CSDJ - F11001010200020120277900ADJUNTA20130130163022-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120277900ADJUNTA20130130163022-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202779 00
Registro: 28-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No 005 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano MANUEL BOLIVAR QUIÑONES GÓMEZ
contra DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES.
ANTECEDENTES 1 Demanda presentada el 20 de mayo del 2011. Ante la Justicia Administrativa, el señor MANUEL BOLIVAR QUIÑONEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, demandó al DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin de que se ordene a la entidad demandada realizar la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y reliquidación posterior de su pensión. Para tal efecto, el libelista pretende que se declaren nulas las resoluciones
Nos. 4745-211-98, 1080-31-5-99, 0089-01-2007, 0161-02-2007, 0659-052006, 1586-10-2006, 1968-12-2006, 0923-07-2006, a través de las cuales se reconoció al actor la pensión de jubilación, se reliquidó la misma y se negó una nueva reliquidación. Explicó el libelista que, el accionante prestó sus servicios a la Industria Licorera del Cauca en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1971 y el 9 de septiembre de 1998, como Coordinador Grupo Taller; habiéndole sido reconocido el derecho de pensión de jubilación mediante Resolución 4745-2110-98 del 18 de mayo de 1998 emitida por el Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensiones, en la suma de $639.033 para esa data con cargo al presupuesto de rentas y gatos del Departamento. Agregó que, el 5 de enero de 1999 su mandante presentó escrito al Fondo de Pensiones , solicitando la reliquidación de su pensión en razón a que no fueron incluidos todos los factores salariales que consideraba tenía derecho; ante lo cual, el Departamento del Cauca (Secretaría de Gestión Institucional) emitió la Resolución 1080-31-5-99 en virtud de la cual ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación de su poderdante en la suma de $776.966 a partir del 1 de julio de 1991 disponiendo también reconocer y pagar retroactividad de la reliquidación. Sin embargo, en el año 2006 nuevamente
solicitó reliquidación de su pensión por cuanto en la anterior, a su juicio, no se hicieron los ajustes correspondientes, es decir, no se incluyeron los factores salariales por él alegados. Petición esta última que fue negada en varias oportunidades y mediante las resoluciones anteriormente referidas y frente a las cuales interpuso los recursos respectivos y frente a los cuales mediante resolución 0089-01-2007 del 29 de enero de2007 fue confirmada la negativa a su petición advirtiéndosele allí mismo que contra dicha decisión no procedía recurso alguno, entendiendo así agotada la vía gubernativa2.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán3, el cual adelantó el trámite de admisión y traslado de la demanda4; remitiéndolo al Juzgado Cuarto Administrativo por Descongestión de la misma ciudad mediante auto del 22 de junio de 2012 en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9441 del 22 de mayo de 2012 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior. Este último despacho, mediante auto del 17 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que al actor se le reconoció beneficio pensional en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que cumplió los requisitos para acceder a la
2Aportó acta de conciliación extrajudicial fallida ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos. 3 Según acta de reparto visible a folio 52, de fecha 20 de mayo de 2011, lo que de paso nos
indica que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. 4Por auto del 4 de agosto de 2011. misma, evidenciándose de dicho acto administrativo y de los demás aportados, la calidad de trabajador oficial del actor. De esta manera, consideró el representante de la Jurisdicción Administrativa que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del C.S.T., en concordancia con lo establecido en el art. 2 del C.PT.S.S., la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, incluidos aquellos que se celebran con la administración pública, por lo tanto no sería la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A.”.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que la competencia del asunto está en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto el demandante de ninguna manera reclama en su favor la existencia de un contrato de trabajo, ni en forma directa, ni simulada, antes por el contrario, lo que se pretende es la nulidad de unos actos administrativos, actuaciones que no pueden ser dirimidas ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.-
Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor MANUEL BOLIVAR QUIÑONES GÓMEZ contra DEPARTAMENTO DEL CAUCA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculado ala Industria Licorera del Cauca como trabajador oficial5 y que su status pensional lo adquirió en el año 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de
conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure 5Según certificación expedida y allegada a las presentes diligencias por el Jefe Sección Talento Humano de la Industria Licorera del Cauca. debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°6, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo 6Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece:
“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Ahora bien, respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso:
“Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.(Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones
explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.(Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993,no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor MANUEL BOLIVAR QUIÑONEZ GÓMEZ era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución No. 47452110-98del 21 de octubre de 1998 expedida por el Departamento del Cauca Fondo de Pensiones Territorial, fue concedida pensión de jubilación al hoy actor, señor MANUEL BOLIVAR QUIÑONEZ GÓMEZ, por la suma de $639.033, donde se tuvo en cuenta para la liquidación de la misma, la convención colectiva de trabajo vigente para entonces7. Igualmente, en atención al requerimiento que hiciere el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, el Jefe de Sección Talento Humano de la Industria Licorera del Cauca allegó al diligenciamiento senda constancia sobre las vinculaciones del actor entre el 12 de noviembre 1971 al 31 de octubre de 1998, estipulando lo siguiente: - “Trabajador oficial, del 12 de noviembre de 1971 al 31 de agosto de 1982. - Empleado Público, del 1 de septiembre de 1982 al 25 de octubre de 1995. - Trabajador oficial, del 26 de octubre de 1995 al 31 de octubre de 1998.”(Resaltado fuera de texto). Estas situaciones, claramente determina que su última vinculación fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el 7Véase resolución a folio 56. artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son
trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial8, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o
particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor MANUEL BOLIVAR QUIÑONEZ GÓMEZ, vinculado mediante contrato individual de trabajo en la Industria Licorera del Cauca, para el momento de los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 8Porque además como quedó probado, su última vinculación fue como trabajador oficial –fl. 104-. R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en
esta providencia. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUÍZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D. C., 1 de abril de 2013
MAGISTRADO PONENTE: HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
AUTORIDADES COLISIONADAS. EL JUZGADO 4 °
ADMINISTRATIVO DE DE DESCONGESTION DE
POPAYAN UZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE
LA MISMA CIUDAD.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N°005 DEL 30 DE ENERO DE 2013 .
RADICACIÓN N° 1100101020002012 02779 00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el
salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 30 de enero de 2013, según acta número 005 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre EL JUZGADO 4 ° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE POPAYAN Y EL JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Popayán. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones números 4745-211-98, 1080-31-5-99, 0089-2007, 0161-022007, 0659-05-2006, 1586-10-2006-1968-12-2006-0923-07-2006, a través de las cuales se reconoció al actor la pensión de jubilación, se reliquidó la misma y se negó nuevamente la reliquidación, por cuanto laboró al servicio del estado por más de 20 años y pret ende que le sea liquidada con forme a la normatividad a él aplicable, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, actos administrativos proferidos por la referida entidad de
derecho público. Así las cosas y una vez revisado cuidadosamente el expediente, se constató que en efecto el demandante laboró al servicio del Estado durante más de veinte años y le fue reconocido el derecho pensional con fundamento en las normas vigentes para la época de la causación del derecho esto es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad, normas que habrán de aplicarse al momento de decidir la pretensiones de la demanda, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado está regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación de dicho derecho pensional y el pago de la indexación de las sumas que se reconozcan, lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 4° Administrativo de oralidad del Circuito de Popayán. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva Rafael Ramón