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CSDJ - F11001010200020120276301ADJUNTA20130320161212-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120276301ADJUNTA20130320161212-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201202763 01

Registro: 18-03-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 018 de la misma fecha

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirma fallo

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el Doctor FERNANDO ARTURO NIÑO MOLINA en su calidad de apoderado del Municipio de Soledad, Atlántico, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico1, por medio de la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instaurado contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del trámite de tutela interpuesta por la Sociedad Triple A. S.A E.S.P., en la cual dicha entidad solicitaba le fueran respetados sus derechos al debido proceso, en conexidad con la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al serle negada por dicha Superintendencia la objeción formulada dentro del proceso de determinación de acreencias y votos. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al

debido proceso, defensa y de contradicción, tras no haber reconocido personería jurídica al apoderado del Municipio, y con esa falencia continuar con el trámite del proceso, en el que finalmente declaró prósperas las pretensiones formuladas por la parte actora y como consecuencia de ello ordenó al promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad (Atlántico) incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de TRIPLE A S.A E.S.P., por valor de $47.538.169.104. Hechos Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado, en que: 1 Fungió como Magistrado Ponente el doctor Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, integrando la Sala con el Dr. José Duván Salazar. 1.- No es cierto que el asunto central de la presente acción verse sobre la decisión de no reconocimiento de personería al apoderado del Municipio de Soledad, esta versa es en el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción que tenía el Municipio por obvias razones, en el trámite del proceso verbal sumario que se tramitó en segunda oportunidad ante la Superintendencia de Sociedades. 2.- Que lo que se ataca no es lo formal, sino lo sustancial, el asunto de la fecha del fallo es su mero formalismo procesal y en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no observó los yerros cometidos por la Superintendencia de Sociedades; en primer término desconoció el contenido del fallo de tutela revocatoria proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, al no retrotraer probatoriamente la actuación,

dedicándose a la exclusión de una prueba, y con ello tomar la decisión, en donde solo imperó no tener en cuenta el informe de auditoría que trata del no soporte de una obligación, y que muy por el contrario la Sociedad Triple A. S.A. E.S.P., adeuda al Municipio de Soledad una suma cercana a los doce mil millones de pesos. 3.- Se cuestiona además el hecho de que no se haya dado oportunidad al Municipio de Soledad para interponer recursos ordinarios frente a la decisión aquí en reparo, pero esto era imposible procesalmente hablando, habida cuenta de la inexistencia de apoderado, pues éste no fue reconocido como tal, dejando acéfala la posibilidad de defender cabalmente al Municipio. 4.- Es claro que existe perjuicio irremediable, pues se cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso y al de contradicción, cuando no se reconoció personería jurídica al apoderado del Municipio, bajo la consideración en providencia de no haber demostrado la condición de Abogado, y con esa falencia continuo el trámite del proceso, lo indicado para purgarlo era haber nombrado un curador ad litem, con el objeto de garantizar en debida forma este derecho o principio constitucional ausente, en todas las actuaciones surtidas en el segundo fallo de la Superintendencia de Sociedades. PRETENSIONES Aspira el accionante que se declare: 1.- Se revoque de manera integral el contenido de la decisión adoptada por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria del 25 de enero de 2013. 2.- Se ordene a la Superintendencia de Sociedades revoque en todas sus

partes el contenido del fallo fechado 19 de septiembre de 2012, debiendo garantizar el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la contradicción que le asiste al Municipio de Soledad, Atlántico. ACTUACIÓN PROCESAL Como el tutelante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge como ponente, quien mediante providencia2 del 27 de noviembre de 2012 decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la

H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el 2 Folios 74 y 79 C.O artículo 42 de la Ley 1474 de 20113, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional4 y garantizar así, la segunda instancia a las partes.

Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió el 17 de diciembre de 2012 conocer las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Doctor ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, quién por auto5 del 14 de enero de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación en calidad de accionada a la SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES y como tercero interesado, dispuso correr traslado de la pretensión de amparo a la Sociedad Acueducto, Alcantarilladlo y Aseo de Barranquilla Triple A S.A. E.S.P. Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR La doctora GRACIELA M SALDARRIAGA MOLIMA, en su calidad de Coordinadora del Grupo del Grupo de Procesos Especiales de la 3 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Fl. 13 a 14 c.o. 5 Folios 84 y 85 C.O SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contestó la acción mediante escrito6 del 21 de enero de 2013, en los siguientes términos: En cuanto a los hechos descritos en el numeral relacionado con no reconocer personería jurídica al abogado CARLOS PÁRAMO SAMPER, esto se dio en virtud de que ya el despacho había reconocido personería jurídica a la doctora LINA ESTHER GARCÍA MENDOZA a través de auto del 15 de marzo de 2011, quien venía actuando como apoderada del citado Municipio, con el agravante que corresponde a las partes y sus apoderados estar pendientes de desarrollo del proceso. Dijo además que el proceso se adelantó con fundamento en las normas que

rigen la materia y agotando las etapas procesales previstas en la ley para tal efecto, y atendiendo todas las peticiones formuladas durante el desarrollo del mismo, así como los recursos interpuestos por las partes, y notificando en debida forma las providencias proferidas, con lo cual se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, cosa distinta es el hecho de que las partes no estuvieran atentas del asunto, cuya culpa no puede atribuirse al juez so pretexto de obtener por parte del juez constitucional la protección de derechos fundamentales que supuestamente fueron vulnerados. Señaló también que, teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, éstas no conllevan solicitud de protección de derechos fundamentales sino de suplantación de competencias, por tanto solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que se puede probar que la parte demandada no estuvo atenta al desarrollo del proceso y pretende endilgarle al juez de conocimiento la responsabilidad de su propia culpa. 6 Folios 157 a 171 C.O También, el doctor RAMÓN NAVARRO PEREIRA, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, E.P.S., contestó la acción mediante escrito7 del 18 de enero del presente año, advirtiendo lo siguiente: En el presente asunto se tiene claro que la Superintendencia de Sociedades le denegó la personería jurídica al abogado del Municipio de Soledad, en auto del 5 de julio de 2012, con fundamento en lo estipulado en el artículo 67 del Código

de Procedimiento Civil, frente a lo cual el ente territorial no impetró oportunamente las actuaciones que correspondían, como lo eran, subsanar el defecto observado por la autoridad judicial, o impetrar un recurso de reposición contra la mencionada decisión, en el caso que no se compartieran sus fundamentos. Se vio pues que lo que hizo el referido Municipio fue guardar silencio dentro del proceso judicial ordinario, configurando su negligencia, pues es claro que en este caso contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a la decisión que le fue debidamente notificada el 5 de julio de 2012, acerca de negar la personería al abogado, pretendiendo ahora por la vía de tutela remediar su propia culpa. Es de advertir que entre la fecha de la providencia de la Superintendencia de Sociedades que denegó la personería al apoderado del citado Municipio (5 de julio de 2012) y la realización de la audiencia donde se dictó la sentencia (19 de septiembre de 2012) transcurrieron más de dos meses sin que éste haya adelantado actuación alguna para solventar la situación. 7 Folios 91 a 97 C.O Respecto de lo dicho por el accionante, acerca de las pruebas no tenidas en cuenta, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó que la Superintendencia de Sociedades debería valorar eran aquellas que fueron oportuna y legalmente solicitadas por las partes, luego no se trataba de darle oportunidad a las partes para solicitar nuevas pruebas, contrario sensu, lo que determinó el Tribunal referido fue excluir del acervo probatorio el informe de auditoria especial rendida por la UT CONSULTORES ASOCIADOS, por

tratarse de una prueba que se aportó a la actuación con posterioridad a la oportunidad que indica el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. Señaló además que con lo anterior lo que buscaba el actor era que se emitiera sentencia resolviendo la objeción planteada por TRIPLE A S.A E.S.P., frente a la decisión del Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de Soledad de no admitir el crédito presentado por TRIPLE A .E.S.P por concepto de subsidios efectivamente aplicados a los consumos de los usuarios de menores ingresos de los servicios públicos de los estratos 1. 2 y 3 de dicha población. Recalcó finalmente el señor NAVARRO PEREIRA, que en lo referente a la presunta vía de hecho, al indicar que las pretensiones de TRIPLE A E.S.P., eran por valor de $ 38.868.310.477 y no de $ 47.538.169.104, existiendo un presunto reconocimiento adicional por la Superintendencia de Sociedades, en favor de TRIPLE A E.S.P., por valor de $8.669.858.627, hay que señalar que esto no es cierto, como se prueba con la copia de la objeción formulada ante el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en la audiencia de determinación de derechos de voto y acreencias llevada a cabo el 20 de mayo de 20108. 8 Folios 221-224 C.O PRUEBAS Con el escrito de tutela, allegó el accionante las siguientes pruebas documentales:9

1. Copia del poder10 firmado y aceptado por el abogado FERNANDO

ARTURO NIÑO MOLINA.

2. Copia de la providencia11 emitida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, del 29 de mayo de 2012.

3. Copia de la decisión12 de la Superintendencia de Sociedades, emitida el 27 de junio de 2012, en la que resuelve retrotraer la actuación procesal a la etapa de pruebas.

4. Auto13 del 19 de septiembre de 2012, en el cual declara prósperas las pretensiones formuladas por la parte actora y como consecuencia de ello ordenó al promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, Atlántico a incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de TRIPLE A S.A E.S.P., por valor de $47.538.169.104, además en la misma sentencia declara no prósperas las pretensiones de la parte demandada. 9 Folios 1 al 20 C.O 10 Folio 21 C.O 11 Folios 29 a 51 C.O 12 Folios 52 y 53 C.O 13 Folios 59 a 71 C.O

5. Decisión14 del 25 de enero de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la cual se resuelve declarar que en este caso la acción de tutela es improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El veinticinco 25 de enero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico declaró improcedente la presente acción al estimar que uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, es que no existan otros mecanismos de defensa judicial, presentándose tal situación en el caso bajo

estudio, además de no evidenciarse la existencia de perjuicio irremediable. Se advierte en dicha sentencia, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no utilizó, tal como se puede ver al proferir la sentencia sin la presencia de apoderado judicial del Municipio de Soledad, quedando esto sentado en el acta de la audiencia. La entidad accionante tenía conocimiento que a su representante le fue negado el reconocimiento de personería jurídica desde el 5 de julio de 2012, fecha en la cual se notificó por estado tal decisión, y bajo ese entendido se advierte que tuvo la posibilidad, bien de enmendar lo alegado para no reconocer a su representante o bien designar a otro profesional del derecho que continuara con el trámite; además no allegó el accionante ninguna prueba que demostrara que la decisión aludida haya sido controvertida por medio de instrumentos de contradicción para ello y menos que la accionada de manera arbitraria y 14 Folios 136 a 151 C.O caprichosa se hubiera negado a resolver sus peticiones u omitir pronunciarse sobre ellas, desconociendo el derecho fundamental que ahora se reclama. Así las cosas, teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y que no se esta ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción, se estima que no se configuran en este caso los presupuestos de vulneración invocados por el actor, por tanto esta acción es improcedente. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante impugnó el fallo de primer grado15 por cuanto considera que sí concurre una violación a los principios como el debido proceso, de defensa y

de contradicción y no existen otras acciones judiciales dado que los actos materia de impugnación no son susceptibles de control judicial por pertenecer a la órbita de las funciones jurisdiccionales de la entidad accionada. CONSIDERACIONES Competencia Conforme dispone los artículos 86, 116 Inciso 1° de la Constitución Política; artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000 y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. 15 Folios 233 a 242 C.O Problema jurídico En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción de tutela, la decisión adoptada por el A Quo y lo argumentado por el impugnante, corresponde a esta Sala determinar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en defecto fáctico lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción al no reconocer personería jurídica al apoderado judicial del Municipio, llevar a cabo un procedimiento inadecuado, no permitirle a las partes la solicitud de pruebas, y modificar las pretensiones de la Sociedad TRIPLE A, S.A E.S.P., dentro del proceso verbal sumario adelantado en dicha institución, de acuerdo a lo manifestado por el actor. Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en

primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en la decisión cuestionada, por vía de tutela. Una vez establecido lo anterior se determinará entonces el yerro o el acierto de la sentencia emitida el 25 de enero del año 2013 por al Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud de la cual declaró la improcedencia del amparo deprecado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES La Carta Política de 1991 introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86 a través de la cual, toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particular en casos expresamente determinados. Sobre el principio de inmediatez, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable contado desde los hechos que violaron los derechos fundamentales del accionante, con el fin de no crear situaciones de inseguridad, que violen derechos de terceros involucrados. Así mismo la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales, concebida como procedimiento de carácter residual y subsidiario procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, excepto que se utilice como

mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y de existir debe someterse al debate jurídico, ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna ante lo cual han sido múltiples los fallos de la jurisprudencia constitucional. Adentrándonos al caso concreto, tenemos que el accionante solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción, ante lo que estima una actuación arbitraria y caprichosa de la Superintendencia de Sociedades, plasmada específicamente en la sentencia16 emitida por dicha entidad el 19 de septiembre de 2012 en la cual 16 Folios 59 a 71 C.O declaró prósperas las pretensiones formuladas por la parte actora y como consecuencia de ello ordenó al promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, Atlántico, incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias del citado ente territorial la obligación a favor de TRIPLE A S.A E.S.P., por valor de cuarenta y siete millones quinientos treinta y ocho mil pesos, con ciento sesenta y nueve centavos, ($47.538.169.104), además en la misma sentencia declaró no prósperas las pretensiones de la parte demandada, en este caso, el precitado Municipio. Si consideramos la última data referida y la confrontamos con la fecha en que el accionante interpuso la acción de tutela (noviembre 23 de 2012), no podemos menos que asegurar que la acción se interpuso en un plazo

prudente y razonable, por lo que se cumple con el requerimiento de la inmediatez. En cuanto a la subsidiaridad hemos de plasmar las siguientes elucubraciones: El artículo 148 de la ley 446 de 199817, establece que el procedimiento aplicable para el trámite de los asuntos asignados a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de facultades jurisdiccionales será el previsto en la parte primera del Código Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, el inciso 3 del mencionado artículo dispone que, "los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades 17 ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. <Jurisprudencia Vigencia> Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades

judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante la misma." Conforme a lo dispuesto en la norma y la interpretación dada por la Corte Constitucional en su sentencia C 415 - 02, que declaró exequible la norma aludida en el párrafo anterior “bajo el entendido que la expresión “ante las mismas” se refiere a las autoridades judiciales18”, se tiene que los actos mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades se declara incompetente y aquellos a través de los que falla los asuntos de manera definitiva, son apelables ante las autoridades jurisdiccionales competentes19. Deviene de lo anterior, que alega el accionante como hechos generadores de violación a sus derechos fundamentales, el que la Superintendencia denegó la personería jurídica a su apoderado, mediante auto que fue notificado desde el 5 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual el Municipio de Soledad no 18 APELACION-La apelación es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. 19 Adicionalmente, del fallo de la corte se pueden extraer las siguientes conclusiones respecto de las funciones de esta Superintendencia. En este orden de ideas, la apelación se

interpondrá ante el superior jerárquico del juez que la Superintendencia ha desplazado. Teniendo en cuenta la consideración anterior, en materia de las actuaciones en protección al consumidor la apelación se surtiría de la siguiente manera: Para los procesos de mínima cuantía la Superintendencia de Sociedades es única instancia, no procede el recurso de apelación. Para los procesos de menor cuantía, los jueces competentes para conocer de la apelación son los civiles del Circuito. Para los procesos de mayor cuantía, el juez competente para conocer la apelación es el Tribunal Superior, de Bogotá. impetró oportunamente las actuaciones que correspondía, como eran, subsanar el defecto observado por la actuación judicial o impetrar recurso de reposición contra la mencionada decisión, en caso de no compartir sus fundamentos. Además, al momento de conocer la decisión de que no se le había reconocido personería jurídica a su abogado, con lo que presuntamente se estaban violando sus derechos de defensa, debido proceso y de contradicción, el accionante pudo tratar de enmendar el error, designando otro profesional para que representara sus intereses, hecho que no sucedió, en cambio sí estableciéndose que desde el momento que se tomó la decisión del 19 de septiembre de 2012 pasaron dos meses sin que los representantes del citado Municipio hubieran adelantado actuación alguna para la defensa de sus intereses. Dejando claro esta Corporación, que la desidia o descuido en la vigilancia de un proceso no puede ser objeto de un amparo de tutela. Del análisis del material probatorio se tiene además que el accionante advierte yerro en el procedimiento en el cual el Tribunal Administrativo del

Atlántico ordenó a la Superintendencia de Sociedades retrotraer a partir de las pruebas el proceso, debiendo permitirle a las partes solicitar pruebas, hecho que no se dio; por la sencilla razón de que la orden emitida por el referido Tribunal era de retrotraer las pruebas refiriéndose a las mismas que fueron allegadas oportuna y legalmente al proceso y que fueron en su momento solicitadas por las partes, más no de darle ocasión a las partes para solicitar unas nuevas dentro de la actuación judicial. Se colige entonces que la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fechada el 19 de septiembre de 2012 y en la cual se declaran prósperas las pretensiones formuladas por la parte actora y como consecuencia de ello ordenó al promotor del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Soledad, Atlántico, incluir dentro de la determinación de derechos de voto y acreencias la obligación a favor de TRIPLE A S.A E.S.P., por valor de cuarenta y siete millones quinientos treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con ciento cuatro centavos ($47.538.169.104), además de que en la misma sentencia declara no prósperas las pretensiones de la parte demandada, estuvo ajustada a los lineamientos de ley establecidos para este tipo de procesos. En el presente caso, si bien la sentencia se profirió sin la presencia de apoderado judicial del Municipio de Soledad, tal y como quedó sentado en el acta de audiencia20, la accionante tenía conocimiento que a su apoderado le fue negado el reconocimiento de la personería jurídica, ya se dijo antes, y

bajo ese entendido se advierte que tuvo la posibilidad de controvertir lo aducido como fundamento para no reconocer a su representante o bien designar a otro profesional del derecho que continuara con el trámite; además no allegó prueba alguna que demostrara que la decisión aludida haya sido controvertida por medio de instrumentos de contradicción para ello y menos aún que la accionada de manera arbitraria y caprichosa se hubiera negado a resolver sus peticiones u omitir pronunciarse sobre ellas, desconociendo los derechos que ahora se reclaman. Por lo tanto, se infiere, que el actor no agotó todos los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico y en esas condiciones mal puede acudir ante su incuria o descuido, al remedio extraordinario de la protección constitucional en punto de tutela. 20 Folio 57 C.O Observa la Sala además, que la decisión de la Superintendencia de Sociedades, no advierte error, ya que las actuaciones se tomaron conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de donde se indica que la intervención del Municipio prenombrado hizo uso de los mecanismos de defensa respectivos, sin que se avizore que se le hayan cercenado sus derechos incoados; distinto resulta que la interpretación que hace el citado ente territorial sea contraria a lo dispuesto por el Tribunal, y que lo resuelto afecte sus intereses y bajo ese entendido se diga que la entidad accionada no actuó conforme a derecho. Ciertamente, de la lectura detallada y exhaustiva de las diferentes documentos obrantes en el expediente, considera el Despacho que la demanda de tutela instaurada en contra de la Superintendencia de

Sociedades no está llamada a prosperar, pues él accionante ha contado con medios de defensa eficaces para hacer valer sus derechos, los cuales no utilizó en su momento, bien porque no le fue aceptada la personería jurídica a su abogado, hecho que pudo corregir y no hizo, o bien porque no tuvo un actuar diligente al esperar más de dos meses posterior a la sentencia atacada, para realizar cualquier acción que favoreciera sus intereses. Además se evidencia que no existe prueba alguna que demuestre que la decisión objeto de reclamo por la vía de tutela fue violatoria de derechos fundamentales del Municipio de Soledad, demostrándose también que tampoco se cumplen los requisitos exigidos para configurar un perjuicio irremediable, hecho que a todas luces, siendo coherentes con lo expuesto, torna improcedente la presente acción. Con relación al derecho del debido proceso, derecho que ha sido reconocido constitucionalmente como fundamental, esta Sala, acogiendo pronunciamientos que de manera reiterativa ha emitido la Honorable Corte Constitucional, ha aceptado su procedencia sólo en los casos en que se hace evidente el desconocimiento de los componentes de este mismo principio, como cuando en una providencia o acto administrativo aparentemente ajustado a la legalidad, se esconde una arbitrariedad o capricho de la autoridad encargada de emitirla, ya que las decisiones judiciales o administrativas que se profieran por fuera del entendimiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos legales, no pueden ser compatibles con el debido proceso y deben por tanto ser anuladas, siendo en estos casos la tutela el mecanismo ideal para enmendar

tales yerros. No obstante lo anterior, es la propia Corte Constitucional quien ha aclarado que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa, conduce al quebrantami

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