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CSDJ - F11001010200020120275700ADJUNTA20121218102023-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120275700ADJUNTA20121218102023-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 02757 00 Aprobada según Acta No. 105 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA y ORDINARIA

LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral impetrada por la señora

DANNY MARCELA GUTIÉRREZ CONTRA LA EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS “ECOPETROL” S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral del Circuito de Neiva (Huila), por intermedio de apoderada, la señora DANNY MARCELA GUTIÉRREZ el día 12 de diciembre de 2011 radicó demanda ordinaria laboral, en contra de la ECOPETROL S.A., con el objeto de que se le reconozca y cancele la mesada adicional (mesada 14) causada el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, más el reconocimiento y pago de los

intereses moratorios con su debida indexación.

2. Asignada la demanda al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, éste Despacho judicial avocó su conocimiento y le impartió el trámite previsto, sin embargo, estando el plenario para disponer lo relacionado con la siguiente etapa después de haber sido contestada la demanda, mediante providencia de data 20 de marzo de 2012, declaró de oficio su falta de competencia y ordenó enviar las diligencias a reparto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era la competente para conocer del asunto.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de la anterior decisión manifestó que:

1. Que el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, hace referencia a la “competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se ha asignado “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

2. Que la Ley 100 de 1993 estableció los regímenes que se consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y los determinó en el art. 297 ibídem, incluyendo a los trabajadores y los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos…(…) “De manera que, los conflictos relacionados

con los regímenes de establecidos en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regimenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral.”

3. Que todo lo que está previsto en el régimen de excepción, no constituye materia de competencia de la justicia ordinaria laboral, por ende al haber prestado la demandante sus servicios directamente a ECOPETROL S. A., que es una sociedad de economía mixta, la controversia escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que dispuso el envío del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Circuito de

Neiva.

4. Repartidas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, despacho por auto de fecha ocho (08) de octubre 2012, mediante el cual, afirmó que no era competente para conocer del presente litigio.

Como fundamento de su decisión argumentó: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Ley 1118 de 27 de diciembre de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones”,

estableció en su artículo 6º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6º RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S.A. Todos los actos jurídicos contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.” Respecto al régimen laboral aplicable a sus trabajadores, la precitada ley dispuso: “ARTÍCULO 7º RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1º: A Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 2010, por tanto, es una trabajadora

oficial siéndole aplicable el régimen laboral establecido en la Ley 118 de 2006, por lo cual, no aceptó la radicación de la competencia para el conocimiento del presente asunto y propuso la colisión negativa de competencia, disponiendo remitir el expediente a esta Corporación para que defina el asunto.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE 1 Folios 176 a 179

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes

atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que ECOPETROL S.A. reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora DANNY MARCELA GUTIÉRREZ, a través de la Resolución 067 del 30 de junio de 2010, por haber cumplido los requisitos para acceder a la

pensión, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuya pretensión es que le sea cancelada la mesada adicional (mesada 14) desde el 30 de junio de 2011, cuando tenía derecho al reconocimiento y pago de la misma. El Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Arts. 288 2 y 289 3 , sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en relación con los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos, expresamente señala: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a “(…)… Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol,

por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (…)”. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) 2 “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

3 “ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40

(hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado

o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas respetando los derechos adquiridos en virtud de normatividad expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello es necesario el estudio particular del caso, a efectos de establecer si se trató de una empleada pública o de una trabajadora oficial:

1. A la señora DANNY MARCELA GUTIÉRREZ, le fue reconocida pensión por

Resolución 067 del 30 de junio de 2010, por haber laborado durante 20 años continuos en ECOPETROL S.A., en el cargo de Secretaria Grado 13 el cual es considerado un “cargo de excepción”, es decir, que sólo requiere de tiempo laborado.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente en la parte motiva de la citada Resolución se expresó: “PRIMERO.- Reconocer a la señora DANNY MARCELA GUTIÉRREZ, el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación actuarial equivalente.

TERCERO.- Esta pensión se hará efectiva a partir del 30 de julio de 2010 y será pagada por ECOPETROL S.A., por mesadas vencidas. CUARTO.- Por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 2005, DANNY MARCELA GUTIÉRREZ, tendrá derecho a percibir trece (13) mesadas anuales.” En relación con el Sistema de Seguridad Social aplicable a Ecopetrol el Decreto 807 de 1994 en su artículo 1° indica: “ARTICULO 1o. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando,

establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Por lo tanto los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo”. De la norma trascrita se deriva entonces que la demandante no le es aplicable el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, por haber prestado sus servicios a la Empresa Colombiana de Petróleos, cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad pública por acciones, del orden nacional, organizada como sociedad comercial anónima, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, siéndole aplicables a su contrato individual de trabajo las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, tal como se indicó y como lo reitera el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 7. Régimen Laboral.- Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A., la totalidad de los servidores públicos de

ECOPETROL S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de ECOPETROL S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.” Entonces, de lo anterior se tiene que el señora DANNY MARCELA GUTIÉRREZ adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, pues sólo requirió de haber laborado 20 años continuos en un cargo de excepción -sin importar la edad-, es decir, ajena al Sistema de Seguridad Social Integral, y que al momento de adquirir tal derecho tenía la calidad de trabajadora oficial, pues se desempeñaba como Secretaria Grado 13, luego, no hay duda que la pensionada tuvo la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculada por contrato de trabajo con ECOPETROL S.A., lo que nos lleva a concluir que la controversia debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2º, inciso 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “La Jurisdicción de trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es pertinente traer a colación lo manifestado por esta Corporación sobre el tema en

providencia del 6 de junio de dos mil doce (2012), radicado No.1100101020002012 011798 00, siendo Magistrado Ponente el Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, siendo demandante el señor Justino Saavedra Perdomo contra ECOPETROL S.A., del cual se transcriben los siguientes apartes: “Deviniendo de conformidad con dicha prestación la reclamación del actor de que le fuere concedida su pensión de jubilación proporcional en los términos señalados en el Acuerdo 01 de 1997 que en su numeral refiere: “4.5.8 Pensión proporcional. El empleado que hubiese laborado durante 10 años o CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.

En consecuencia de lo anterior, encuentra la Sala que en razón a la naturaleza del asunto, la vinculación ostentada por el señor Justino Saavedra Perdomo y las normas aplicables a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo laboral, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al

Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.” Así las cosas y tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial, es decir, estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, visible a folios 86 a 90 del cuaderno original, por lo que se concluye que, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juez Ordinario Laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contenciosa administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo”. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, representada en este caso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (Huila). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN del CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y copia de la presente providencia al referido Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo del circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02 000 2012 02757 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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