CSDJ - F11001010200020120275501ADJUNTA20130307153327-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120275501ADJUNTA20130307153327-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2012 02755 01 Aprobada según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por NUVIA YANETH
TORRES AVELLA Contra COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora NUVIA YANETH TORRES AVELLA, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES La señora NUVIA YANETH TORRES AVELLA, presentó acción de tutela el día 26 de noviembre de 2012, adelantada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso al desempeño de cargos públicos y debido proceso administrativo en conexidad con la buena fe, derechos adquiridos, y se le proteja como mujer cabeza de familia. Narró la accionante, que mediante Resolución número 171 de 2005 la C.N.S.C.
convocó al proceso de selección para proveer por concurso de méritos los empleados de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional y territorial, regidos por la Ley 909 del año 2004; proceso para el cual le fue adjudicado el número de PIN 15106899576, presentando la prueba básica de preselección para el mes de agosto del año 2005.
Indicó que mediante Acuerdo número 106 de 2009, la C.N.S.C. fijó los lineamientos para desarrollar la segunda fase (aplicación de pruebas específicas), escogiendo la actora el grupo temático número 55, correspondiente para empleos del área de desempeño misional de la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, siendo convocada para dicha prueba para el mes de octubre de 2009. Mencionó que mediante Decreto 4155 de 2011, se transformó la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que por Decreto 4967 de ese mismo año, se suprimió la planta de personal de dicha Agencia, entre ellos, el de Profesional Especializado 2028-13, cargo que venía desempeñando y que de conformidad con los artículos 2 a 4 Ejusdem, quedaron incorporados en la nueva
planta de personal adjunta al nuevo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estableciéndose a través del Decreto 4966 del 30 de diciembre de 2011, tan solo 38 cargos de Profesional Especializado 2028-13. Refirió que a través de la Circular 04 del 8 de febrero de 2012, se dio inicio a la incorporación de los empleados de la antigua Acción Social a la nueva Entidad D.P.S., siendo para el caso de los servidores que se encontraban en carrera administrativa de Acción Social y que habían ingresado como resultado del proceso de selección 001 de 2005 fase I Grupo 3, en los cargos de Profesional Especializado 2028-13, los cuales habían presentado la misma prueba número 55, posesionados por el D.P.S. en cargos de Profesional Especializado 2028-14, siendo la accionante incorporada a la planta de personal de esa Entidad en dicho cargo (Professional Especializado 2028-14) en provisionalidad, el cual viene desempeñando desde el pasado 14 de febrero del año 2012. Señaló que la C.N.S.C. mediante Resolución número 3862 del 8 de noviembre de 2012, conformó la lista de elegibles para proveer empleos de carrera de la Entidad “AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL YLA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –HOYUNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, conforme a la convocatoria 001 de 2005, encontrándose la Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
accionante en la séptima posición, por lo que en su sentir, al haberse posesionado en carrera administrativa a los servidores públicos que participaron en el mismo concurso que ella y para el mismo cargo (Profesional Especializado 2028-13), en cargos 2028-14 en el D.P.S. y a ella en el cargo 2028-13, pero de la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo en conexidad con al buena fe, en la medida que en ese cargo desciende un grado y por tanto desmejora su salario, afectándole en su condición de madre cabeza de familia. Por último, contó la actora que el D.P.S. la incorporó el día 14 de febrero de 2012 en el cargo de Profesional Especializado grado 2028-14 (profesional de apoyo misional), acorde con el cargo para el cual concursó y ganó cuando escogió la prueba 55 del Concurso 001 de 2005 efectuado por la C.N.S.C., por lo que la accionante solicita, se tenga en cuenta por parte de las accionadas, lo resultados obtenidos al final del concurso, toda vez que su puntaje fue más alto que el obtenido por las personas del último grupo incorporado al D.P.S., y que fueron posesionadas en cargos de grado 2028-14; es decir se realice la equivalencia de los cargos tal y como se hizo con otros servidores y se le posesione en carrera administrativa en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S.), pues algunos de los 93 empleos de Profesional Especializado 2028-14 creados de planta en dicha
Entidad, fueron suplidos mediante nombramientos provisionales a discrecionalidad del nominador sin que mediara ninguna consideración de mérito. Anexó la accionante a la presente, entre otras: Copia de la Resolución No. 1494 del 21 de diciembre de 2009, mediante la cual la C.N.S.C. conformó las listas de elegible para proveer cargos de carrera para la Agencia Presidencial de Acción Social y la Cooperación Internacional. Fotocopia de la Resolución No. 1896 del 17 de mayo de 2012, por la cual la C.N.S.C. conformó la lista de legibles para proveer cargos de carrera para la Agencia Presidencial de Acción Social y la Cooperación Internacional –hoyDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social. Copia de la Resolución No. 3862 del 8 de noviembre de 2012, por la que se conformó lista de elegibles para proveer un empleo de carrera de la Entidad Agencia Presidencial de Acción Social y la Cooperación Internacional –hoyUnidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del acta de posesión de la accionante en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 14, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de fecha 14 de febrero de 2012. Fotocopia del Decreto 4966 del 30 de diciembre de 2011, por el cual la Presidencia de la República estableció la planta de personal del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Fotostática del Decreto 4967 del 30 de diciembre de 2011, mediante el cual la Presidencia de la República suprimió la planta de personal de la Agencia Presidencial para la Acción Social. Copia de constancia laboral suscrita por la Coordinadora Nacional del área de Gestión de Talento Humano de la entonces Agencia Presidencia para la Acción Social. Copia donde obra “la información básica del empelo seleccionado” por la accionante en la Convocatoria 001 de 2005, indicándose haber sido “PROFESIONAL ESPECIALIZADO”, con código 2028 grado 13,en la Entidad “ACCIÓN SOCIAL”, indicándose como dependencia “DONDE SE UBIQUE EL CARGO”, encontrándose relacionadas las funciones de dicho empleo, y para el cual presentó la accionada la prueba número 55. Copia de algunos apartes de la Resolución 002 del 23 de enero de 2012, por medio de la que la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los servidores de esa Unidad. Fotocopia de algunas páginas de la Resolución 00070 del 6 de febrero de 2012, por la cual el Director del D.P.S. adoptó el Manual de Funciones de los empleados de planta de esa Entidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Habiéndose presentado primigeniamente la presente acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien ahora funge como ponente, a través de proveído calendado 28 de noviembre de 2012, en garantía de la doble instancia y por factor territorial, dispuso enviar el escrito de
tutela y sus anexos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta.
2. Cumplido lo anterior, el día 10 de diciembre de 2012, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admitió la acción de tutela promovida por la señora NUVIA YANETH TORRES AVELLA, ordenando notificar a las partes accionadas.
3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó primeramente se dispusiera la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Corporación a quo, y en su defecto se sometiera a reparto la presente acción constitucional ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos, toda vez que en su sentir, son esas Corporaciones las competentes para decidir la misma, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del decreto 1382 del año 2000.
De manera subsidiaria solicitó entonces, se desvinculara a la C.N.S.C. de la acción de amparo incoada, pues de conformidad con lo señalado en la Circular 002 de 2011, “los trámites administrativos a cargo de esta Comisión Nacional dentro del proceso de selección, van hasta la conformación y firmeza de las listas de elegibles, quedando a cargo de las entidades la responsabilidad de finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de
dicho período”; por tanto es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en su calidad de nominador, a quien le asiste el deber de informar respecto del nombramiento del cargo de quien acciona2.
4. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento par la Prosperidad Social, manifestó que evidentemente los hechos anotados en la acción de tutela incoada, hacen referencia a un concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer un cargo en el D.P.S, afirmando entonces, que las pruebas, documentos y porcentajes que se tienen en cuenta en dicho concurso no son del resorte del D.P.S., sino de la C.N.S.C., por lo que no se podría concluir que de parte de esa Entidad exista vulneración alguna de derechos fundamentales a la
señora TORRES AVELLA. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2 Allegó copia de constancia de inscripción y consolidación del empleo para el cual aplicó la
señora NUVIA YANETH TORRES AVELLA.
Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juez Colegiado de instancia, luego de advertir que la petición de nulidad formulada por el Asesor Jurídico de la C.N.S.C. no podría ser acogida, toda vez que en atención a lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, los Consejos
Seccionales de la Judicatura sí cuentan con competencia para conocer de acciones de tutela interpuestas contra autoridades públicas de orden nacional como las aquí accionadas, señaló que en el presente caso la actora cuenta con otros mecanismos de defensa, pues la misma “tacha de irregular una actuación administrativa surtida por el DPS para la provisión de los cargos de carrera administrativa pertenecientes a su planta de personal”, por lo que “debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho”, más aún cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo la Sala a quo, “inclusive a la fecha la accionante se desempeña como Profesional Universitario en el DPS; lo cual permite concluir que no se encuentra en situación de vulnerabilidad digna del amparo que reclama”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo señalando que la intención de haber interpuesto la acción de tutela, era la de “parar el Proceso Administrativo de firmeza de la Resolución No. 3862 del día 8 de Noviembre de 2012 proferida por al Comisión Nacional del Servicio Civil”, por lo que al momento de haberse proferido la decisión de tutela calendada 16 de enero de 2013, “y en razones a que el PROCESO ADMINISTRATIVO del concurso de la Comisión Nacional del Servicio Civil continuó su curso, la accionante ya había tenido que presentar renuncia al cargo de Profesional Especializado 2028-14 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cargo que había desempeñado desde el 21 de marzo de
2001 para posesionarse en el cargo de Profesional Especializado 2028-13 de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya que el día 10 de enero de 2013 se le notificó por parte de ésta última entidad, mediante resolución número 2323 del 27 de diciembre de 2012, que sería nombrada en periodo de prueba” (Sic), siendo muy claro que descender del grado 14 al grado 13, es perder poder adquisitivo y disminuir la calidad de vida. Apoyándose la impugnante en jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional, indicó respecto a la existencia de otros mecanismos de protección ante la Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalados por la Sala de instancia, los mismos no son idóneos ni eficaces, dada la tardanza que conllevan tales procesos como el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, pues la solución a su caso podría tornarse inocua para los fines que se persiguen.
Afirmó que se encuentra vulnerado su derecho a la igualdad respecto a los demás concursantes al cargo identificado con la “OPEC No. 45472”, toda vez que a las personas incluidas en la lista de elegibles elaborada por la C.N.S.C. mediante Resolución número 1896 del 17 de mayo de 2012, para suplir empleos de carrera para la antigua Agencia para la Acción Social –hoyDepartamento Administrativo para la Prosperidad, les fue ofrecido por parte de la D.P.S. cargos 2028 de grado
14, siendo que los mismos se encontraban en su misma situación, esto es, posesionados en el cargo de Profesional Especializado 2028-14 de manera provisional en dicha Entidad, “es decir ellos pasaran de la provisionalidad a la Carrera Administrativa sin bajar de grado ni disminuir su salario”, no siendo justo además, que la actora tenga que salir del D.P.S (Entidad en la cual se transformó la Agencia de Acción Social), para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , máximo cuando esta última es una Entidad adscrita al D.P.S., . Adujo que no se le respetó el debido proceso administrativo en conexión con al buena fe y la oportunidad de acceder a cargos públicos, por cuanto la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no desapareció, sino que se transformó en el Departamento para la Prosperidad Social, por lo que los cargos que se encontraban en concurso y pertenecían a la planta de Acción Social debieron ser incorporados a la planta del D.P.S., cuestión ésta que sólo se dio para aquellos en lista dentro de la Resolución No. 1896 del 17 de mayo de 2012 y no para ella. Aseveró finalmente, que “como resultado del concurso de la convocatoria 001 de 2005 todos los concursantes que fueron incorporados en las diferentes listas de elegibles para el mismo cargo que la accionante están posesionados hoy en el D.P.S. en el cargo 2028-14”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la
Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si con la inclusión de la accionante en la lista de elegibles publicada por la C.N.S.C. a través de Resolución No. 3862 del 8 de noviembre de 2012 para proveer empleos de carrera para “la entidad AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –HOYUNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”, y no en la anunciada por la C.N.S.C. en Resolución No. 1896 del 17 de mayo de 2012, para abastecer empleos de carrera en “la entidad AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –HOYDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL” (respectivamente)3, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales constitucionales invocados o si por el contrario tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial Esta corporación ha reiterado en diversa jurisprudencia que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de
defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente 3 Las dos Resoluciones hacen referencia a empleos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028GRADO13, para el cual aplicó. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disponibles al efecto4, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común5.
Ahora, sea lo primero advertir que la acción de tutela procede en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, tal como lo señaló en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-213A de 2011, veamos: “En el presente asunto, si bien es cierto que los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las medidas adoptadas por la CNSC, por cuanto pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de los actos a través de los cuales fueron excluidos del proceso de selección, también lo es que ese mecanismo no es el medio idóneo ni
eficaz para tal efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria, cuando ya la decisión que se profiera al respecto resulte inocua para los fines que aquí se persiguen, los cuales se concretan en la posibilidad de continuar participando en el proceso de selección para acceder a un cargo de carrera administrativa en el desarrollo de la Convocatoria No. 001 de 2005. En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no será posible reivindicar dichas garantías. Desde esa perspectiva, la acción de tutela se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por los demandantes amerita un pronunciamiento de fondo en la presente providencia”6. De igual manera, sobre el particular vale la pena citar la Sentencia T-800A de 2011, proferida por esa Corporación bajo la ponencia del Magistrado doctor LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de
tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos 4 Cfr. T-742 de 2002, M. P. doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, y T-441 de 2003,
M. P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, y. 5 Cfr. SU-622 del año 2001, M. P. doctor JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
6 Magistrado Ponente doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y , (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión
de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. Quiere ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, desde ya puede advertir esta Colegiatura, que siendo necesaria la existencia conjunta de dos subreglas excepcionales enmarcadas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance de la persona interesada, en el presente caso objeto de estudio se evidencia la falta de una de ellas, como lo es la ocurrencia de un perjuicio irremediable acaecido a la actora, pudiendo considerar esta Sala que la presente acción inconstitucional se hace improcedente por dicha causa, lo que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto. El caso en concreto Así las cosas, atendiendo el marco jurisprudencial citado, correspondería a esta Sala establecer si los derechos fundamentales invocados por la señora NUVIA YANET TORRES AVELLA, fueron conculcados por alguna de las accionadas al no haber sido la actora incluida en lista de elegibles para proveer vacantes en la Agencia para la Acción Social –hoyDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la cual se crearon varios cargos de profesional especializado
2028, grado 13. Ahora bien, lo anterior se encontraba supeditado a que esta acción de tutela fuere procedente, aún bajo la existencia de alguno de los procesos contencioso administrativo a los cuales la actora podría acceder; empero, la misma no se Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra apremiada ante perjuicio irremediable alguno, en la medida en que, como la misma accionante lo advirtió en su escrito de impugnación, está sólidamente vinculada a la Agencia para la Protección Social –hoyUnidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas7, más aún, cuando con anterioridad ocupaba en provisionalidad el empleo que ahora solicita le sea asignado en periodo de prueba8.
Así pues, debe indicar esta Superioridad que ante actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad, que generen inconformidad en cuanto a consecuencias consideradas como ilegítimamente nocivas, la preceptiva vigente prevé los mecanismos jurídicos ante los estrados judiciales competentes para ser así atacados; consecuentemente, si la legalidad de los actos reprochados no ha sido cuestionada por medio de los mecanismos puestos a disposición para tal fin ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es entonces el amparo constitucional la acción idónea para encauzar pretensiones no reclamadas apropiadamente. Se hace entonces apropiado traer a colación, lo dicho por la Corte Constitucional en
Sentencia T-629 de 20099, por medio de la cual se expuso: “2. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En este sentido observa la Sala, que el demandante no señala por qué, en su momento, no acudió al mecanismo judicial ordinario ni por qué se hace imperativo desestimar la vía usual por la cual se ventila este tipo de controversias. Simplemente anota en la tutela que no acude a la vía contenciosa porque la decisión que se adoptaría en sede contenciosa sería tardía e inútil respecto del perjuicio eventualmente causado a sus derechos fundamentales. (…).
La Corte Constitucional en muchas ocasiones ya ha sostenido que es cierto que el trámite de la acción de tutela es más rápido que el de otras acciones judiciales, pero si este fuera un criterio para la procedibilidad de la acción de tutela, todos los procesos terminarían tramitándose por esa vía, desconociendo su finalidad de mecanismo subsidiario y residual. (…)
7. En relación con las razones por las cuales no se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, valgan las siguientes precisiones: (i) respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no 7 Actualmente ocupa en propiedad el cargo de “Profesional Especializado Código 2028, grado 13”. 8 “Profesional Especializado Código 2028, Grado 14”, ante el Departamento para la
Prosperidad Social.
9 M.P. doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 02755 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”; (ii) así, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto
correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado"10. (Negrillas y subrayas de esta Colegiatura). Refrendando lo expuesto en términos normativos y jurisprudenciales, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, frente a lo cual el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-128 de 2007, bajo la ponencia del H. Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, expuso: “(…) dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental
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