CSDJ - F11001010200020120273500ADJUNTA20130412102233-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120273500ADJUNTA20130412102233-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha Registro de Proyecto: nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201202735 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos del Circuito de Cali, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderada por el señor Álvaro José Muñoz Cuenca contra la empresa Andina de seguridad del Valle del Cauca Ltda. ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Gloria Rocio Cobo Tobar, actuando en calidad de apoderada del señor Álvaro José Muñoz Cuenca, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Andina de Seguridad del Valle del Cauca Ltda., pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada desde el 1° de abril de 2005 hasta el 17 de septiembre de 2010, en virtud de contrato de trabajo, el cual fue terminado unilateralmente por el trabajador con justa causa. En consecuencia, pretende se condene a la accionada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente se pretende que la demandada sea condenada a pagar el valor del salario y prestaciones sociales adeudados, correspondientes al período comprendido entre el 1° al 17 de septiembre de 2010, de los días compensatorios no pagados correctamente, de las horas extras diurnas y nocturnas de días ordinarios, dominicales y festivos, entre el 1° de abril de 2005 y el 17 de septiembre de 2010, así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 Ibídem. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Una vez el expediente correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por auto del 3 de agosto de 2012, ordenó remitirlo al reparto de los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas Laborales de ese mismo lugar, por tratarse de derechos inciertos y discutibles que no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal decisión se fundamentó en el artículo 12 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. A su turno, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en providencia del 30 de agosto de 2012, decidió devolver el expediente al Despacho remitente, por cuanto, “la suma de todas las pretensiones acumuladas a la fecha de presentación de la demanda, excede de los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Tal proveído se sustentó en el artículo 12 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 4° del Acuerdo PSAA118264 de 2011.
Estando de nuevo el proceso en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 3 de octubre de 2011, resolvió proponer conflicto de competencia con el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y en consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la Ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, incoada a través de apoderada por el señor Álvaro José Muñoz Cuenca contra la empresa Andina de seguridad del Valle del Cauca Ltda. Decisión del caso. Como bien se reseña en el caso puesto de presente, los Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda ordinaria laboral, responden al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, y al ser de diferente jerarquía funcional, tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de Jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde
determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una Jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la Ley o, se suscite entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados arriba mencionados a distintas Jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma Jurisdicción, y en su lugar remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que sea ese Colegiado quien se pronuncie sobre la controversia planteada, pues así lo manda el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1. 1 Artículo 152 C.P.T y S.S: “Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá. Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el
Remisión del caso a dicho Tribunal que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto que la competencia para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces de una misma Jurisdicción está debidamente reglada en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el conflicto se suscitó entre dos jueces pertenecientes a la misma especialidad –la laboraly ambos del Distrito Judicial de Cali, es decir, tienen superior jerárquico común, motivo por el cual la norma en cita tiene que interpretarse de manera adecuada, tal como se explicó en la sentencia que se cita a continuación: Tribunal Supremo del Trabajo. Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral
del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.” “Una correcta lectura de la integridad de la norma, permite advertir, como quiera que el inciso segundo guarda una unidad inescindible con el primero, que la Corte resuelve los conflictos referidos a distintos Distritos Judiciales, pero si ocurre que se trata del mismo Distrito, ello se le defiere a la Sala Mixta, siempre y cuando concurra la otra característica básica, es decir, que se trate de jueces de distinta especialidad jurisdiccional. Y ello es elemental que suceda, sencillamente, porque si se trata de dos jueces de la misma especialidad y del mismo Distrito, se sigue la norma general del proceso penal, para lo que aquí se examina y, en consecuencia, será el superior de los jueces trabados en conflicto, el encargado de resolver la cuestión. Para el caso concreto, si no se discute que tanto el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento, como el Juez Tercero de Pequeñas Causas para Adolescentes, obedecen a la misma especialidad jurisdiccional, deja de cumplirse el presupuesto básico que faculta acudir a la Sala Mixta del Tribunal
para que dirima la discusión de competencia.”2 Así las cosas, se remitirá el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que dirima el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Sexto Laboral y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, como quiera que esa Colegiatura es el superior funcional común de dichos Despachos, pues ambos pertenecen a ese Distrito Judicial y a la especialidad laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, Rad. No. 110010230000200800018700 del 3 de julio de 2008. PRIMERO. ABSTENERSE del resolver el conflicto negativo de competencia dado entre los Juzgados Sexto Laboral y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos del Circuito de Cali, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral-, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial