🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120278500ADJUNTA20130124124231-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120278500ADJUNTA20130124124231-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre el demandante y la E.S.E salud SINU en liquidación, existió contrato de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de marzo del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2012 Se asignó la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23 ) de enero del dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201202785-00 (4941 – 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de doble instancia instaurada por el señor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO como apoderado del señor CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD –E.S.E. SALUD SINÚ- en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- El día 3 de septiembre de 2012 el señor CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de doble instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD –E.S.E. SALUD SINÚ- en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, con el objeto de que la referida entidad declare la existencia de un contrato de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de marzo del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2012, entre el demandante y la E.S.E SALUD SINÚ en liquidación. De igual forma pretende el accionante se declare que la entidad demandada incumplió el contrato de trabajo relacionado anteriormente de forma injustificada e ilegal, razón por la cual aspira el quejoso se condene a reconocer y pagar al demandante la indemnización correspondiente, además de las horas extras diurnas, extras nocturnas, el recargo nocturno y los días laborados en días dominicales y festivos. Así mismo, se condene a la parte demandada a pagar las sumas de dinero correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones y salarios devengados y no pagados correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, hasta cuando se verifique el pago total de los salarios y prestaciones sociales, por concepto de salarios moratorios. Finalmente pidió se declare al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA solidario en el pago de las pretensiones de esta demanda. 2.- Arribada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Montería, este Despacho en auto del 1 de octubre de 2012, observó de la documentación presentada con la demanda lo siguiente: “Se nota con claridad meridiana que el demandante ostentó la calidad de empleado público al Servicio del Departamento de Córdoba, donde desempeño el cargo de vigilante en el centro de salud de la Granja y de la Urgencia del Camú de la Granja” (sic) De acuerdo con lo anterior resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral por falta de competencia y remitió el asunto de autos al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Medellín. Así mismo señaló que el día 2 de julio del año en curso, comenzó a regir el nuevo Código Contencioso Administrativo Ley (1437 de 2011), donde se estableció: “Artículo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa2”.(sic) (fl. 36 c. o.). 3Recibida la actuación en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dicho Despacho mediante auto del 13 de noviembre de 2012, trabó conflicto de competencia respecto del pronunciamiento del Juzgado Laboral en referencia, aduciendo que el conocimiento del asunto de marras, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

Laboral, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipulan los asuntos de conocimiento de lo Contencioso Administrativo, que señaló. “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”(sic) Ahora bien, teniendo en cuenta lo pretendido por el actor principalmente el reconocimiento de la relación laboral, para efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto, trajo a colación el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 donde se realizó la clasificación de empleos en la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Adicionalmente la referida Ley estableció con respecto a los trabajadores oficiales: …”Quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”…(sic) Así las cosas, frente al asunto de autos consideró el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que quien ejerce el cargo de vigilante y/o celador en una E.S.E. tiene la calidad de trabajador oficial y no de un empleado público. Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. De esta manera tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario quien conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, es decir, no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto en mención, es necesario señalar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores en los cuales se enmarca una adecuada administración

de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior cuando estima lo siguiente: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social

del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Superioridad dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, en cuanto a los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre y cuando ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del objeto del presente conflicto. Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda laboral de doble instancia interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD –E.S.E. SALUD SINÚ- en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

2.1.- Caso Concreto. El presente asunto se circunscribe a la demanda interpuesta por el señor

CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD – E.S.E. SALUD SINÚ- en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, con el objeto de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día 01 de marzo del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2012, entre el actor y el accionado. Como primera medida, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD –E.S.E. SALUD SINUen liquidación, lugar en el que prestó sus servicios el demandante. Tal Decreto en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la

entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto... “Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. ...”(sic) subrayado fuera de texto Ahora bien, teniendo en cuenta que la labor desarrollada por el accionante en la entidad demandada fue el de Celador y/o vigilante, esté no ostenta un cargo directivo, sobre el particular, la sentencia T-485-2006, dijo: (…) “En el caso bajo estudio era preciso que la Sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la Ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998. Era por lo tanto necesario determinar si

los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26.” “No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia especifica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de las actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia, y archivo, la vigilancia y la cafetería.” “Por lo tanto, no podía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales” (sic) subrayado fuera de texto (…) De acuerdo con lo anterior, podemos observar que la Corte Constitucional ha

catalogado a los celadores o vigilantes que prestan sus servicios para las E.S.E como trabajadores oficiales, igualmente según lo señalado en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, y relacionándolo con el tema en discusión se han determinado claramente los asuntos de los cuales no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicando: “4.Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que en el presente asunto el accionante solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y retomando el marco normativo existente sobre competencia en asuntos laborales, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437/11) en su artículo 155, estableció la competencia de los jueces administrativos en primera instancia decretando, que estos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante, (vigilante) como trabajador oficial y de lo dispuesto en la normatividad anteriormente mencionada, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de la demanda incoada por el accionante, toda vez que la Ley 712/01 en su artículo 2° estableció la Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social asignando: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad citada, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por el demandante. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura es suficiente lo expuesto con anterioridad, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE

SERVICIO DE SALUD E.S.E. SALUD SINÚ en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial del señor CARLOS EDUARDO MORALES VILLADA contra, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PRESTADORA DE SERVICIO DE SALUD E.S.E. SALUD SINÚ en liquidación y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Montería, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y copia de la presente decisión al, Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA MERCEDEZ LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado 3° Administrativo Oral de la misma ciudad.

Aprobado en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013

Radicado: 110010102000201202785 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de

Montería en el caso que ocupa la atención de la Sala, no así las apreciaciones que se realizan en relación con la calidad del trabajador en tanto, tales consideraciones no pueden ser realizadas por el Juez del Conflicto, desbordando el ámbito de competencia del mismo. Corresponde al Juez del Conflicto analizar única y exclusivamente los factores subjetivos u objetivos que determinan la competencia, sin que le sea dable adentrarse en aspectos que están reservados por el legislador al Juez que tiene la competencia para resolver la litis. Es así como desacertadas resultan las afirmaciones efectuadas en la providencia motivo de aclaración de voto, en el sentido de señalar que “…de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante (vigilante) como trabajador oficial…” (subrayado fuera de texto), la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, más si se tiene en cuenta, que el objeto de la demanda que dio origen al conflicto, era precisamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, si bien la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el litigio, no corresponde a la estricta técnica jurídica invadir el ámbito de competencia del Juez ordinario. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...