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CSDJ - F11001010200020120274600ADJUNTA20121214164333-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120274600ADJUNTA20121214164333-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202746 00

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

Bogotá, D.C. Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral formulada1 a través de apoderado, por la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL contra

LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral, la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL, a través de apoderado judicial, demandó a 1 Folios 1 al 8 C.O LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la entidad demandada, por la suma de $ 9.726.048.00, correspondiente a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de $ 33.771.00, liquidada desde el 28 mayo de 2009 hasta el 11 de

marzo de 2010; día anterior a la fecha en la cual que se programó la cancelación de la obligación, según recibo de pago expedido por el BBVA fechado del 12 de marzo de 2010, sumando 288 días, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006. Se refiere en el escrito de la demanda que a la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL, mediante la Resolución2 No. 3998 del 9 de noviembre de 2009, se le reconocieron cesantías parciales, por valor de $ 4.395.937, dicho acto quedó debidamente notificado a la demandante el 13 de noviembre de 2009. Por lo anterior refiere la accionante, que se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así, con la documental aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. TRÁMITE PROCESAL 2 Folios 10 al 12 C.O 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el cual mediante proveído del 26 de septiembre de 2012,3 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envío a los juzgados administrativos — Reparto Neiva, argumentando que: Con la demanda se allega como título base de recaudo los documentos que en conjunto constituyen la base de una ejecución compleja derivada de la sanción por mora en el pago de la

cesantía definitiva. integrado por I) la resolución Nro. 3998 de noviembre 9 de 2009, con su constancia de notificación y ejecutoria; II) el certificado de salarios y III) la constancia de pago en efectivo emitida por el Banco BBVA. Se sostiene en la petición que la demandante en su condición de docente de vinculación departamental, tiene derecho a la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, dado que la misma es de aplicación autónoma y que para la conformación del título que contiene la obligación, basta la prueba del pago tardío y del reconocimiento (liquidación) de la cesantía definitiva. En lo relacionado con la ejecución de actos Administrativos, el artículo 297del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: "para los efectos de este código, constituyen titulo ejecutivo: las copias auténticas de 3 Folios 20 al 22 C.O los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible''. Dentro del presente asunto se pretende la ejecución de un acto administrativo, como es la resolución 3998 de 2009, con su constancia de notificación y ejecutoría, entre los documentos, que en sentir de la parte actora constituyen un título complejo a cargo de la NaciónMinisterio de Educación, el conocimiento del presente asunto corresponde a La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Advierte que la suma de la obligación aquí contenida no proviene de una relación laboral que emane de un contrato de trabajo, lo cual daría

lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que deviene de una relación legal y reglamentaria como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de docente de vinculación provisional. 2.- Mediante escrito4 del 1 de octubre de 2012, e l de fe n so r d e la demandante presentó recurso de reposición contra el auto5 del 26 de septiembre de 2012, a través del cual el Despacho resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, en atención a lo siguiente: Sea lo primero manifestar que ante la existencia del titulo ejecutivo complejo como amplia y reiteradamente lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, se debe acudir a la jurisdicción 4 Folios 23 al 25 C.O 5 F0lio 20 al 21 ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social a través del proceso ejecutivo, a la luz del numeral 5° del artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dice: "La ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad".  El punto de discrepancia con la decisión adoptada, es el que, "contrario a lo expresado por el despacho. la naturaleza de la indemnización moratoria que se origina en el no pago o pago tardío de las cesantías sí es de tipo laboral y surge de la relación de trabajo".  Además señaló que: el numeral 6° del articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la jurisdicción de lo contencioso

administrativa solo conoce de los "ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados pro esas entidades". En ese sentido el togado en el recurso solicitó revocar el auto prenombrado y librar mandamiento de pago ejecutivo dentro del proceso de la referencia tal como se solicita en libelo demandatorio. 3.- En auto6 del 9 de octubre de 2012, el despacho del conocimiento no admitió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante por considerar que el mismo lo que busca es llevar el proceso a estado de ser decidido, sin resolver lo atinente a los puntos litigiosos, por tanto es irrecurrible, al tenor de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Procesal de/trabajo y de la Seguridad Social. 6 Folio 28 C.O 4.- En Proveído 7del 9 de noviembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, a quien por reparto le correspondió el proceso, declaró que el despacho no tiene la competencia para conocer del presente asunto, propuso el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo pertinente, atendiendo a las siguientes consideraciones: Es claro que las controversias y litigios se refieren a los procesos declarativos donde se busca la declaración de un derecho, pues no se tiene la certeza de éste, siendo por tanto la pretensión discutible, como acontece con los medios de control antes llamadas accionesprevistos en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Otra cosa sucede con los procesos ejecutivos, donde contrario sensu no se busca la declaración de un derecho, pues en éstos procesos se tiene la certeza de tener una pretensión indiscutible, contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, que bajo ningún evento se asimila a una controversia o litigio, sino simplemente a la ejecución de un derecho. Es importante precisar que si bien el numeral 4° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 contemplo como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos debidamente ejecutoriados que contengan obligaciones claras, expresadas y exigibles, ello no significa que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contenciosas Administrativa. 7 Folio s 31 al 33 C.O En criterio de dicho despacho, la competencia de este asunto no la tiene esta jurisdicción, pues el objeto de esta para los procesos ejecutivos están demarcados por la Ley 1437, numeral 6° del artículo 104 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral

del Circuito Judicial de la misma ciudad. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada a través de apoderado por la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL, contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe estar atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se ordene a la entidad demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada8. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO instaurada por la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL, a través de apoderado judicial para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por concepto de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 20 de septiembre de 20129 por una suma de dinero, causada por los días de mora en que incurrió el demandado desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo — según el escrito de la demandafue realizado con posterioridad a los 45 días establecidos en la Ley, incluido el

término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías parciales, ésta no fue pagada oportunamente. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que 8 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 9 Demanda que como quiera fue presentada posterior al 2 de julio de 2012, se regirá por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto en comento.

La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son10: "...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo: (fi) las actas adicionales que modifican el contrato: (iii) las actas de liquidación del contrato,- (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción,- (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarías; 10 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4º ED., páginas 359-371. (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo): (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales: (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales: (xi) las pólizas de seguros: además, (xit) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por /a misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual". Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la

Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es así que en palabras del doctrinante colombiano Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su libro titulado La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa11, distingue lo siguiente: "Así las cosas y analizado el aspecto relativo a la competencia de la jurisdicción civil, se tiene que los títulos ejecutivos que no sean susceptibles de tramitarse por el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa serán del conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria por regla general, y por excepción de la jurisdicción ordinaria laboral, en los casos de títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema Integral del Seguridad Social, como podría ser por el incumplimiento en el pago del valor de las cesantías 11 Pags. 299-300, Editorial Librería jurídica Sánchez R. Ltda, 3ª edición.2010. reconocido a un servidor público mediante acto administrativo. Recuérdese que /a regla general. en los procesos de ejecución. está en manos de la justicia ordinaria, no de la justicia administrativa, como lo ha reconocido el Consejo de Estado. Son ejemplos de títulos ejecutivos ejecutables por vía del proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria y laboral, los siguientes: 1) las providencias judiciales

(sentencias y autos) que se dicten por los jueces civiles y laborales en contra de la Administración; 2) los laudos y conciliaciones arbitrales que sudan como consecuencia de controversias derivadas de contratos estatales; 3) los actos administrativos que reconozcan obligaciones, distintas a aquellas de carácter laboral o prestacional que tengan el carácter de títulos ejecutivos; 4) los títulos valores que si bien fueron suscritos por una entidad estatal para respaldar el cumplimiento de un contrato estatal hayan circulado: 5) las providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa que no contengan una condena; 6) la ejecución de títulos ejecutivos que se deriven de contratos celebrados por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social, siempre que se hayan suscrito con apego a las normas y principios de dicho Sistema, 7) la ejecución de actos administrativos que reconozcan salarios y en general, las prestaciones sociales de los servidores públicos (cesantías, sanción moratoria, intereses, bonificaciones, etc.); 8) las órdenes de prestación de servicios y suministros emitidas por entidades estatales que no tengan el carácter de contratos estatales, y 9) los títulos ejecutivos fiscales o contractuales, en aquellos casos en donde las entidades no tengan la estructura requerida para cobrarlos por jurisdicción coactiva. (Negrilla fuera de texto). A su turno, el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

specialidades laborales y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad." En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 199412, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: "Artículo 180°.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó 12 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de

Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: "ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este". (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden

de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó — tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No. 3998 del 9 de noviembre de 200913, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías a la señora ARNELY VARGAS PIMENTEL, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación14 y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente, siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía15. Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante

acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los 13 Folios 12 al 14 C.O 14 Radicados No. 1001010200020120185 00 y 110010102000201202287 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobados en Sala 87 del 10 de noviembre de 2012. 15 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 2777-2004. requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia." (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una

demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago

contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar al actor los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas mediante la Resolución No. 3998 del 9 de noviembre de 200916Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas 16 Folios 12 al 14 C.O Laborales de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales.

RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado

Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.

Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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