CSDJ - F11001010200020120273300ADJUNTA20130121171825-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120273300ADJUNTA20130121171825-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 04 de diciembre de 2012 Radicado. 110010102000201202733 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Primero Laboral de Descongestión y Cuarto Administrativo, ambos del Circuito de Neiva, con ocasión de la demanda ordinaria presentada mediante apoderado judicial por el señor ALIRIO MORENO CANACUE contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de esa misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES El señor MORENO CANACUE, por intermedio de apoderado judicial pretende que se le reconozca por parte de la E.S.E demandada, la nivelación salarial en el cargo de celador por “DERECHO DE IGUALDAD, pues, a TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL y al pago inmediato de los dineros que se le adeudan por concepto de excedentes, esto desde el 1 de Enero del 2008 hasta la fecha inclusive, a que tiene derecho, por laborar habitualmente en ese cargo y estar ejerciendo, desde el 4 de julio de 1995”, teniendo en cuenta que otro compañero, en el mismo cargo
devenga salario superior. Posición del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva. Presentada la demanda el 21 de noviembre de 2011 y luego de haber dado el trámite correspondiente, realizadas varias audiencias, mediante auto del 11 de julio de 2012, decidió declararse sin competencia “POR RAZÓN DE LA JURISDICCION”, por lo tanto ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos, para lo cual tuvo en cuenta que la Ley 10 de 1990, organizó el sistema nacional de salud, estableciendo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”, por lo tanto, dado que el demandante presta sus servicios como celador, “no encaja en la excepción de la que trata el parágrafo anterior, por lo que sus funciones desempeñadas se realizaron como un empleo público y no clasificaría como trabajador oficial, por lo que este juzgado se quedaría sin competencia”, es decir, no puede conocer de conflictos derivados de una relación legal y reglamentaria que vincula a los empleados públicos. Posición del Juzgado Cuarto Administrativo del Neiva. En proveído del 23 de octubre de 2012, trabó el conflicto de jurisdicciones, al considerar que no era competente para conocer del asunto, pues trayendo a colación providencias de esta Sala, estimó no poder avocar el conocimiento “…teniendo en cuenta que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral, toda vez que el actor se desempeña como celador del Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva y pese a que fue nombrado mediante Resolución No. 16 del 23 de junio de 1993, su vinculación se realizó mediante contrato de trabajo a término indefinido, tal y como se puede observar a folios 161 a 163 del expediente, de otro lado de la narración que realiza la apoderada en la demanda se desprende que así lo era, por lo tanto la calidad era de trabajador oficial, lo que hace que la jurisdicción contencioso administrativa no sea la competente para conocer de su petición”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral de Descongestión del Circuito y Cuarto Administrativo, ambos de la Ciudad de Neiva, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por el señor ALIRO MORENO CANACUE contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda, solicita el actor que se le reconozca por parte de la E.S.E demandada, la nivelación salarial en el cargo de celador por “DERECHO DE IGUALDAD, pues, a TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL y al pago inmediato de los dineros que se le adeudan por concepto de excedentes, esto desde el 1 de Enero del 2008 hasta la fecha inclusive, a que tiene derecho, por laborar
habitualmente en ese cargo y estar ejerciendo, desde el 4 de julio de 1995”, teniendo en cuenta que otro compañero, en el mismo cargo, devenga salario superior En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que el presente asunto es distinto de aquellos expuestos por los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales, que luego de la expedición del Decreto 1750 de 2003, fueron trasladados a las E.S.E. como empleados públicos, aquí lo que se pretende es el reconocimiento de una diferencia salarial bajo el apotegma que a trabajo igual le corresponde salario laboral. Es decir, se tiene demostrada una relación laboral debidamente identificada a través de contrato de prestación de servicios, por ende, la naturaleza del vínculo responde al contrato de trabajo, tal como está certificado por la entidad demandada y aceptado en la misma demanda ordinaria laboral. Pues bien, en esas circunstancias, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada desde noviembre de 2011, sin entrar en vigencia aún la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.C., es claro que la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral
1º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y cuyo tenor literal se transcribe: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Norma ésta replicada en el nuevo C.P.A.C.A., que al prever en el artículo 105 numeral 4° la excepción a esa jurisdicción, el no conocer de los “Conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, expresó y definió competencias sobre esta materia en la jurisdicción ordinaria. Como se dijo anteriormente, según los hechos narrados en la demanda, la actora estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, sólo que el Juzgado que representa a la jurisdicción ordinaria, hizo un análisis no venido al caso, sobre interpretación de la Ley 10 de 1990 en punto de la categoría o naturaleza del vínculo entre los prestadores de la salud y sus respectivas entidades, se dice no venido al caso, por cuanto existe prueba idónea demostrativa del vínculo y ante ello, no proceden interpretaciones de índole diferente a lo plasmado en la prueba misma. Se tiene a folio 2 el escrito de demanda ordinaria laboral en el que
expresó que demandaba a la E.S.E. en cita en calidad de empleador, al “cual mi Mandante, le presta sus servicios como trabajador Oficial, …”. Así mismo, a folio 129, en audiencia ante el Juzgado, el representante de la entidad demanda sostuvo: “Pretender una nivelación salarial con unos argumentos jurídicos impertinentes como se hace en el presente caso, resulta antijurídico, infundado, por cuanto no se le puede aplicar el régimen jurídico de empleados públicos de los hospitales, a sus trabajadores oficiales. Si lo que pretende el demandante en su condición de trabajador, es ganar o devengar como empleado público del hospital, se tendría que anular su contrato de trabajo a término indefinido que tiene y luego expedir un decreto o resolución y nombrarlo como empleado público en provisionalidad, como lo ordenan las normas de carrera administrativa”. De igual manera, obra a folio 161, copia del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO” de fecha 23 de noviembre de 1993, suscrito entre el Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo con el señor ALIRIO MORENO CANACUE, a fin de ejercer funciones propias del cargo de celador. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, pero tal
naturaleza jurídica de la entidad demandada no condiciona la competencia para resolver asuntos laborales originados en un contrato de trabajo. En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la mentada demanda, no otra cosa que el reconocimiento y pago del reajuste salarial bajo el apremio de que a trabajo igual salario igual, en una relación laboral regida por el contrato de trabajo, significa que el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Neiva. Lo anterior, por cuanto la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe atender la naturaleza de su vinculación, no otro que la condición de trabajador oficial que le asiste al demandante, como se describió en precedencia, con las pruebas relacionadas de existencia física del contrato aludido y aceptación de amabas partes de ese vínculo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor ALIRIO MORENO CANACUE contra la E.S.E. Hospital General de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva, para que de
acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial