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CSDJ - F11001010200020120277700ADJUNTA20130523082002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120277700ADJUNTA20130523082002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202777 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, : Felipe Solarte Maya y Diana Lucía Puentes Tobón. Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Denunciante: José David Holave.

Decisión: Terminación de Procedimiento y

Archivo Definitivo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. LA QUEJA Tuvieron origen las presentes diligencias en el memorial calendado 19 de noviembre de 2012, suscrito por el señor JOSÉ DAVID HOLAVE, mediante el cual denuncia las

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201202777 00

Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los doctores CLAUDIA ELIZABETH

LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y posterior incidente de desacato, por cuanto según el señor JOSÉ DAVID HOLAVE a la fecha de presentación de la queja habían transcurrido tres meses de haberse dictado el fallo de tutela y no le habían dado trámite al incidente de desacato, toda vez que la autoridad accionada se había negado a cumplir con la orden dada en el citado fallo. (fl. 1-2 c.o.) Señaló expresamente en su escrito que: “El 28 de agosto instauré denuncia de incidente de desacato en el respetado despacho de la honorable Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la cual hoy es de noviembre de 2012 y la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de agosto de 2012 y tampoco la honorable Magistrada Claudia Lozzi Moreno ha aplicado las instancias de ley que está prevista en el numeral 2 del artículo 137 del C. P. C y artículo 52 del Decreto 2591”. (fl. 1 c.o.) Igualmente, adujo que se encontraba discapacitado por haber sido soldado profesional, informó estar en condiciones de alta vulnerabilidad, que vive en la calle con su familia por lo que su limitación es física y mental. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2012, se dispuso la Indagación

Preliminar contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certificara la calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN.  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, remitir constancia del trámite impartido y allegar copias íntegras y legibles de las actuaciones que se adelantaron en el trámite del incidente de desacato y la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00110 00 incoada por el quejoso contra la Procuraduría General de la Nación, la cual fue decidida mediante sentencia del 10 de agosto de 2012. En el citado fallo de tutela se observó lo siguiente: 1.- El señor José David Holave, actuando en nombre propio presentó acción de tutela a la Procuraduría General de la

Nación, con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales, dada su condición de desplazado. (fl. 1 y ss. c. anexos) 2.- En la citada decisión, del 10 de agosto de 2012, con ponencia de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, se resolvió amparar los derechos fundamentales del aquí quejoso y ordenó la reparación integral respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fl. 1-7 cuaderno anexo) 3.- El accionante, presentó escrito de incidente de desacato el día 28 de agosto de 2012, en donde manifestó la desatención de la accionada sobre el proveído dictado por dicho Tribunal. (fl. 11-14 cuaderno anexo)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4.- El anterior incidente pasó al Despacho de la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO mediante informe secretarial del 29 de agosto de 2012. (fl. 15 cuaderno anexo) 5.- Mediante proveído del tres de septiembre de 2012, el Despacho a cargo ordenó oficiar a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación informaran sobre las actuaciones adelantadas para el cumplimiento al fallo

de tutela. (fl. 16-17 cuaderno anexo) 6.- El expediente paso nuevamente al despacho el 12 de septiembre de 2012, sin que hasta esa fecha las entidades accionadas hubieran emitido pronunciamiento alguno. (fl. 19-21 cuaderno anexo) 7.- Mediante escrito del 12 de septiembre de 2012 la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda informó al Despacho la intención de prestar asesoría al accionante respecto a la obtención del subsidio familiar. (fl. 23-25 cuaderno anexo) 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada mediante proveído del 18 de septiembre de 2012 dispuso abrir incidente de desacato al fallo de tutela y darle traslado a los accionantes. (fl. 28 cuaderno anexo) 9.- La anterior decisión fue notificada al quejoso el 25 de septiembre de 2012, mediante telegrama 125085. 10.- Vencido el término, el expediente pasó al Despacho mediante informe secretarial del 1º de octubre de 2012, sin que las entidades accionadas emitieran algún pronunciamiento. (fl. 35 cuaderno anexo)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11.- Mediante escrito del 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda, vía fax informó las acciones desplegadas por dicha Entidad

tendiente al cumplimiento del fallo de tutela. (fl. 36-47 cuaderno anexo) 12.-El día 18 de diciembre de 2012, el quejoso allegó al despacho escrito denominado “insistencia en el incidente de desacato” (fl. 52-55 cuaderno anexo) 13.- La Magistrada a cargo, mediante proveído del 15 de enero de 2013 precisó que la notificación personal a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, resultó infructuosa, toda vez que quien se notificó de la providencia fue el “alistador de la entidad señor Orlando Bolívar Rodríguez”, por lo que solicitó insistir en la notificación personal y ordenar nuevamente allegar el respectivo informe sobre las actuaciones adelantadas para hacer efectivo el fallo de tutela. (fl. 59-62 cuaderno anexo) VERSIÓN LIBRE Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el día 13 de enero de 2013, los doctores Felipe Alirio Solarte Maya y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento procesal del incidente de desacato a su cargo, señalaron que desde el 28 de agosto de 2012, fecha para la cual se interpuso el incidente por parte del quejoso se le dio el trámite procesal correspondiente, pero que ante los inconvenientes en la notificación personal que debía darse a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas no se había dado respuesta al cumplimiento del fallo de tutela.

Señalaron: “sólo hasta ahora es posible adoptar una decisión ante el evidente incumplimiento en

que ha incurrido esta entidad en cabeza de su Directora General, a quien de todas maneras debía

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA notificársele la apertura para salvaguardar el debido proceso (…) de igual manera se ha surtido el trámite respecto a veinticinco (25) incidentes de desacato tramitados en el Despacho de la doctora Lozzi, desde el mes de septiembre a diciembre de 2012” (fl. 83-90 c.o) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el artículo 210 en concordancia con el 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo a favor de los indagados, toda vez que la presunta conducta imputada no es susceptible de reproche disciplinario. En efecto acusa el señor JOSÉ DAVID HOLAVE a los Magistrados CLAUDIA

ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el 10 de agosto de 2012 por esa Colegiatura Ahora bien, como se puede apreciar en el trámite dado al incidente de desacato promovido por el quejoso, la Magistrada Ponente desde el momento en que tuvo a su cargo el mismo, le dio el trámite procesal correspondiente de conformidad con la normatividad aplicable, pero al no poderse notificar a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, toda vez que quien se notificó de la providencia fue el “alistador de la entidad señor Orlando Bolívar Rodríguez”, según el informe rendido el 18 de septiembre de 2012, se retrasó la continuación del mismo, por lo que no podría endilgarse negligencia por parte de los disciplinados al momento de conocer el incidente, pues la notificación de las decisiones en esta clase de procedimientos es de vital trascendencia, tal como lo señalara en su escrito del 15 de enero de 2012, la doctora Lossi Moreno, cuando dijo:

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“se precisa que actualmente sigue en trámite puesto que no se ha logrado la notificación personal a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la apertura del incidente de desacato dados los efectos sancionatoiros que tiene dicha actuación...”. (fl. 96 c.o.). Lo anterior, significa que esta Colegiatura, no evidencia que los funcionarios que aquí se indagan, no han incurrido en falta reprochable disciplinariamente y desde ya se advierte decisión de disponer la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, por cuanto el obrar de la Magistrada a cargo del trámite incidental junto con los que conforman la Sala, estuvo circunscrito al procedimiento que previamente se ha establecido para esta clase de trámites incidentales, en donde además debe respetarse el debido proceso de los sujetos procesales entre ellos por supuesto el de la autoridad obligada al cumplimiento de la orden de tutela toda vez que de resultar probado el incumplimiento son los responsables de las consecuencias que ha previsto el Decreto 2591 de 1991, para estos eventos, luego mal puede predicarse una responsabilidad disciplinaria en titularidad de los indagados, por el hecho de haber insistido en la práctica de la notificación personal a la accionada previa a la resolución del mismo; por lo tanto no le asiste razón al quejoso para pretender que se le endilgue reproche disciplinario a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Además, de los documentos allegados a la investigación se observó que la Magistrada de conocimiento, ha sido acuciosa en la resolución del referido incidente

de desacato pues ante el derecho de petición elevado por el accionante y quien aquí funge como quejoso, el 17 de enero del presente año le fue respondido, informándole las actuaciones cumplidas dentro del referido trámite incidental, habiéndosele notificado personalmente al quejoso. (fl.88c.o.)

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Importante resulta señalarle al querellante que en este tipo de trámites, los procedimientos son reglados y no pueden surtirse sin que se agoten las etapas probatorias requeridas para que el Juez de conocimiento recaude el material suficiente que le permita establecer si las autoridades obligadas a cumplir con la orden dada en el fallo de tutela se encuentran o no incumplidas y además dichos procedimientos no pueden adelantarse sin el respeto del debido proceso el cual está implícito la notificación personal al representante de la Entidad, quien en últimas debe responder por el incumplimiento. Por lo tanto esta Colegiatura, no evidencia ningún obrar reprochable que pueda ser imputado a la Magistrada que tiene a su cargo el referido trámite incidental y menos aún a los demás integrantes con los que confirma la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinados, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el

Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (SIC) En el artículo 210 en concordancia con el 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem.

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias, por cuanto como se dijo del análisis y ponderación de los elementos probatorios recaudados no se vislumbra ningún obrar por fuera del ordenamiento jurídico de parte de los funcionarios indagados que permita establecer que la investigación deba continuarse

a fin de verificar que sea constitutivo de reproche a la luz del Derecho Disciplinario, bien por vulneración u omisión de los deberes y prohibiciones a las que se encuentran sujetos en cumplimiento de su actividad judicial conforme lo señala la Ley 270 de 1996 aplicable a los operadores judiciales en el cumplimiento de su deber. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, FELIPE SOLARTE MAYA y DIANA LUCÍA PUENTES TOBÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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