adoptó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR
El artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dispone que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, “en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”. Por su parte, el artículo 309 del Estatuto Adjetivo Civil1, autoriza al funcionario judicial para que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, se aclaren mediante auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 1 La Corte Constitucional C-548 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el primer inciso del artículo 309 del C.P.C. Dicha facultad, sostuvo la Corte Constitucional, se ajusta a la Constitución, por cuanto permite mantener incólume el contenido de la decisión adoptada, imprimiéndole certeza a la misma, preservando, de un lado, la seguridad jurídica y, del otro, la eficacia de las decisiones judiciales, por cuanto si lo buscado con el proceso es solucionar los conflictos dando a cada uno lo que le corresponde, las decisiones deben ser tan claras que no admitan duda respecto de lo resuelto. De allí que un fallo comprensible hace posible en mejor medida el ejercicio de los controles, recursos y acciones reguladas en la ley, tanto por los interesados en la decisión, como por las respectivas autoridades2. En el presente caso, se hace necesario aclarar que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 09 de mayo de 2013
se confirmó, por los argumentos que se expusieron, el fallo proferido 18 de diciembre de 2012, “por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por HABIB HOSÉ OSPINO RAMOS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, cuando en realidad dicha providencia fue adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
2 Ibídem. ACLARAR que en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva del fallo proferido el 09 de mayo de 2013 se confirmó, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por HABIB
JOSÉ OSPINO RAMOS, contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
GUSTAVO QUINTERO NAVAS CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ
Conjuez Conjuez Continúan firmas…….
RICARDO ZULUAGA GIL MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial