CSDJ - F11001010200020120275000ADJUNTA20121213120921-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120275000ADJUNTA20121213120921-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria. Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para resolverlo. Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad médica instaurada por los señores
EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES en contra de
SALUD TOTAL S.A. E.P.S. y otros.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202750 00 (4928 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por los señores EDISNEHY
HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES contra SALUD TOTAL S.A.
E.P.S. y otros, de no ser porque se observa que esta Superioridad carece de competencia para ello.
HECHOS Y PRETENSIONES
1.- Los señores EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES, quienes representan a su menor hijo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual en procura que se declare y ordene a SALUD TOTAL S.A. E.P.S., a prestarle en forma óptima, eficiente y oportuna, los servicios médicos asistenciales, determinados en el POS, a los demandantes - sus afiliados. 2.- En auto interlocutorio número 156 del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Despacho al cual le correspondió el conocimiento del asunto, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Laborales del mismo circuito judicial, al considerar que en esos Despachos recaía la competencia para desatar el litigio de autos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, respecto del conocimiento de las controversias surgidas en torno al sistema de seguridad social integral. (fls. 542 a 543 c. o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el Despacho mediante proveído calendado 1 de octubre de 2012, rechazó la demanda de autos, según advirtió, por carecer de competencia para asumir la dirección del proceso en referencia, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para desatarse el conflicto suscitado con el citado Juzgado Civil. Argumentó su decisión el Operador, indicando que al circunscribirse la pretensión de los demandantes, en declararse la responsabilidad médica de los demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso,
correspondía a los Jueces Civiles, el conocer del mismo. (fls. 681 a 684 c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad médica instaurada por los señores
EDISNEHY HOLGUÍN LÓPEZ y YAMILETH LENIS PARRALES, en representación
de su menor hijo, en contra de SALUD TOTAL S.A. E.P.S. y otros, por cuanto los citados Despachos, hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Superioridad no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el numeral anterior, de acuerdo con los artículos 256 No. 6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sólo le está permitido hacerlo cuando la controversia se presente entre distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos Despachos judiciales, como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, según se previó en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19961, siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. 1 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVERO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial