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CSDJ - F11001010200020120275301ADJUNTA20130207100847-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120275301ADJUNTA20130207100847-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201202753 01 Aprobada según Acta Nº 7 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de EUSTORGIO RAMÍREZ ARÉVALO contra CNSC y otros.

VISTOS Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el doctor EUSTORGIO RAMÍREZ ARÉVALO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, y todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado “Experto en Empleo Público, Código Inspector II 306”, del Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. SINTESIS FÁCTICA El doctor RAMÍREZ ARÉVALO interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y los derechos de carrera correlativos, los cuales estimó vulnerados por la CNSC. Manifestó que se inscribió y fue aceptado en la convocatoria 128 de la CNSC –

DIAN 2009, para concursar por el cargo denominado “Experto en Empleo Público, Inspector II 306, grado 6 del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, cuyos requisitos quedaron establecidos en el formulario 1350 que contiene la “descripción de funciones y perfil del rol” del manual de funciones de la DIAN. 1 La Sala estuvo conformada por los siguientes Magistrados: LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA (Ponente) y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el accionante que además de sus títulos de profesional en Filosofía y especialista en Administración Pública, incluyó el certificado de estudios correspondiente al cuarto semestre cursado y aprobado, del programa profesional de Comunicación Social y Periodismo, de la Fundación Universitaria Central, dado que el formato 1350, estableció como una de las disciplinas profesionales propias de la formación académica para desempeñarse en el empleo la de Comunicación

Social. Adveró el actor, que anexó el certificado correspondiente al cuarto semestre porque corresponde al último que cursó en Comunicación Social y periodismo, porque así lo exigía el artículo 24 del Acuerdo 108 de la CNSC, que reglamentó la convocatoria No. 128, asumiendo que ese documento cumplía con el requisito establecido para demostrar que había cursado cuatro semestres en esa carrera, incluso, los precedentes primero, segundo y tercero. Puntualizó, que ese certificado

corresponde a lo solicitado para acreditar el número de semestres cursados y aprobados dándosele un valor de 2.7 dentro de la prueba de análisis de antecedentes que sumados al puntaje acumulado y reconocido de 67.1685 le dejan un puntaje total en las pruebas de 69.8685, ocupando el quinto lugar de la lista de elegibles adoptada y no el octavo lugar tal y como aparece en la Resolución No. 3240 de 2012. Señaló que al haberse rechazado la validez del certificado de estudios prealudido, se le causó un perjuicio irremediable, situación que lo llevó a solicitar las reclamaciones del caso ante la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, delegada por la CNSC para adelantar las pruebas de la convocatoria 128, con el objeto de que enmendara el error cometido por el evaluador de la prueba de “análisis de antecedentes”, reclamación que le fue negada con argumentos totalmente subjetivos. En atención a lo anterior, expuso que presentó nueva reclamación mediante recurso de reposición ante la propia CNSC, quien en la práctica se lo negó de manera formal y no se ocupó de fondo de su reclamación conculcándosele con ello el debido proceso consagrado en normas constitucionales y legales. Petición. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó la salvaguarda de sus derechos al trabajo, la igualdad, al debido proceso y

los derechos de carrera, y se le ordene a la CNSC que proceda de conformidad con

el reglamento, reconociéndole los cuatro (4) semestres que cursó en la disciplina profesional de Comunicación Social y Periodismo, validando y valorando el certificado que aportó de manera oportuna y reglamentaria dentro del proceso de inscripción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 3 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó vincular como terceros con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y a todos los integrantes de la lista de

elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Experto en Empleo Público. Así mismo, dispuso con el fin de evitar vulneraciones de derechos, que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el empleo al cual aspiró el accionante. La respuesta de quien se crea con interés deberá darse dentro de las 24 horas siguientes a la publicación en la página web de la entidad accionada.

2. En proveído de la misma fecha, la Magistrada sustanciadora resolvió negar la medida provisional, al considerar “la fase inicial en la que se encuentra la actuación, no permite realizar un juicio de valor ajustado a derecho que permita determinar la viabilidad y necesidad de la medida invocada, la cual además tiene que ver directamente con el objeto de la acción de tutela”.

3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN2, por medio de la doctora SANDRA LILIANA CADAVID ORTÍZ en su calidad de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, manifestó que para la ejecución de la Convocatoria No. 128 de 2009. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC2 Visible a folio 65 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrató con la Universidad Pedagógica Nacional el proceso de verificación de cumplimiento de requisitos de los empleos por parte de los concursantes, y de igual manera le delegó el conocimiento y decisiones sobre las reclamaciones contra las listas de admitidos y no admitidos.

Adveró que adicionalmente la CNSC, contrató con la Universidad de San Buenaventura de Medellín, el diseño, construcción, ensamblaje, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes; diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista; valoración de los antecedentes, publicación de los resultados de las pruebas aplicadas y atención de las reclamaciones dentro del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la UAE – DIAN. Puntualizó que en consecuencia, la DIAN no ha intervenido ni legalmente puede intervenir en las reclamaciones previstas en la convocatoria 128 de 2009, pues esa condición está ratificada en el numeral 6° de la convocatoria 128 de 2009 el cual

indica que “Las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección deben ser presentados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad que esta delegue para ser resuelta en única instancia en los términos y condiciones previstos en el decreto ley 760 de 2005”. Concluyó manifestando que el proceso de convocatoria al concurso en todas sus etapas corresponde adelantarlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil directamente o a través de quien ésta contrate sin intervención alguna de la DIAN, luego la injerencia de la DIAN en el proceso solo consistió en identificar y comunicar a la CNSC, la necesidad de proveer empleos mediante concurso de méritos, previa especificación de los perfiles de los mismos y sus requisitos. Por lo anterior, la DIAN no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y en ese sentido la acción constitucional debe ser negada.

4. De otro, lado la Universidad de San Buenaventura3 a través del Rector FRAY JOSÉ WILSON TÉLLEZ CASAS, señaló que la reclamación presentada por el actor fue respondida de fondo4 en data del 29 de agosto de 2012, señalándosele puntualmente que se tuvieron en cuenta los criterios para valorar la Educación Formal en la Prueba de Análisis de Antecedentes contenidos en los Acuerdos de la 3 Visible a folio 80 c,o. 4 Respuesta visible a folio 23 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC No. 108 del 6 de agosto de 2009 y No.

127 del 6 de noviembre de 2009, los cuales indican los parámetros de calificación, valoración, y puntajes que debía dársele a cada ítem objeto de evaluación dentro de la prueba de análisis de antecedentes y que del mismo modo de acuerdo a los niveles de cargos daba los parámetros y puntajes ponderando los porcentajes y determinando la puntuación a otorgarse a cada caso. Manifestó que en ese orden de ideas, la reclamación allegada por el aspirante fue valorada en debida forma, recordando que la presente convocatoria es reglada y no se debe salir de los parámetros que tanto la DIAN como la CNSC establecieron necesarios con el fin de otorgarles a todos los participantes las garantías necesarias para ser evaluados y calificados dentro de la presente convocatoria. Concretó que al accionante se le indicó: “ La certificación académica de folio 4, expedida por la Fundación Universidad Central, para el estudio profesional de Comunicación Social y Periodismo allega las notas obtenidas en el IV semestre de la carrera, lo que permite observar que cursó materias en dicho semestre, pero sin pronunciamiento alguno acerca de la aprobación del mismo. Frente a esta situación, el artículo 6° del Acuerdo 127 de 2009, dispone: (…) Estudios no finalizados: cuando el concursante no acredite el título correspondiente se puntuarán los periodos académicos cursados y aprobados desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior.”

5. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en su condición de Asesor Jurídico manifestó, que se

encuentra aportada una certificación de notas del cuarto semestre de la carrera de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad Central que no genera puntaje, como quiera que si bien indica el semestre, la certificación no acredita que el cuarto semestre fue aprobado, dejando en duda que a la fecha el accionante puede encontrarse cursando materias de semestres anteriores e incluso que tenga materias de cuarto semestre sin aprobar, por tanto y como quiera que no se certificó la aprobación de ningún semestre completo, ni del cuarto semestre, no es procedente asignar ningún puntaje, teniendo en cuenta el numeral 1.1 del artículo 6° del Acuerdo 127 de 2009, el cual dispuso que: (…) Cuando el concursante no IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acredite el título correspondiente se puntuarán los periodos académicos cursados y aprobados (…).

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, después de analizar el acervo probatorio decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor EUSTORGIO RAMÍREZ ARÉVALO, contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil –CNSC-, La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín. Para arribar a la resolutiva consideró: “Así, es innegable que en este caso existe otro medio de defensa judicial, cifrado en la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consagradas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo respectivamente, a través de las cuales, el accionante podrá entrar a cuestionar si la decisión adoptada por el órgano acusado CNSC constituye un acto ilegal, por la ausencia de los requisitos legales, al estar revestido según él, de claros vicios atentatorios de sus garantías procesales al haberse producido en desmedro de las reglas del concurso inicialmente concebidas y que inconsulta y unilateralmente fueron modificadas por sus órganos rectores. Así entonces, se determina que no es viable modificar los efectos de la resolución que integró el registro de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Experto en Empleo Público, código Inspector II 306 grado 6 (…), porque no es el juez constitucional el competente para entrar a determinar las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron su promulgación, ya que este funcionario no está llamado a sustituir la jurisdicción constituida por la Carta Política para conocer de tales asuntos, pues de ser así estaría usurpando funciones que legal y constitucionalmente están asignadas a las jurisdicción de lo contencioso administrativo.” LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada, porque: “Preexiste un hecho real, material incuestionable, sobre mi condición meritoria en el concurso: cursé debidamente y aprobé cuatro semestres en IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

una de las carreras propias del perfil del cargo al cual aspiro. Y esa parte de mi formación académica me fue invalidada, de manera caprichosa, a pesar de que cumplí con el reglamento. (…) Y ante esa situación no he tenido otra opción que buscar la manera de reestablecer mi derecho al mérito a ser valorado de manera objetiva de conformidad con las reglas, situación que reiteradamente se le ha negado lo cual me pone en inferioridad de condiciones frente a otros concursantes con mejor suerte. Es claro que tengo la opción de acudir al contencioso, pero razonablemente y con profundo respeto por su condición de Magistrados considero e insisto, en este caso, que el juez de tutela sí es competente, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional T-156/12 “la acción de tutela es un mecanismo procedente para proteger los derechos de quienes han participado en concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en las entidades estatales y han sido seleccionados.” (…) De modo pues que el perjuicio irremediable, derivado de la denegación sistemática del mérito objetivamente demostrado, pasa por el hecho de que de esa lista, técnicamente sólo se nombran los siete (7) primeros concursantes. Y yo soy el octavo de la lista, teniendo el mérito para estar en el quinto lugar y obviamente ser nombrado de inmediato a la firmeza de la lista”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio

de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante EUSTORGIO RAMÍREZ ARÉVALO. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de diciembre de 2012.. Test de Procedibilidad. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de precisarse, en primer lugar, que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura5, desde los inicios de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y fines de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado sus características esenciales que la estructuran como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, sin que se la pueda emplear como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un

mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”6. De allí, que la acción de tutela exija algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como establece el artículo 86 de la Carta Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos, previsión que aparece claramente desarrollada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es pertinente, por tanto, recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto destaca los elementos definitorios de la acción constitucional, no sólo como 5 Cfr. Sentencia con fecha 6 de julio de 2005, exp. 110010102000200500522 01 92, Acta No. 89, M.P.

Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medio procesal específico, sino también como excepcional, que implica que el afectado sólo puede acudir en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.

Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. (....) Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. (....) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente

carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”7. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN 24 de febrero de 1993. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo expuesto, fácil es concluir que la primera labor que corresponde al juez de tutela será precisamente superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos

de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irreparable. Y es la situación concreta del actor: si bien es cierto puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para procurar el restablecimiento de su derecho, la experiencia ha enseñado que ese medio no es –ni mucho menosel más expedito y eficaz para lograrlo, por lo que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues a no dudarlo, la inadmisión del actor al concurso para aspirante al cargo de Experto en Empleo Público, le cercena la posibilidad de acceder al empleo en los órganos y entidades del Estado, en condiciones de igualdad con los restantes participantes, tal y como lo prescribe la Constitución Política. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha precisado que las acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados que la acción de tutela, ya que con el agotamiento de las primeras lo que se obtiene, es una compensación económica, la reelaboración de las listas de elegibles o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la vulneración del derecho.8 Caso Concreto. Pues bien el accionante pretende por vía constitucional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCle sean reconocidos los cuatro semestres de Comunicación Social y Periodismo que cursó en la Fundación Universidad Central, los cuales no le fueron tenidos en cuenta a efectos de sumarlos al puntaje final que

se le otorgó en la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos convocado por la accionada a través de la convocatoria 128 de 2009, destinada a proveer el empleo de carrera denominado “Experto en Empleo Público, código Inspector II 306 grado 6”, del Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 8 T.1164 de 2001, M.P. Dra. Clara Ines Vargas Hernández. Reiterado en la T.488/2004. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el actor presentó reclamación contra los resultados de la prueba de análisis de antecedentes publicados en la página Web el 21 de agosto de 2012, exhibida a través del link de reclamaciones dispuesto para tal fin, en la cual solicitó le sea revisada la calificación de antecedentes, la cual fue resuelta9 de manera desfavorable a sus intereses.

Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si la accionada le vulneró el derecho al debido proceso y los derechos de carrera concurrentes cuyo amparo depreca el accionante, y en ese sentido importante resulta puntualizar en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en atención a lo expresado por la Corte Constitucional10: “(…) El derecho al debido proceso administrativo es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la

autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. (…)”. Los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar la Educación Formal en la prueba de Análisis de Antecedentes fueron los establecidos en los Acuerdos de la CNSC No. 108 del 6 de agosto de 2009 y el No. 127 del 6 de noviembre de 2009, en los cuales se determinó, que se debían aplicar las pruebas de competencias funcionales con carácter eliminatorio y como pruebas clasificatorias la prueba de aptitudes, la prueba de análisis de antecedentes y la prueba de entrevistas por competencias la cual se dedicó exclusivamente al cargo de inspector. 9 Visible a folio 23 c,o. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara al marco normativo expuesto, y en punto a abordar los puntos de inconformidad planteados por el actor en su recurso de alzada, es necesario verificar el contenido del artículo 6° del Acuerdo 127 de 2009 que dispone: “ (…) Estudios no finalizados: Cuando el concursante no acredite el título correspondiente se puntuarán los periodos académicos cursados y aprobados desagregando los puntajes de cada uno de los títulos de que trata la tabla anterior…” En efecto, la certificación11 expedida por la Universidad Central Facultad de Comunicación Social – Periodismo, indicó las notas correspondientes a IV semestre de Comunicación Social obtenidas por el accionante durante el primer ciclo lectivo de 1988, de lo cual se infiere sin dubitación alguna que el actor cursó materias en dicho semestre, no obstante dicha certificación nada dice acerca de la aprobación del mismo, como se dijo en precedencia, el artículo 6° del Acuerdo 127 de 2009 es enfático al consagrar en que los periodos académicos deben ser cursados y aprobados, situación que brilla por su ausencia en la certificación allegada por el accionante.

Corolario de lo anterior, fácil es concluir que el actor eventualmente puede tener materias pendientes del IV semestre por cursar, ya sea por el límite de créditos que se tengan para cada periodo académico de acuerdo con las directrices de la Universidad, lo que indefectiblemente impediría afirmar que cursó el IV semestre de manera completa razón por la cual, era vital que se

hubiera hecho dicha mención de aprobación dentro de la certificación expedida. Lo anterior significa que la calificación de la prueba de análisis de antecedentes del actor para ocupar el cargo de “Experto en Empleo Público”, se debió a su propia incuria, en la medida en que el listado de requisitos exigidos para tal fin resultaban de una claridad meridiana, así como la oportunidad en la que debían ser aportados, siendo suficiente que el aspirante presentara “Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso o matrícula profesional” lo cual realizó sin cumplir el requisito completamente como se expuso con anterioridad. 11 Visible a folio 11 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201202753 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, no podía la entidad accionada adoptar una decisión diferente frente a la calificación, por la ausencia del requisito obligatorio en la certificación, encontrando la Sala que tanto el acto administrativo por medio del cual se calificaron los documentos allegados al concurso, como la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición,12 se realizaron de conformidad con las normas del concurso y el ordenamiento jurídico.

Aunado a ello, esta Sala observó que los aspirantes que se encontraban inconformes con los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes, podían presentar reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del resultado obtenido, conforme lo establece el artículo 13 del

Decreto Ley 760 de 200513 que dispone: “Artículo 13. Las reclamaciones de los participantes por sus resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección se formularán ante la Comisión Nacional d

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