CSDJ - F11001010200020120277600ADJUNTA20121214130323-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120277600ADJUNTA20121214130323-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202776 00 / 1882 C Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Veinticinco Administrativo de Oralidad, ambos del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial por el señor
ELIUD JOSÉ ROJAS VERGARA en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor ELIUD JOSÉ ROJAS VERGARA, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva laboral, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de la misma ciudad, el 26 de junio de 2012, con el fin de librar mandamiento de pago en contra de la citada entidad, por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6.963.282.), correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por ese Ente Territorial, así como los intereses legales y de mora, de acuerdo con la Resolución No. 3438 del 31 de
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marzo de 2006, mediante la cual ascendió al demandante en la carrera docente al escalafón grado 12º. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, copia de la resolución de ascenso No. 3438 del 31 de marzo de 2006 y certificado de pago por concepto de costo acumulado de los años 2006 y 2007, por valor de ($6.016.680), de fecha abril 20 de 2012. En los hechos de la demanda se indicó que el demandante labora al servicio del Municipio de Medellín desde el 25 de marzo de 2001 y fue ascendido en la carrera docente del grado 11 al grado 12, por medio de la Resolución 3438 del 31 de marzo de 2006, con efectos fiscales a partir de la misma fecha. El costo acumulado al que se refiere la Ley 715 del año 2001 y el Decreto 1095 del año 2005, son las diferencias salariales y que se causen entre el momento en que el docente adquiere el derecho a su ascenso y el momento en que la entidad expide el acto administrativo donde reconoce este ascenso, situación que la entidad comenzó a reconocer hacia el futuro. El artículo 177 del C.C.A. establece que las condenas sólo serán ejecutables ante la
administración dieciocho (18) meses después de expedida la resolución, y en el presente caso han transcurrido más de éste término y dos (2) vigencias fiscales, con el objeto de esperar el pago del costo acumulado. Señaló que la entidad demandada abonó la suma de $6.016.680, en el año 2012, tres años después, dineros completamente desvalorizados. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA, argumentando que: “Hecho el respectivo análisis de los Hechos, las pretensiones y la resolución No. 3438 de 2006 (ver folio 17), se encuentra que el hoy demandante es un docente (profesor) escalafonado y activo, Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202776 00 / 1882 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA actualmente vinculado al Municipio de Medellín, es decir, es un empleado público, por lo que el conflicto presentado entre el aludido y la administración lo debe dirigir la especialidad de lo contencioso administrativo”. Así las cosas, dispuso RECHAZAR la presente demanda ordinaria laboral, y remitir el
expediente, a través de la Oficina de Apoyo Judicial ante los Jueces Contenciosos Administrativos, para que asuman su conocimiento1. Por su parte, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en proveído del 1 de noviembre de 2012, resolvió DECLARAR SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda ejecutiva por FALTA DE JURISDICCIÓN, aduciendo que “[e]l numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos, le corresponde el conocimiento de las obligaciones derivadas de títulos que impongan condenas y aprueben conciliaciones por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. De otra parte conforme con lo prescrito por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, contenido en el Decreto 2158 de 1948, “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, así mismo según el numeral 5º del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social le corresponde conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, lo que es indicativo que el presente asunto por tratarse de un título ejecutivo contenido en un acto administrativo relacionado con
el pago de retroactivos salariales, no es el Juez Contencioso Administrativo el que debe asumir su conocimiento sino efectivamente el juez laboral del circuito” Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 98 cuaderno original de primera instancia. 2 Folios 100 y 101cuaderno original de primera instancia. Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el
cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202776 00 / 1882 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas
y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 26 de junio de 2012; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los, Juzgados Séptimo Laboral del Circuito y Veinticinco Administrativo de Oralidad, ambos del Circuito de Medellín, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, incoada por la apoderada del señor ELIUD JOSÉ ROJAS VERGARA contra el Municipio de Medellín, con el fin de obtener el pago por las sumas de dinero adeudado como costo acumulado, así como los intereses de mora y los costos procesales, correspondientes al reconocimiento del ascenso en el escalafón Nacional Docente en el grado 12º, según consta en la Resolución No. 3438 del 31 de marzo de 2006, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín y certificado de pago por concepto de costo acumulado de los años 2006 y 2007, por valor de ($6.016.680), de fecha abril 20 de 2012 3 . No en vano la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto 1095 del 11 de abril de
20054, señala las diferencias salariales que se causen entre el momento en que el docente adquiere el derecho a su ascenso y el momento en que la entidad expide el 3 Folios del 17 al 22 cuaderno original de primera instancia 4 Sentencia C-423 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda con S.V. del M. Rodrigo Escobar Gil Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202776 00 / 1882 C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA acto administrativo donde lo reconoce, lo cual hace perfectamente determinable el tiempo en mora y la cuantía por la cual se reclama en ejecución. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de la entidad demandada, que lo es el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico establecido en la Ley 1107 del 2006, que modificó el artículo 82 del anterior Código Contencioso Administrativo, sería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien correspondería dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esa jurisdicción conoce de las conflictos originados en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Por otra parte es procedente determinar ¿Qué es lo que el actor discute o debate a
través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que no se está discutiendo el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente, como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, ya que éste fue reconocido por parte del Municipio de Medellín, mediante resolución No. 3438 del 31 de marzo de 2006, por tanto lo que se pretende es el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto del costo acumulado, los intereses de mora y costos procesales derivadas del reconocimiento estipulado. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo5” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexo copia de la Resolución No. 3438 del 31 de marzo de 2006, a través de la cual se ordenó el ascenso en la carrera docente al grado 12º al educador ELIUD JOSÉ ROJAS VERGARA, y certificado de pago por concepto de costo acumulado de los años 2006 y 2007, por valor de ($6.016.680), de fecha abril 20 de 20126, de la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Educación, acreditando con ello el 5 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 6 Folios del 17 al 22 cuaderno original de primera instancia Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante ya fue reconocida por la administración municipal, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago del valor del costo acumulado, los intereses legales y de mora, por el extemporáneo desembolso de la misma, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad de Medellín, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Magistrado Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial