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CSDJ - F11001010200020120278000ADJUNTA20130814175240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120278000ADJUNTA20130814175240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202780 00

Registra Proyecto: 12-8-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta no. 063 de la misma Fecha

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, con miras a determinar la existencia o no de mérito suficiente para abrir investigación disciplinaria de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la denuncia disciplinaria1 realizada por el 1 Anexo 1 de 41 folios. señor Miguel Quintero Quintero, en contra de los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que de acuerdo con la misma y a la ratificación y ampliación de la queja2, se erigió por las

presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal por inasistencia alimentaria seguido en su contra, radicado bajo el número 54001-31-87-001-2012-00217, al confirmar la decisión negativa proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2012, al negarle la petición sustentada en el artículo 479 del código de procedimiento penal, por el impetrada, según el querellante, incurriendo de esta forma en un “prevaricato ya que ellos conocían muy bien la norma del 479…”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 14 de enero de 2013, mediante auto se dispuso abrir indagación provisional en contra de EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta3; auto que fue notificado al Ministerio Público el 14 de enero del mismo año4, mediante comisión conferida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander a la doctora Eva Lucia Liliana Vanegas Plata5 y al doctor Orlando Clavijo Torrado6, el 22 de febrero de 2013 y mediante edicto fijado el 4 de marzo 2 Folios 143 y 144 del Cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folios 9 a 11 del C.O. 4 Folio 13 del C.O. 5 Folio 27 del C.O. 6 Folio 28 del C.O. de 20123 al doctor Nelson Eduardo Duran Pulido7. En esta etapa procesal

se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acreditó la calidad de conjueces de los encartados de la siguiente forma8:  Doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.641.895 de Bogotá, se designó como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2011, 2012 y 2013, mediante las actas No. 013 del 10 de diciembre de 2010, 0024 de 15 de diciembre de 2011 y, 003 del 23 de enero de 2013.  Doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.088.345 de Bogotá, designado como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2012 y 2013, mediante las actas No. 024 del 15 de diciembre de 2011 y, 003 del 23 de enero de 2013.  Doctor NELSON DURAN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.232.335 de Cúcuta, designado como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2011 y 2012, mediante las actas No. 005 del 20 de abril de 2010, 0013 del 10 de diciembre de 2010 y, 024 del 15 de diciembre de 2011. 7 Folio 29 del C.O. 8 Folios 31 a 56 del C.O.

1.2.Constancia N° SJ MTCHC-10689 del 14 de enero de 2013, en la cual la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que por estos mismos hechos no se han adelantado, ni se adelanta, otro proceso disciplinario.9 1.3.Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 107015, 107021 y, 107032 todos del 14 de enero del 2013 en los cuales la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que, los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no registran antecedentes disciplinarios.10 1.4.Certificados de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 107019, 107031 y, 107038 todos del 14 de enero del 2013 en los cuales la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que, los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no registran antecedentes disciplinarios.11 1.5.Certificados de Antecedentes Disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación el 9 de abril de 2013 bajo los números: 45621572, 45620060 y 45622773, en los cuales informó que, los doctores EVA

LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO,

NELSON DURAN PULIDOS, no registran antecedentes.12 9 Folio 109 del C.O. 10 Folios 110, 112 y, 114 del c.o. 11 Folios 111, 113 y, 115 del c.o. 12 Folios 116 a 118 del c.o. 1.6.Diligencia de ratificación y ampliación de la queja, realizada el 16 de mayo de 2013, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en virtud de la comisión conferida13, de la cual se destaca lo siguiente: “[p]rocedió a ordenar mi captura, inmediatamente con un dinero que me llegó del Tarra procedió a cancelar el total de la obligación y mientras me encontraba en la Central de Transportes fui violentamente capturado por unos esbirros de la SIJIN a quienes denuncie por violencia en mi captura ya que ese funcionario no sabía y le dije que había cancelado el total de la obligación y el Dr. JOSÉ MARÍA PEZZOTI LEMUS en las horas de la tarde ordenó mi libertad, yo considero que los miembros de esa sala de conjueces incurrieron en un prevaricato ya que ellos conocían muy bien la norma del 479 y del habeas Corpus mencionado y a pesar de que me conocen todos y de que no les estaba solicitando nada ilegal sino una prórroga basado en normas sustanciales procedimentales y lo que más me ha llamado la atención de esta sala de conjueces es que no tuvieron ninguna compasión para un ex funcionario de instrucción criminal…”

Ante la pregunta de cuál es el radicado donde se le negó el derecho de libertad provisional y domiciliaria, contestó: “517 de 2012, del juzgado primero de penas y medidas de seguridad”. Posteriormente al finalizar la diligencia agregó: “[c]onsidero que a mi modo de ver no había fundamento para negar esa prórroga, ya que la norma del 479 expresamente lo dice y de todos es sabido que a la entrada del palacio de justicia, un señor de apellido Edgardo Núñez, les compra las nóminas a un 15%, demostrando así de que no todos estamos en condiciones económicas, para sacar de un momento a otro determinada suma de dinero, y 13 Folios 143 y 144 del c.o. que ellos muy bien me conocen a mí en mi trayectoria de juez de instrucción criminal de Cúcuta y entonces creo que hubo algo oscuro en esa decisión que causó perjuicios de toda índole.”

2. Con la finalidad de continuar con el trámite respectivo dentro del presente proceso adelantado en contra de los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo manifestado en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, mediante auto del 18 de junio de 201314, se ordenaron la práctica de unas pruebas de las cuales se recaudó lo siguiente: 2.1. Requerido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto al trámite impartido al

proceso penal adelantado en contra del acá quejoso, por el delito de inasistencia alimentaria, proceso radicado bajo el número 54-001-31-87001-2012-00217, en especial lo solicitado por este en cuanto a la prórroga del plazo para el pago de lo acordado según lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Penal, allegó copia de lo actuado en primera y segunda instancia15. En el mismo oficio, el titular del citado despacho, doctor Carlos Garnica Vargas, se refirió sobre la presente investigación en los siguientes términos: “Desde el instante mismo en que avocamos el conocimiento del proceso, al sentenciado, como a cualquier otro ciudadano, usuario de la Administración de Justicia; se le respetan todas las garantías judiciales procesales (…) No está demás aclararle al H. Magistrado que el sentenciado QUINTERO QUINTERO, 14 Folios 154 y 155 del C.O. 15 Folio 160 y 161 y anexos 2 y 3. hizo uso – y abuso tambiénde todas las acciones que consagra la Constitución Política y la Ley, con el fin de evitar que su detención, se hiciera efectiva, al éste Despacho, revocarle el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena. Como no consiguió finalmente su propósito inició en contra de todos los Funcionarios que cumplimos nuestra sagrada misión; una feroz campaña de desprestigio.” 2.2.En oficio N° 7171 del 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, manifestó que el proceso 54-001-31-87001-2012-00217, en segunda instancia, adelantado en contra del señor Quintero Quintero por el delito de inasistencia alimentaria, el cual “vino a esta instancia en apelación del auto que revocó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha siete (07) de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad de esta ciudad…”16

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia de la Sala.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3, 194 y 216 de la Ley 734 de 2002.

2. Identidad de los investigados. 16 Folio 167 del C.O.

Según certificación relacionada en el punto 1.1. de los antecedentes, los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, encartados, fueron designado como tales de la siguiente forma:  Doctora EVA LUCÍA LILIANA VANEGAS PLATA, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.641.895 de Bogotá, se designó como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2011, 2012 y 2013, mediante las actas No. 013 del 10 de diciembre de 2010, 0024 de 15 de diciembre de 2011 y, 003 del 23 de enero de 2013.

 Doctor ORLANDO CLAVIJO TORRADO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.088.345 de Bogotá, designado como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2012 y 2013, mediante las actas No. 024 del 15 de diciembre de 2011 y, 003 del 23 de enero de 2013.  Doctor NELSON DURAN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.232.335 de Cúcuta, designado como Conjuez para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para los periodos 2011 y 2012, mediante las actas No. 005 del 20 de abril de 2010, 0013 del 10 de diciembre de 2010 y, 024 del 15 de diciembre de 2011.

3. Consideraciones Previas. 3.1 Archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.2 Responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial. En primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la Constitución Política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°.

Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Artículo 230 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996:

“ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente

desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la Ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”17 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de

administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”18 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”19 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario de la siguiente forma: 17Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia" 18 Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado

Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara “La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”20

En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta Corporación, ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”21

La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede 20 Ibíd. 21 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado. No. 20001296 A./ 186. IX. Diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000). Magistrado Ponente: Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. Aprobada según Acta No.45 de julio 19 de 2000. el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la analiza la Corte Constitucional de la siguiente forma: “De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y

objetivamente.”22 En consecuencia el juicio disciplinario, por regla general, no puede recaer sobre aspectos que estén cobijados por los principios de autonomía e independencia judicial ya que (…)De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, 22Corte Constitucional. Sentencia T-056 del 29 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.(…)23

4. Del caso concreto.

El problema jurídico que se presenta en el caso sub examine es establecer si los encartados incurrieron, según el quejoso, en los delitos de prevaricato y falsedad al proferir la decisión en segunda instancia, el día 8 de octubre de 2012, en la cual se resolvió “CONFIRMAR las decisiones tomadas en las providencias de 7 de mayo y 7 de junio de 2012 emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta…”, dentro del proceso 54-001-3187-001-2012-00217, adelantado en contra del señor Quintero Quintero por el delito de inasistencia alimentaria. Frente a esta decisión de segunda instancia, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, el denunciante calificó la conducta de los encartados

en la siguiente forma: “yo considero que los miembros de esa sala de conjueces incurrieron en un prevaricato ya que ellos conocían muy bien la norma del 479 y del habeas Corpus mencionado y a pesar de que me conocen todos y de que no les estaba solicitando nada ilegal sino una prórroga basado en normas sustanciales procedimentales y lo que más me ha llamado la atención de esta sala de conjueces es que no tuvieron ninguna compasión para un ex funcionario de instrucción criminal (…) [c]onsidero que a mi modo de ver no había fundamento para negar esa prórroga, ya que la norma del 479 expresamente lo dice.” 23Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. Expedientes D-056 y D-092. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En concordancia con la sentencia T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. En consecuencia, lo que se advierte es la intensión del quejoso de reabrir del debate ya surtido en dos instancias dentro del proceso adelantado en su contra, de igual forma lo que se advierte es una discrepancia con las decisiones, en consecuencia, haciendo ver esta oportunidad procesal como una nueva instancia para discernir sobre lo ya resuelto. De igual forma de acuerdo con las consideración previa respecto del principio de la autonomía e independencia judicial respecto de las decisiones judiciales, y a la excepción que se instituye en dicho principio, la cual es la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y

transgrede el ordenamiento legal; en este sentido a partir del análisis de las copias del proceso penal allegado al plenario y relacionadas en el punto 2.1. de los antecedentes de ésta providencia, en especial la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta proferida dentro del proceso referenciado, obrante en los folios 83 a 112 del anexo 2. Reviando la decisión referida, es claro para la Sala que la misma fue proferida con fundamento a la valoración jurídica de las pruebas obrantes en el plenario, con la identificación del problema jurídico a resolver y, en consonancia con la normatividad y jurisprudencia especial aplicable al tema en concreto, por consiguiente la misma obedece a los principios rectores de la administración de justicia; por lo cual, no se advierte la incursión del presente caso en la excepción a la aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial. Por lo afirmado y teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos previstos de esta providencia, no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad, o el acierto que llevan insita las providencias judiciales, ni su interpretación normativa, por cuanto que el juez y sus decisiones, en este caso los magistrados encartados y las decisiones reseñadas, se encuentran cobijados por los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y en razón a que el juez disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia analizada, por regla general no puede derivar la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados del campo funcional de estos. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento

de la función de administrar justicia en principio no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno y en consecuencia por regla general, no es debido adelantar un juicio de responsabilidad de esta naturaleza. Por lo cual en reiteración y aceptación de la tesis sostenida por esta Corporación, frente al tema de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, la cual se encuentra plasmada entre otras providencias en el fallo del 21 de julio de 2011, en la cual se expuso: “[n]o pueden menos que avalarse desde el punto de vista disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional, cuando los Jueces administran justicia, "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución24”. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del

ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo con la decisión adoptada no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente.”25 En consecuencia, con lo descrito y motivado en esta providencia, y la valoración del acervo probatorio obrante en este proceso, todo lleva a establecer que, de lo actuado por los encartados, doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, dentro del proceso 54-001-31-87-001-2012-00217, adelantado en contra del señor Quintero Quintero por el delito de inasistencia alimentaria, en especial de la decisión proferida el 8 de octubre de 2012, no se evidencia falta alguna reprochable disciplinariamente, en cuanto que se comprobó que se obró por parte de los encartados de manera diligente y con respeto al ordenamiento jurídico colombiano, con lo cual se configura la causal “el hecho atribuido no 24 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional. 25 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Sentencia del veintiuno de julio de 2011. Aprobado Según

Acta de Sala No. 069. Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. existió”, por lo cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se faculta a esta Sala para decretar la terminación y archivo del proceso de la referencia, en concordancia con lo reglamentado en el artículo 210 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario adelantado en contra de los doctores EVA LUCIA LILIANA VANEGAS PLATA, ORLANDO CLAVIJO TORRADO, NELSON DURAN PULIDOS en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, conforme como se motivó en esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO Continúan firmas…………………..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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