CSDJ - F11001010200020120275601ADJUNTA20130606170722-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120275601ADJUNTA20130606170722-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202756 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. , seis (06 ) de junio de dos mil Trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 041 de la misma fecha
Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo, en nombre propio y en calidad de apoderada judicial de Juan José Caicedo García y María Eugenia García de Caicedo contra la sentencia emitida el día dos (2) de Abril del año dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál denegó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, libertad, núcleo fundamental y al trabajo profesional, entre otros, presuntamente 1 Con ponencia de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, quien integró Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. conculcados por la conducta de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó la accionante:
1. Luego de una exhaustiva y dispendiosa investigación adelantada
por la Fiscalía General de la Nación, una vez radicada la acusación y trasegada la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en proveído del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) decidió condenar a Juan José Caicedo García, a la pena de seis (6) años de prisión y multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo penalmente responsable del delito de Lavado de Activos.
2. Interpuesto el respectivo recurso de apelación, la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decisión del veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar dispuso absolver por el delito de lavado de activos a varias personas, entre las cuales no se encuentra el señor Caicedo García.
3. El señor Juan José Caicedo García a través de apoderada, allegó recurso de Casación, siendo resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce, decidiendo inadmitir la demanda presentada; por otro lado, admitió la que presentó el Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
4. Según los accionantes, al proferirse una decisión que admite la demanda de casación presentada por una parte –Fiscalíay no hacer lo mismo respecto de la petición que presenta la otra – Condenadogenera una violación al derecho a la igualdad; puesto
que no existe una razón constitucional legítima para que la Corte estime necesario ajustar la demanda, pese a los ostensibles yerros de fundamentación, a fin de examinar de fondo la absolución proferida a favor de varios de los acusados, pero omite proferir un pronunciamiento oficioso, acatando el principio constitucional de la favorabilidad, respecto de los que fueron objeto de una decisión de condena.
5. Reiteran que es verdaderamente extraño el trato diferenciado que hace la corte, pues a su caso no aplica las atribuciones oficiosas, cuando se podía observar aún más consideraciones y justificaciones que ameritaran aquel pronunciamiento, del cual, además, era desarrollo el principio de favorabilidad.
6. Igualmente creen que “CUANDO SE INADMITE BAJO UNAS
CONSIDERACIONES EXTREMADAMENTE RÍGIDAS,
CERCENADORAS, RESTRICTIVAS, LIMITANDO EL DERECHO DE UN CORRECTO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)” actuando bajo un rasero diferente, se viola flagrante derechos fundamentales, además “CUANDO ES MÁS LÓGICO
REVISAR OFICIOSAMENTE Y EXAMINAR CON ACUCIOCIDAD
UNA CONDENA EN CONTRA DE UN INOCENTE QUE PENETRAR EN EL CAMPO DE ANÁLISIS CON RELACIÓN A LAS ABSOLUCIONES (…)” .
7. Por otro lado, aclaran que el debido proceso se encuentra fragmentado por cuanto en primer lugar, se desconoció el derecho a impugnar la deplorable decisión que condenó al señor Caicedo García y en segundo no se le brindó la oportunidad de ser juzgado por los máximos jueces en la justicia penal.
8. Finalmente refirieron que aparte de la violación de aquellos derechos, la Corte Suprema a la fecha -13 de febrero de 2013no había notificado la decisión pese a contar con las respectivas
direcciones –Calle 7 Nº 11-05, Interior 158 de Popayán-, motivo por el cual solicitó ponerla en conocimiento lo antes posible. Pruebas A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal. (14 fls) B.- Sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) expedida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal. (146 fls)
C. Sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) proferida por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. (178 fls)
D. Oficio 3321 del 14 de febrero de 2013 suscrito por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dirigido a la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo en la ciudad de Popayán –Cauca a la
dirección Calle 7 N 11-05 Int. 158.
E. Oficio 4001 del 20 de febrero suscrito por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dirigido al Ingeniero Iván
Eduardo Bastidas Pantoja, Coordinador Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializados, en Cali Valle del Cauca.
F. Copia de la consulta de procesos efectuado en la Pagina de la Rama Judicial de Colombia, donde se puede observar que la acción de tutela radicada con el número 11001020300020120290000, interpuesta por la señora María Eugenia García de Caicedo el 11 de diciembre de 2012, fue repartido a la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Margarita Cabello Blanco, quien mediante auto del 18 de diciembre decidió
“NO ADMITIR A TRAMITE”.
G. Original del recibido del oficio 1220 del 20 de febrero de 2013, suscrito por Myriam Deyanira Espejo Cañón Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual informó la inadmisión del trámite constitucional. Se puede observar que aquel se recibió el 16 de marzo de 2013.
H. Poder otorgado por el señor Juan José Caicedo García a la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo para interponer acción constitucional en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Pretensiones Aspira el accionante a través de este medio excepcional:
1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, libertad, núcleo familiar y otros de Juan José Caicedo García,
María Eugenia García de Caicedo y Nancy Patricia Bravo Idrobo.
2. Dejar sin efectos en numeral primero de la decisión del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su defecto se le ordene disponer la admisión de la demanda de casación.
ACTUACIÓN PROCESAL Previamente, es importante manifestar que según escrito suscrito por la apoderada judicial del señor Juan José Caicedo García y Nancy Patricia Bravo Idrobo, se radicó el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, Colegiatura que decidió enviarla a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quién a su vez, por razón de competencia, la remitió a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corporación Judicial que la inadmitió a trámite -con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blancomediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Por lo anterior, la apoderada judicial radica el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, escrito mediante el cuál reitera la acción de tutela propuesta por Juan José Caicedo García y María Eugenia García de Caicedo, adicionando petición por la presunta violación de sus derechos fundamentales. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, quién por auto del veinte (20) de enero siguiente inadmitió la demanda incoada en razón a que el poder otorgado a la doctora Bravo Idrobo no se encontraba firmado por el
señor Juan José Caicedo, motivo por el cual dispuso que en el término de tres (3) días subsanara el yerro advertido. Como la apoderada judicial no allegó lo solicitado, el catorce (14) de marzo del año en curso, la Magistrada ponente decidió rechazar la demanda respecto de los hechos y pretensiones del ciudadano Juan José Caicedo García; así mismo, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación al Fiscal Séptimo Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, en razón a que la demanda de tutela fue propuesta en contra del trámite de casación (Radicado 39923), en cuyo decurso el ente acusador también postuló el recurso extraordinario. Notificados, en debida forma, los intervinientes2; tan solo acudió a descorrer el traslado el Doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quién en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestó: La Jurisdicción Disciplinaria carece de competencia para conocer de las acciones de tutela entabladas contra la Corte Suprema de Justicia, por expresa consagración normativa contenida en el Decreto 1382 de 2000 y la declaración de exequibilidad que sobre su tenor pesa, luego de ser estudiado por el 2 Folios 41 y s. s. del cuaderno principal. Consejo de Estado, muy a pesar de que algunas autoridades judiciales –Corte
Constitucional y Consejo Superior de la Judicaturano apliquen el mismo de forma taxativa, pese a tener carácter vinculante y ser de obligatorio cumplimiento. Por tanto solicitó la remisión a esa Corporación del reclamo constitucional. Por otro lado puso de presente que “carece de todo fundamento la argumentación dada por los demandantes, pues la Sala, con ponencia del suscrito, el 24 de octubre de 2012 dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA y aceptó la promovida por el Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y el 12 de diciembre del mismo año CASÓ parcialmente el fallo impugnado (…)”. Adjuntó copia del oficio 3321 del 14 de febrero de 2013, mediante el cual se le ofreció información a la doctora Nancy Patricia Bravo Idrobo sobre la petición concerniente a la notificación del fallo de casación aludido, información enviada a la dirección por ella suministrada. Igualmente allegó el oficio 4001 del 20 del mismo mes y año mediante el cual se le envió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali (Valle del Cauca) la petición de la citada profesional del derecho, para que hiciera parte de la actuación respectiva, por tanto se desvirtuaba así – aseguralas manifestaciones de los tutelantes. El Seccional de Instancia profirió sentencia el día dos (2) de abril del corriente
año, mediante la cual decidió NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por las accionantes Nancy Patricia Bravo Idrobo y María Eugenia García de Caicedo. El cuatro (4) del mismo mes y año, la apoderada judicial allegó escrito en donde adjuntaba – presuntamenteel poder otorgado por el señor Juan José Caicedo García (a folio 155 del cuaderno principal, puede observarse, la firma (al parecer) en copia, del señor CAICEDO GARCÍA). El día diez (10) de abril siguiente, la apoderada presentó memorial donde se refería a la inadmisión de la demanda de tutela respecto a las pretensiones del prenombrado; allí expresó que “el escrito de tutela original está firmado por el señor JUAN JOSÉ CAICEDO GARCÍA, la cual no fue tramitada, ni desarrollada acorde a lo registrado en autos; ante ello su firma y peticiones están intactas” ; por otro lado, allegó el original del poder otorgado por el señor Caicedo García y manifestó que no había recibido comunicación de ninguna índole, a su lugar de notificaciones judiciales –calle 7 N 11-05 de Popayán Interior 158por parte de autoridad judicial alguna. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día dos (2) de abril del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como el auto 162 de 2007 proferido por la Corte Constitucional, el
cual a su vez trae a colación el 004 de febrero 3 de 2004 por cuya virtud se estableció que los accionantes pueden acudir ante cualquier juez de la república -colegiado o unipersonalpara solicitar la protección de sus derechos fundamentales, ante el rechazo o inadmisión de una acción constitucional por parte de un órgano de cierre jurisdiccional. En primer lugar, el a-quo aclaró la procedencia del mecanismo constitucional resaltando como características fundamentales la subsidiariedad –ausencia de otro mecanismo judiciale inmediatez –interposición razonable y proporcional de la solicitud-, los cuales se encontraban satisfechos en el presente asunto preferencial. Seguidamente se refirió a la acción de tutela contra decisiones judiciales y los requisitos que debe cumplirse para la prosperidad de la misma, procediendo a manifestar que en lo atinente al asunto sometido a consideración de la Sala, en lo que atañe al primer asunto –trámite de la notificaciónno se presentaba ningún tipo de irregularidad puesto que en el oficio 3321 del 14 de febrero de 2013 se respondió la solicitud presentada por la profesional y el mismo se remitió a la dirección registrada por ella, además que en la primigenia acción propuesta ante el Consejo Superior se hizo referencia de manera inequívoca al auto de la Corte lo cual hacía entender que para ese momento -20 noviembre 2012ya se tenía conocimiento de la decisión del alto tribunal, lo cual permitía concluir que en el trámite de la notificación no se presentó irregularidad alguna. En lo referente a la segunda situación –violación de derechos fundamentales
por inadmitir la demanda de casación – manifestó que no se podía tener como perjuicio irremediable la imposición de una sanción de carácter penal por cuanto se estaría aceptando implícitamente que todo tipo de sentencia judicial en determinado momento podría ser objeto de la acción de tutela con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, al observar la decisión observó que la misma contenía los argumentos por los cuales se profirió la providencia, con lo cual se evidenciaba que la misma no había obedecido al capricho de la corporación, sino al estudio juicioso de la demanda. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió la accionante a presentar su disenso con el fallo, quién adujo que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales y la de sus prohijados al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto no se notificó la decisión del 24 de octubre de 2012 en debida forma. De hecho pone de presente que si bien se tenía conocimiento de la decisión en noviembre de 2012, no fue de una manera formal, producto de una comunicación enviada y recibida correctamente en la dirección suministrada por el defensor de los afectados, si no un conocimiento por vía de las consultas web. Prosiguió su alzada básicamente en los argumentos expuestos en su escrito de tutela, añadiendo que “NO SE HA APORTADO LA PRUEBA EN
CONTRARIO, RESPRESENTADA EN LA COPIA DE LA COMUNICACIÓN
QUE SE DEBIÓ ENVIAR”.
Reiteró una vez más los planteamientos esbozados en el escrito original de tutela presentado ante esta Sala de la Judicatura. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una actuación de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la
tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; no puede ignorarse que conforme se asevera en la demanda de tutela, la misma acción fue presentada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, quién mediante decisión proferida el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), por su Sala Civil, no la admitió a trámite “disponiendo la devolución a los accionantes del escrito de tutela, sin desglose alguno”, por ello para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, respetando la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma y preservando la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria asumir el conocimiento de la misma en su expresión de segunda instancia, acatando lo discernido y ordenado por la misma Corte Constitucional, quién para precaver, prevenir y subsanar comportamientos como los asumidos por la corporación mencionada, confirió en virtud del auto 4 de 2004, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia.
Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por alguno de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se ponderará si se presentó violación de derecho fundamental alguno en el trámite de la notificación dentro de la actuación surtida en razón del recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada del señor Juan José Caicedo García y otros. Establecido lo anterior, se determinará en consecuencia, el acierto o el yerro inmersos en la decisión de primera instancia. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos.
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”3 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.4 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”5 (ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la 3 Sentencia C-590 de 2005. 4 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5 Sentencia C-590 de 2005. consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.6 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han
asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.7 (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.8 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.9
De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 6
Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005.
9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.11 En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un
estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales – razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”12 (…)” 10 Sentencia T-522 de 2001. 11 No obstante la importancia de la presentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposi
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