CSDJ - F11001010200020120272701ADJUNTA20130207153554-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120272701ADJUNTA20130207153554-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Confirmasubsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia negó; esta instancia modifica para declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202727 01 (5044-15) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta por el accionante FELIPE JARAMILLO LONDOÑO contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 13 de diciembre de 2012, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación y se NEGÓ en relación al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M. P. Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala dual con el Dr. CARLOS ARTURO
LÓPEZ BOTERO.
República de Colombia Rama Judicial
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) 2 1.- El ciudadano FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, presentó acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, honra, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados, por hechos que se resumen como sigue: El 9 de abril de 2012 instauró queja disciplinaria contra los abogados ALONSO VALENCIA SALAZAR y RODRIGO OCAMPO OSSA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; fue citado para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de junio de 2012, proceso radicado con el No. 2012-237; mediante oficio del 9 de julio del mismo año le comunicaron que la continuación de la referida diligencia había sido aplazada, siendo reprogramada para el 24 de agosto, en esta fecha se comparecieron los dos disciplinados, dos testigos citados y él en su condición de quejoso y como el Magistrado no se presentó, no se llevó a cabo la audiencia. Indicó que en el aludido proceso disciplinario no se han cumplido los
términos procesales, por cuanto el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 establece como término para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional luego de efectuado el reparto, 20 días y en este caso transcurrieron 49 días hábiles; cuando el Magistrado suspendió la audiencia el término para continuarla es de 30 días pero el funcionario la reprogramó 37 días más tarde y llegado ese día, le informaron sobre el aplazamiento para el día 24 de agosto, esto es, 42 días hábiles después y conforme al contenido del artículo 105 la audiencia se suspenderá por un término que no podrá exceder de 30 días, y el 24 de agosto no se celebró la audiencia pero por la inasistencia del Magistrado. Para el denunciante hasta el momento de presentación de la tutela (16 de noviembre de 2012) habían transcurrido 145 días hábiles y según la Ley República de Colombia Rama Judicial
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) 3 1123 de 2007 los tiempos procesales perentorios máximos para culminar un proceso disciplinario no pueden superar los 91 días hábiles y el Magistrado TAVERA lleva con el mencionado proceso 7 meses y aún no ha evacuado la primera etapa. Agregó que las pruebas aportadas no pueden ser calificadas objetivamente; además solicitó oportunamente la práctica de unos testimonios, los cuales fueron negados argumentando economía
procesal, pues sólo llamó a declarar a dos personas, declaraciones insuficientes por cuanto cada uno de los testigos es pieza clave pues dan fe de hechos distintos, en algunos casos complementarios y en otros independientes, favoreciendo de esta forma a los disciplinables. Por lo anterior, pretende que: Se ordene al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA finalizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para dar a paso a la Audiencia de Juzgamiento, en el término perentorio tal como lo dispone la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público intervenga en el proceso, tal y como se prevé en el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política. Se escuche en “indagatoria” a los señores HÉCTOR AFRICANO
CHAPARRO, SONIA TOVAR URREA, GUSTAVO ADOLFO LOZANO,
MARTHA MARÍN BEDOYA, ANA MILENA GÓMEZ, FRANCISCO VALLEJO, LUIS HUMBERTO OSPINA y RODRIGO SILVA AGUILERA. 2.- Llegadas las diligencias al Seccional de Risaralda, correspondió por reparto al doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados, al Ministerio Público y al accionante; así mismo República de Colombia Rama Judicial
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) 4 vinculó como terceros interesados a los doctores ALONSO VALENCIA
SALAZAR y RODRIGO OCAMPO OSSA (folios 93 y 94 c. o. 1ra. Instancia). 3.- El petente de amparo, por medio de memorial suscrito el 6 de diciembre de 2012, señaló que respecto a la tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el 19 de noviembre de 2012 a través de oficio No. 339051-2012 recibió respuesta al derecho de petición, documento en el cual queda claro como para la Procuraduría General de la Nación hay casos como el de él (denunciante) que no son prioritarios, ni importantes. Añadió respecto a los hechos de la tutela por presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA, que el abogado RODRIGO OCAMPO OSSA pretende con sus mentiras engañar a la justicia, particularmente al funcionario accionado, haciéndole creer situaciones inexistentes. 4.- El doctor ROMÁN CARVAJAL HERNÁNDEZ, Delegado para el Ministerio Público en asuntos penales, se pronunció sobre la tutela, haciendo alusión al DecretoLey 262 de 2000, norma que determina la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación, donde se establece claramente que en los procesos disciplinarios de conocimiento de los Consejos Seccionales, la representación de la sociedad está a cargo de los procuradores judiciales penales; al haber un número reducido de procuradores los cuales deben atender una cantidad significativamente superior de despachos judiciales, quienes cuales en su mayoría funcionan bajo los lineamientos del nuevo sistema acusatorio,
caracterizado por la oralidad y trámite en audiencias lo cual demanda la presencia física del funcionario, lo cual inhibe su participación en otras actuaciones. En cuanto a la designación de un agente especial para el cual intervenga en la actuación disciplinaria, de momento no se presentan los presupuestos establecidos en la Resolución 484 de 2005 para acceder a tal designación, pero República de Colombia Rama Judicial
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) 5 si en un futuro se presentan circunstancias procesales para ello, se procederá a designar un funcionario para tal efecto. Respecto a la solicitud de acompañamiento del Ministerio Público a las audiencias programadas, se dio traslado al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de la ciudad de Pereira, para que remita al funcionario competente para intervenir en la referida actuación disciplinaria. 4.1.- El doctor PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA, apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela advirtiendo que la entidad que representa, delegó al Procurador 149 Judicial II Penal de Pereira, para que en caso de necesidad interviniera dentro del proceso disciplinario No. 2012-237, con lo que se cumplimiento a la solicitud del actor, por lo cual la tutela resulta improcedente por hecho superado (folios 206 a 208 c. o. 1ra.instancia). 4.2.- El ciudadano ALONSO VALENCIA SALAZAR, en calidad de tercero
interesado, se pronunció sobre la petición de amparo, señalando que la tutela es improcedente, por cuanto en el proceso disciplinario donde el accionante es interviniente, no hay grave ni directa afectación del interés colectivo, ni se le está violando derecho fundamental alguno, porque éste no es parte; el señor FELIPE JARAMILLO confunde las jurisdicciones, aspirando a resolver los tres procesos civiles por vía de la jurisdicción disciplinaria o a través de la tutela pues instauró una en su contra, radicada con el No. 2012-0118, conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento, la cual fue negada en ambas instancias. Solicitó declarar improcedente la presente acción, pues la participación del Ministerio Público en los procesos disciplinarios es optativa, no obligatoria, República de Colombia Rama Judicial
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) 6 además no hay ningún derecho fundamental en entredicho (folios 217 a 220 c. o. 1ra. Instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Colegiatura de instancia, mediante providencia del 13 de diciembre de 2013, declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación y la NEGÓ en relación al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA
MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aduciendo en primer lugar, respecto al derecho de petición elevado por el petente de amparo al Procurador General de la Nación, se le impartió el trámite correspondiente, determinándose la no necesidad de designar un Procurador especial para el proceso disciplinario, si embargo se designó un delegado para que lo asistiera a las audiencias dentro del proceso disciplinario, es decir, hay hecho superado, por lo cual, en relación a esta entidad accionada, (Procuraduría General de la Nación) declaró la improcedencia de la acción. Referente al doctor LEOCADIO TAVERA, consideró la Sala a quo que el acervo probatorio, permite concluir la forma diligente como se ha desarrollado el mencionado proceso disciplinario radicado con el No. 2012-237, se ha adelantado dentro de un término razonable, teniendo en cuenta el volumen de procesos que cursan en dichos despachos; además, esa Colegiatura sólo cuenta con una Sala de audiencias, razón por la cual las fechas deben fijarse consultando no sólo la normatividad respecto a los términos, también la agenda, respetando el derecho de defensa de los disciplinables. En cuanto a las pruebas solicitadas y negadas por el funcionario accionado, estimó la Sala de primer grado que el Magistrado decreta las que en su criterio República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201202727 01 (5044-15 ) 7 sean pertinentes y conducentes para definir el asunto sometido a su consideración, procedimiento en el cual no puede intervenir la Jurisdicción Disciplinaria, pues no es una tercera instancia, como tampoco lo es la constitucional (folios 235 a 246 c. o. 1ra. Instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, mediante escrito signado 17 de diciembre de 2012 impugnó el fallo de instancia, en su sentir en el proceso disciplinario en el cual es denunciante no se han respetado los términos perentorios establecidos en la Ley 1123 de 2007 y contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada no pueden diferenciarse los tiempos procesales unos para los jueces, flexibles y otros para los ciudadanos estrictos, por lo tanto si la referida ley establece que los términos son perentorios es porque así son y deben cumplirse, pues son inaplazables, sobretodo para los jueces. El impugnante para cimentar el tema de la mora judicial, hizo alusión a varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, se refirió a preceptos de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 1123 de 2007, concluyendo en desafortunada y errática la apreciación del Magistrado ponente en el fallo de instancia, pues no solo contiene una alta carga de displicencia con él (quejoso) sino también de desconocimiento y contradicción de la norma. Finalmente depreca las mismas pretensiones esgrimidas en el libelo de tutela
(folios 253 a 263 c. o. 1ra. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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) 8 Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera de texto). En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la República de Colombia Rama Judicial
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) 9 solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la
actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando
se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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) 10 “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos
procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario, dentro del cual es quejoso el aquí accionante, veamos. Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por presuntas irregularidades al interior de investigación disciplinaria donde el aquí actor funge como denunciante, porque presuntamente no se han cumplido los términos establecidos en la ley para el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, razón por la cual acudió a la acción de tutela deprecando la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el mencionado funcionario. 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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) 11 Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele
el accionante deben ser presentadas al interior del proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha
destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – República de Colombia Rama Judicial
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) 12 judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o
similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8. 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la
otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha República de Colombia Rama Judicial
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) 13
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos
ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, prevalecen sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Por lo anterior, esta Sala amparada en las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, MODIFICARÁ el fallo objeto de impugnación proferido el 13 de
diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda a través del cual negó la tutela en relación con posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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) 14 las probables irregularidades dentro del mencionado proceso disciplinario, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE dicho amparo y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión objeto de impugnación proferida el 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda a través del cual negó la tutela interpuesta por el ciudadano FELIPE JARAMILLO LONDOÑO, en relación con las probables irregularidades dentro del mencionado proceso disciplinario, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE dicho amp
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