CSDJ - F11001010200020120275100ADJUNTA20130117093928-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020120275100ADJUNTA20130117093928-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202751 00
Referencia Conflicto de Jurisdicciones. Colisionantes Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad. Tema Proceso Ejecutivo de José Humberto Celis Rey y Otros contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Meta. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de la misma ciudad, con ocasión de la DEMANDA EJECUTIVA presentada a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ
HUMBERTO CELIS REY contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
REGIONAL META.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201202751 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones.- Mediante apoderado el señor JOSÉ HUMBERTO CELIS REY y otros iniciaron Proceso Ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Meta, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y se libre mandamiento de pago a su favor por el valor que corresponda a la sumatoria de la sanción.
Trámite y razones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta. El 3 de agosto de 2012, el Juez declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que “lo pretendido es el pago de la sanción contenida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para tal efecto debe quedar claro que por disposición del artículo 3 del C. S. T., este no aplica en materia de derecho laboral individual, para empleados públicos, sino para particulares, si ello es así entonces es evidente que a partir de la expedición de la Ley 50/90, el régimen de cesantías del trabajador particular quedó regulado por aquella disposición, por esta razón el artículo 99 de la Ley 50/90, contempla una sanción similar a la invocada para el demandante para los eventos de mora del empleador en la consignación de cesantías en un Fondo para tal fin”1 por lo que consideró que el presente caso es de la esfera propia de los
Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio – Meta. Precisó el Despacho Laboral, que: “no es esta la jurisdicción para ventilar el pedimento, toda vez que quien reclama, ostenta la calidad de empleado público, entonces desde la óptica del derecho individual este despacho carece de jurisdicción y no podemos inferir que estamos en la situación fáctica del artículo 2 No. 5 del C. P. T. y S. S., en la medida que solo se pueden ventilar pedimentos de ejecución ante esta jurisdicción emanadas de:
1. Una relación de trabajo, o
2. Del sistema de seguridad social integral. 1 Folios 515 a 516 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Si ello es así, la obligación no emana de una relación de trabajo, sino legal y reglamentaria (empleado público), como tampoco del SSSI, pues el artículo 279 de la ley 100/93, excluyó de aquel a los Afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio”.2
Para el Juez Laboral, “en cuanto a la residualidad de la disposición, entiéndase que este mismo pedimento puede y debe ser ventilado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pues es evidente que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2012, el artículo 104 numeral 4 resolvió el
tema asignando el conocimiento de este tipo de acciones a la Contencioso Administrativa: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resalto del Despacho) ”.3
Concluyó, señalando que “se trata de un conflicto referente a cesantías que es una prestación social, administrada por entes públicos” y en consecuencia rechazó la demanda impetrada. El apoderado judicial, recurre el auto citado, considerando que “con la negativa del mandamiento de pago y el rechazo de la demanda en el presente caso se viola el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (IN DUBIO PRO OPERARIO)” y acude a jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura e invoca la posición de la Procuraduría General de la Nación, para solicitar la revocatoria del auto del 3 de agosto de 2012 y que en su lugar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio proceda a
librar la orden de pago.4 2 Folio 516 c. o. 3 Folio 516 c. o. 4 Folio 518 a 526 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 30 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio se pronuncia sobre el recurso interpuesto y resuelve: “PRIMERO. NO REPONER el auto de fecha 3 de agosto del año en curso, por medio del cual se rechazó la presente demanda EJECUTIVA.
SEGUNDO. NEGAR el recurso subsidiario de APELACIÓN interpuesto contra el auto mencionado, por no ser susceptible del mismo. TERCERO. REMITIR las diligencias a la Oficina Judicial para ser sometida a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, acorde con lo previsto en el artículo 85 del C. P. C.”.5 Ante esta decisión, el abogado de los demandantes la recurre, alegando que “hay norma especial y expresa consagrada en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en donde se consagra los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles del recurso de APELACIÓN, en su numeral primero dice ‘1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las de por no contestada’”.6 Agrega el memorialista, que “el argumento con el cual el Juzgado Segundo Laboral de
Villavicencio niega el recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 3 de agosto de 2012, es grosero, ya que concluye que estas decisiones son inapelables”.7 Agrega, que “se presenta una aplicación equivocada” del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se celare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables”.8 5 Folio 537 c. o. 6 Folio 539 c. o. 7 Folio 539 c. o. 8 Folio 539 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En criterio del recurrente, “la aplicación equivocada del mencionado artículo se debe a que el suscrito en ningún momento procesal ha presentado recurso de APELACIÓN contra el auto que declara la incompetencia del titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio”.9
Insiste en que “el auto de fecha 3 de agosto de 2012, en ninguno de sus numerales del resuelve se declara incompetente, solamente RECHAZA LA DEMANDA, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA
DEMANDA JUNTO CON SUS ANEXOS A LA PARTE ACTORA SIN NECESIDAD DE DESGLOCE Y
RECONOCE PERSONERÍA PARA ACTUAR AL SUSCRITO”.10
Concluye, “que los recursos son contra un auto de los denominados apelables en primera instancia, que para el caso es el que RECHAZA LA DEMANDA, desatando que el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio debe dar trámite al recurso de APELACIÓN interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de fecha 3 de agosto de 2012”.11 Señala que “en el auto de fecha 30 de agosto de 2012 que resuelve el recurso de reposición el Despacho desata nuevos elementos que no existieron en el auto de fecha 3 de agosto de 2012.Lo cual viola claramente el debido proceso ya que de manera grosera cercena la posibilidad de resolver el recurso de apelación del auto que rechaza la demanda ejecutiva”.12 Con sustento en lo argüido, solicita “1. REPONER el auto de fecha 30 de agosto de 2012 mediante el cual se negó el recurso de APELACIÓN del auto de fecha 3 de agosto de 2012”.13 Razones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio – Meta. El 9 de octubre de 2012, el Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso la colisión de competencia remitiendo el expediente a esta Superioridad para lo correspondiente en los términos del inciso 2 9 Folio 539 c. o. 10 Folio 539 c. o. 11 Folio 539 c. o. 12 Folio 539 c. o. 13 Folio 539 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del artículo 216 del C. C. A. y el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución
Política.14 El Juez Administrativo no comparte lo expuesto por el Juez Laboral, ya que “la jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para lograr las pretensiones formuladas con soporte en los citados documentos, habida cuenta que esta jurisdicción solo conoce de las acciones ejecutivas derivadas: (i) de un contrato estatal o (ii) de una condena impuesta por la misma jurisdicción15, eventos al cual no corresponde el cobro de la sanción moratoria en liquidación de cesantías definitivas o parciales de cada uno de los representados, por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el hecho de no provenir la deuda que se cobra, de una relación contractual regida por los parámetros de la Ley 80 de 1993”.16 Enfatiza que, “la anterior circunstancia no ha cambiado con la modificación que introdujo al artículo 82 del C. C. A., la ley 1107 de 2006, como quiera que técnicamente hablando ‘los procesos ejecutivos no son controversias ni litigios’ y la competencia para su conocimiento por esta jurisdicción, como arriba se indicó, es la regulada por las normas especiales contenidas en los
artículos 75 de la ley 80 de 1993 y 134B numeral 7 del C. C. A. con mayor claridad lo expresa la siguiente cita: “En relación con procesos ejecutivos, la Sala señaló que esta jurisdicción, no obstante lo dispuesto en la noma transcrita, no conoce de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales – como lo son los ejecutivos contractuales (L. 80 de 1993, Pert. 75) y las ejecuciones de sentencias dictadas por esta jurisdicción (CCA, art. 132.7)-, las cuales prevalecen sobre las disposiciones generales, entre otras razones porque la Ley 1107 dispone que esta jurisdicción juzga ‘… las controversias y litigios…’ de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, aun cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la Ley”. Así las cosas, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer del cobro de una sanción que no se demuestra tuvo su origen en contrato estatal sino en una relación laboral; motivo por el cual 14 Folio 36 c. o. 15 Artículo 75 de la ley 80 de 1993 16 Folio 551 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deviene necesario solicitar que el conflicto se decida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto se dispondrá”.17
Cita el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que establece “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (02) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…)”.18 Precisa, que “según el acta de reparto visible a folios 512 a 514 la presente acción fue radicada el 13 de Junio de 2012, por lo tanto este proceso se rige bajo el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo que las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011 no pueden ser aplicadas a esta demanda, como erróneamente lo cree el Juzgado remitente”.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META, con ocasión de la DEMANDA EJECUTIVA, presentada a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ HUMBERTO CELIS REY y otros 17 Folios 551 a 552 c. o. 18 Folio 552 c. o. 19 Folio 552 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL META.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado el señor JOSÉ HUMBERTO CELIS REY impetró Demanda Ejecutiva contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Meta, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 531 del 27 de enero de 2009 de conformidad con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta y según la Resolución 531 del 27 de enero de 2009 “se comprobó que prestó sus servicios durante 12 años, 2 meses, 21 días, lapso comprendido entre 23/01/1995 y 30/12/2006, para un total de 4298 días trabajados en forma CONTINUA”.20 20 Folio 3 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la Resolución citada, se le reconoce “la suma $6.762.458,oo SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M. L. C., por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente Departamental
Cofinanciado”.21 El parágrafo del artículo primero de la referida resolución, se establece que “el pago se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”.22 Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de
controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el 21 Folio 4 c. o. 22 Folio 4 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los
procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución 531 del 27 de enero de 2009. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en torno a una Demanda Ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener reconocimiento de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada. Así las cosas, el asunto bajo estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con la Ley 244 de 1995 por medio de la cual se establecieron los “términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”, que estableció:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la
resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. En el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto
administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Por tanto, el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez se materialicen los presupuestos que consagró el artículo 2 de la ley 244 de 1995, que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Para esta Sala, es claro que las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno, circunstancia que encuadra la litis en un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. En concordancia con lo prescrito por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. De igual manera, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y finalmente, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, que reguló el pago de las cesantías definitivas o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo
Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, ya que con la demanda el actor presentó original de la Resolución No. 531 del 27 de enero de 2009, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional del Meta, le reconoció el pago de las cesantías parciales, significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro del artículo 488 del Código Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurídicos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral del señor JOSÉ HUMBERTO CELIS REY, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – META, con ocasión de la DEMANDA EJECUTIVA, presentada a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ HUMBERTO CELIS REY contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional del Meta, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VILLAVICENCIO – META, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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