CSDJ - F1100101020002012027780020161115184142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012027780020161115184142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202778 00 Aprobado según Acta No. 096 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Compulsa: Al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000201200160 00 iniciado con fundamento en la queja instaurada por el señor EDGAR ANDRÉS CASTILLO GELVEZ contra el Juez Tercero Administrativo de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia del doctor CALIXTO CORTES PRIETO emitió proveído adiado del 20 de marzo de 2012, disponiendo compulsar copias ante esta Colegiatura, a efectos que se investigara la conducta de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cúcuta, atendiendo lo mencionado igualmente por el quejoso respecto del recurso de impugnación al interior de la acción de tutela No. 54-001-33-31-0003-210-00630 en contra del INPEC y el ICBF de Cúcuta, como
quiera que en su sentir en el trámite del mismo hubo irregularidades tales como República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar que el fallo no fue notificado en debida forma y el expediente fue extraviado en la misma instancia judicial por mucho tiempo, lo que impidió su pronta resolución. (v. fls. 1 y 8) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 8 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cúcuta – Norte Santander que conocieron de la acción de tutela radicada bajo el NO. 54-001-3331-003-2010-00630 de Edgar Andrés castillo Gelvez el INPEC y el ICBF de Cúcuta, notificándose a los doctores MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ y JORGE ELIECER RIVERA PRADA, quienes adelantaron la actuación atrás referida, la primera de las mencionadas en calidad de ponente, a través de comisionado en forma personal el 10 y 16 de julio de
20152. Dentro del término legal, la indagada IBARRA RODRÍGUEZ, allegó escrito contentivo de sus medios defensivos, arguyendo que el asunto fue repartido al Tribunal donde funge como Magistrada el 16 de diciembre de 2010, para que se
surtiera la impugnación presentada por el accionante y entregada a su despacho el 11 de enero de 2011. Adujo que de maneras inexplicable el expediente cuyo objeto era resolver la impugnación de la sentencia de tutela desapareció en esa instancia, esto es, en el Tribunal Administrativo, por lo que dando aplicación al artículo 133 del C. de P:C. que dispone el procedimiento a seguir para la reconstrucción de los expedientes en caso de perdida de los mismos, por auto del 9 de febrero de 2012, se ordenó reconstruir totalmente el asunto, citando para audiencia con ese fin para el 15 de febrero de 2012 Sostuvo haberse realizado la audiencia de reconstrucción programada y pese a que las partes no se presentaron a la misma, lo cual implicaría conforme a 1 Fl. 13 a 15 2 Fls. 48, 49 y 51 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar la norma declarar extinguido el proceso por tratarse de una acción de tutela instaurada por un recluso, empero, se procedió a seguir con las previsiones del auto que ordenó la reconstrucción requiriéndose a las partes y al juzgado de primera instancia para recaudar la documentación que estuviera disponible en los archivos, por lo cual, a la mayor brevedad posible se recaudaron los documentos disponibles, y ante la informalidad que gobierna el procedimiento de tutela, sin
más preámbulos se procedió a proferir sentencia de 2ª instancia el 22 de febrero de 2012, confirmando la decisión de primera instancia. Esgrimió que la primera instancia emitió decisión declarando improcedente el amparo constitucional, bajo la consideración que carecía de objeto al momento de proferirse el fallo, al encontrarse el hecho superado, conclusión que fuera compartida por esa instancia, ya que conforme con la documental allegada, era evidente que el ICBF ya estaba brindando ayuda a las menores hijas del recluso. Sostuvo que es evidente que el accionante no recibió ningún perjuicio en la alegada demora en serle notificada la decisión de 2 a instancia, ya que si bien la tutela no fue concedida, la razón es que la situación que pudiera serle perjudicial ya estaba siendo solucionada, coligiéndose además de los escritos de queja en los cuales se centra en mostrar su normal inconformidad por no haberle sido notificada la respuesta del recurso; pero en ningún caso manifiesta que los derechos fundamentales de sus menores hijas estén siendo vulnerados o que se encuentran en una situación difícil. Esgrimió que tanto en el presente caso como en todos los demás asignados en los más de 25 años al servicio de la Rama Judicial, es evidente que nunca ha sido sancionada por mora en sus decisiones – ni por ninguna otra razón -, nunca incumpliendo los 10 días para resolver en primera instancia las acciones de tutela, así como tampoco las de segunda. Que para el 31 de diciembre de 2010 contaba con 534 expedientes de carga laboral, conforme se aprecia de las copias de las estadísticas por ella rendidas.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Manifiesta que frente a la pérdida del expediente se actuó conforme la ley autoriza, ya que el solo hecho que la ley regule la reconstrucción de expediente, indica que es una posibilidad en el ejercicio judicial, y se tomó la decisión dentro del menor tiempo posible; por lo demás, adujo carecer de antecedentes disciplinarios y de ninguna manera el anterior suceso obedeció a un acto voluntario de querer causar daño o perjuicio, es solo el resultado de un caso fortuito dada la complejidad por razón del volumen de expedientes que se manejan, pese a los controles, trabajo cuidadoso y esmerado no es posible conjurar del todo que suceda.
Finalmente que a la hora de calificar su conducta laboral, se tenga en cuenta que no ha sido su intención dilatar los asuntos sometidos a su despacho, y que si en alguna oportunidad se ha demorado una actuación, no es sino el producto de la permanente congestión que abruma a los despachos judiciales, especialmente los de la jurisdicción contenciosa administrativa, de suyo compleja, debiéndose además tener presente sus 25 años como Funcionaria de la Rama Judicial, siempre bajo una conducta intachable y sin sanciones de ninguna índole. (v. fls. 52 a 56) Los demás indagados, doctores JORGE E. RIVERA PRADA y MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, presentaron escrito de fecha 21 y 22 de julio de 2015, en
donde sostuvieron que se adherían a lo contestado por la doctora MARÍA JOSEFINA IBARA RODRÍGUEZ. (v. fls. 57 y 58) - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado de la Secretaria General del Consejo de Estado, por medio de la cual allegan las respectivas constancias laborales de los Magistrados indagados, doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, JORGE ELIECER RIVERA PRADA y MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, aportando los respectivos Acuerdos de nombramiento y actas de posesión como Magistrados del Tribunal 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Administrativo del Norte de Santander, de igual forma, informa de acuerdo a la hoja de vida aportada por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, su direcciones y teléfonos. (v. fls. 56 a 69) 2.3. Oficio emitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Norte de Santander, allegado al Seccional de Instancia, por medio del cual informan todo el trámite surtido en esa instancia al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 540013331003201000630 00, arguyendo frente a la actuación del Tribunal,
que el caso fue remitido a esa Superioridad por parte de ellos el 14 de diciembre de 2010 para que se resolviera sobre la impugnación; empero el 2 de febrero de 2012, se recibió un escrito por parte del accionante, manifestando que a esa data no se le había notificado la decisión de la impugnación, petición que fue remitida al Tribunal Administrativo del Norte de Santander mediante oficio SJ-0377 del 10 de febrero de la misma anualidad, ya que la actuación no había sido devuelta. Refirió que dicho Tribunal por auto del 9 de febrero de 2010 emitido por la Magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, ordenó la reconstrucción total del expediente de tutela, por lo cual, atendiendo el oficio remitido a ese ente judicial, mediante oficio SJ-00445 del 17 de febrero de 2012, fue remitida a esa Corporación toda la documental solicitada, por lo cual efectuada la reconstrucción, en proveído del 22 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, decidió conformar la decisión impugnada y ordenó remitir el asunto a la Corte constitucional para su revisión, siendo devuelta a esas instalaciones el 19 de septiembre de 2012, sin haberse escogido para revisión por la alta Corporación Constitucional. (v. fls. 22 y 23) 2.4. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios de los doctores MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, JORGE ELIECER RIVERA PRADA, en donde se informa que los
citados funcionarios no registran sanciones. (V. FLS. 75 A 80) 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar 2.5. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde no se registran sanciones ni inhabilidades vigentes por parte de los Magistrados indagados. (v. fls. 59 a 61) 2.6. Oficio emanado de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual allegan los respectivos reportes estadísticos de los funcionarios indagados durante el periodo del 01 de enero de 2010 a 28 de julio de 2015. (v. fls. 62 a 73) 2.7. Constancia emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de la cual acredita que no existe otra investigación en contra de los indagados, por los mismos hechos y derechos. (v. fl. 74) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la 7 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por el señor EDGAR ANDRFÉS CASTILLO GELVES contra los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NORTE
DE SANTANDER, MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, JORGE ELIECER RIVERA PRADA, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de indagación preliminar, y conforme el material probatorio arrimado a estas diligencias, se concluye desde ya, que ninguna irregularidad puede atribuírsele a los doctores indagados, que amerite continuar con la investigación, tal y como pasa a explicar. Frente a la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, se tiene que ésta fungió en calidad de ponente de la impugnación realizada por el acá quejoso y allá accionante al interior de la acción de tutela contra el ICBF y el INPEC, desde que pasó el asunto a su despacho, esto es, 11 de enero de 2011; empero el caso se
extravió del despacho sin que fuera enterada de tal suceso trascurriendo el tiempo hasta la data en la cual el a quo remitió la petición que en su momento efectuara el actor de fecha 2 de febrero de 2012, por lo cual el Tribunal con ponencia de la citada funcionaria, emitió auto del 9 de ese mismo mes y año, ordenando la reconstrucción del expediente conforme lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en tal proveído oficiar al Juzgado de Primera instancia para que procediera a aportar las piezas procesales y correspondencia que tuviese del am paro constitucional, las cuales fueron debidamente remitidas el 17 de febrero de 2012, por lo cual la Magistrada en compañía de sus compañeros de Sala acá indagados emitieron decisión de fondo el 22 de febrero de 2012 confirmando el fallo del a quo. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Debe tenerse presente que la primera instancia en su momento emitió fallo declarando la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto al existir hecho superado, atendiendo que la accionada ICBF ya le estaba brindando la ayuda a las menores hijas del actor, determinación esta que fue compartida por los funcionarios indagados, procediendo a confirmar la sentencia mediante decisión del 22 de febrero de 2012, es decir de manera inmediata una vez se reconstruyó el
caso en esa misma calenda, remitiéndose el proceso a la Corte Constitucional para su respectiva revisión, excluyéndosele de la misma. Y es que una vez se observó todo el proceder de la funcionaria ponente al interior del amparo constitucional, y si bien existió una irregularidad que ameritaría continuar con la investigación en su contra, como fue la demora en emitir la decisión que resolviera la impugnación, atendiendo el extravió del expediente, también es cierto que frente a su proceder no se evidencia que el mismo haya sido con el ánimo de causar algún perjuicio al accionante o favorecer intereses opuestos, lo que conllevaría a que se viera afectada la administración de justicia, pues en primer término la indagada nunca fue informada de la perdida de la acción de tutela y apenas se enteró de los sucesos inmediatamente le dio aplicación a las normas aplicables para proceder a reconstruir el asunto y de esta forma emitir fallo a la mayor brevedad posible, tal y como lo efectuó. Ahora bien, frente al caso en concreto de la indagada IBARRA RODRÍGUEZ, se debe entrar a dar aplicación a un analizado por la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Gálvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo
dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar La exposición de motivos sustentaba dicho texto basada en las siguientes consideraciones: “Otra de las innovaciones en materia de principios rectores con contenido garantista la constituye la consagración expresa del principio de lesividad, refiriéndolo específicamente a la función pública, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro amerita reproche disciplinario. Debido a la falta de claridad de la legislación vigente sobre este aspecto, la jurisprudencia y la doctrina plantearon tesis encontradas que el proyecto pretende resolver mediante una regulación expresa e inequívoca, en aras de la seguridad jurídica. El principio de lesividad se estructura como una garantía adicional en favor de los destinatarios de la ley disciplinaria, pero en el caso de este proyecto, claramente diferenciado del principio de lesividad o de antijuridicidad material que se desarrolla en la legislación penal vigente; el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro.” Este texto no fue acogido por el Congreso, que adoptó finalmente el texto que ahora se examina por la Corte. Para sustentar el abandono del texto inicial en la Ponencia para primer debate en la Cámara de
Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 20023 se hicieron las siguientes consideraciones: “La expresión “lesividad” es propia del derecho penal, mecanismo de control social que tiene como fundamento la protección de bienes jurídicos cuyo contenido viene dado por los derechos fundamentales. Trasplantar del derecho penal al derecho disciplinario tal expresión comporta introducir factores perturbadores que incidirán en la correcta interpretación de la ley, habida cuenta que, si bien en derecho disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. “Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla. 3 Gaceta 263 de 2001 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar “No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado. “Ello es lo que se busca con la redacción inicial, empero, la misma resulta equívoca en la medida en que trata de buscar una autonomía e independencia del derecho penal a través de la utilización de las categorías dogmáticas de éste. “En efecto, la exposición de motivos presentada por la Procuraduría General de la Nación deslinda derecho penal y derecho disciplinario, señalando a éste como un “sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios”1, precisando la necesidad de diferenciar la antijuridicidad penal de la disciplinaria, pues en aquél se habla del “principio de lesividad o de antijuridicidad material”. “Pues bien, si ello es así, como lo es por resultar correcto, no se puede utilizar en derecho disciplinario la expresión lesividad, habida cuenta que la misma denota un sistema de injusto montado sobre la base de la lesión a bienes jurídicos tutelados, cuya puesta en peligro o lesión origina la antijuridicidad material como categoría dogmática. “El derecho disciplinario no puede ser entendido como protector de bienes jurídicos en el sentido liberal de la expresión, toda vez que se instauraría una errática política criminal, habida cuenta que no existiendo diferencias sustanciales entre derecho penal y derecho disciplinario por virtud de ello, llegaría
el día en que el legislador, sin más ni más, podría convertir sin ningún problema todos los ilícitos disciplinarios en injustos penales. “Si, como lo afirmó la exposición de motivos “el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, tal cometido, sin que se presente a interpretaciones diferentes, se logra con la modificación propuesta.” (Negrilla no original) De tal manera, lo que constituye motivo de reproche en el ámbito disciplinario es que a través del incumplimiento de deberes se afecte la función pública pues, como se vio, es ésta la razón de ser del régimen disciplinario y, por lo mismo, la finalidad a la cual está afecto. Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto del principio de ilicitud sustancial, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la vigencia del principio de ilicitud sustancial deja por fuera del ámbito
disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la ilicitud sustancial en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202778 00
Referencia: evalúa indagación preliminar Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial.
Así las cosas, y profundizando en el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, según la delimitación que en los párrafos anteriores ha quedado explicada, resulta evidente que la conducta de la enjuiciada no alcanzó a afectar el deber funcional pues no impidió el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni los particulares de la función judicial, atendiendo que la primera instancia en su fallo había declarado la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, atendiendo que ya se le
estaba brindando la protección requerida por las menores del accionante, determinación ésta que fue confirmada por los indagados en sentencia del 22 de febrero de 2012, la cual fue emitida de manera inmediata apenas se reconstruyó el caso, el cual tampoco fue escogido para revisión por parte de la Corte Constitucional. De otro lado, es palmario que la Magistrada no tenía conocimiento que la acción de tutela se encontraba extraviada y una vez fue enterada por parte de la secretaría, emitió auto de reconstrucción de expediente, donde un vez se adelantó el trámite para tales fines, a la mayor brevedad posible profirió en compañía de los demás indagados, el fallo confirmatorio conforme a derecho; máxime lo anterior hay que tener presente que la doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, tiene más de 25 años al servicio de la Rama Judicial, sin que durante todo ese trasegar de tiempo hubiese sido sancionada, advirtiendo ademá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.