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CSDJ - F11001010200020120275900ADJUNTA20130204112450-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120275900ADJUNTA20130204112450-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por, EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del, JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202759 00 (4930-14) Aprobada según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por el ciudadano 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14)

ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO contra el MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El ciudadano ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO, por intermedio de apoderado, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que mediante sentencia se declare lo siguiente: - Que se condene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, en el setenta y cinco (75%) del salario promedio de los últimos tres (3) años de servicio, en los términos del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, teniendo en cuenta para calcular el salario promedio base de liquidación de derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, (fl. 19 del c.o.) - Se reconozca y pague la reliquidación de la pensión en un setenta y cinco (75%) del salario promedio de los últimos diez (10) años de servicio, en los términos del artículo 21 del Decreto 1653 de 1977. (fl. 19

del c.o.) - Se condene solidariamente al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a reconocer y pagar la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, de las cesantías retroactivas de orden extralegal, que consagra el artículo 62 del acuerdo convencional; adicionalmente prestaciones y acreencias laborales que se deriven de la declaratoria dicha nulidades. (fl. 20 al 23 del c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) Refiere el denunciante, que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial a partir del período comprendido del 14 de junio de 1990 al 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar Administrativo; posteriormente y con la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Social y se creó la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el accionante fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de dicha entidad, como empleado público. El actor aduce que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Sintraseguridad Social.

2. El asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el

cual mediante auto del 20 de septiembre de 2011 resolvió rechazar la demanda por no tener precisión en las pretensiones, toda vez que en el libelo demandatorio, se encuentran peticiones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no siendo éste Juzgado competente para conocer de las mismas. (fl. 151 del c.o.)

3. Mediante auto interlocutorio No. 426 del 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, resuelve rechazar la demanda, ordenar su archivo y la entrega de los anexos al demandante, sin necesidad de desglose, previa desanotación del sistema. (fl. 158 del c.o.) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante auto de sustanciación No. 3899 indicó lo siguiente: “No procede el recurso de reposición toda vez que en el caso de autos, se presentó la demanda con pretensiones que corresponden a ésta Jurisdicción, junto con pretensiones que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal motivo no reponer el auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2011, mediante el cual se rechazó la demanda y conceder el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, contra el auto interlocutorio proferido por éste despacho en la fecha anteriormente mencionada , en consecuencia, se dispone remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que surta el recurso, el cual se concede en el efecto suspensivo.” (fl. 162 del c.o.)

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) El Tribunal Superior de Medellín, en Sala Sexta de Decisión Laboral: “Decide confirmar el proveído de primera instancia, en tanto rechaza la demanda, pero se modifica en el sentido de ordenarle remitir el expediente completo del proceso al Juez administrativo (reparto).” (fl. 167 del c.o.)

4. De conformidad con lo previsto en el acuerdo 9435 de 2012, artículo 1, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se adoptan medidas para implementar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispusieron las funciones y competencias derivadas de la implementación de la Ley 1437 de 2011, por lo consiguiente el reparto fue asumido en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito donde en proveído fechado el 6 de agosto de 2012, el Juzgado manifestó declarar la caducidad de las Resoluciones No. 4172 y 4717 del 20 de noviembre del 2006, proferidas por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, donde se reconoce y ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, adicionalmente indemnización por supresión del cargo, debido a que dichas actuaciones fueron expedidas por la entidad el 20 de noviembre de 2006, y contra las cuales sólo procedía el

recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, recurso que no fue interpuesto por la parte demandante, no obstante que se agotó la vía gubernativa en escrito radicado en la E.S.E Rafael Uribe Uribe el 7 de abril de 2008, fecha ésta que supera el término otorgado, es decir, fue agotada la vía gubernativa cuando la resolución ya se encontraba en firme y había precluido la oportunidad para interponer el recurso y en relación a la caducidad de la pretensión del restablecimiento del derecho, caducará al cabo de cuatro (4) meses. Respecto al acto administrativo No. 0759 del 30 de marzo del 2010 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad de la resolución proferida por el Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, exceptuada de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) ordenó además remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. (fl. 318 al 324 del c.o.)

5. Una vez recibido el proceso en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 12 de septiembre de 2012, el juez indicó que su Despacho no era el competente para conocer del presente proceso, toda vez

que el señor ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO goza de la calidad de empleado público por haber hecho parte de la planta de personal de la E.S.E Rafael Uribe Uribe, creada con el Decreto 1750 de 2003, generando así el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral del mismo circuito, ordenando la remisión del presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria – para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 6 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14)

Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto a los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,

administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 7 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) En ese orden de ideas y materializando tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, garantizando el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y

en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el sub exámine, el señor ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO, a través de apoderado presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0759 del 30 de marzo de 2010, proferida por el ISS en la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor, las Resoluciones No. 4172 y 4717 del 20 de noviembre del 2006, proferidas por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, las cuales reconocieron y ordenaron el pago de la liquidación de prestaciones 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) sociales, así como acreencias laborales, y la indemnización por supresión del cargo. En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagrando los conflictos jurídicos de originen directo o indirectamente en un contrato de trabajo, serán conocidos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y forma de vinculación. Definido lo anterior, surge la necesidad de establecer si el accionante es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es primordial observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige.

Es del caso recordar que el señor ALFONSO LEÓN GUTIÉRREZ GIRALDO, fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial a partir del 14 de junio de 1990 en el cargo de Auxiliar Administrativo, posteriormente y con la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Social y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) entre ellas la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE; en consecuencia, el accionante fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de dicha entidad, como empleado público, desempeñando el mismo cargo vinculado hasta el 31 de octubre de 2006. Por tal razón, al realizar un análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003 con respecto al régimen de personal establecido para los empleados oficiales de las Empresas Sociales del Estado creadas por el referido decreto. En primer lugar el artículo 16 de la mencionada norma, establece el carácter de los Servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que

sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Ahora bien, el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos los cuales a la entrada en vigencia de dicho decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones

de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como el actor reclamó por vía judicial el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, solicitando la aplicación de los beneficios de la convención colectiva vigente que lo cobija, hecho por el cual la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra en sentencia C-394-2004 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las

nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la

relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. 1 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan

de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor tiene la condición de empleado público, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambio la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 1 3 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 1 4 República de Colombia Rama Judicial

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Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación: N° 110010102000201202759 00

Aprobado según Acta N° 5 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la 1 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202759 00 (4930-14) entrada en

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