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CSDJ - F11001010200020120278600ADJUNTA20130221103608-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120278600ADJUNTA20130221103608-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02786 00 Discutido y aprobado en Acta No. 12 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por EDATEL S.A. E.S.P. (sociedad de economía mixta con capital mayoritario del Departamento de Antioquia), contra los señores JOHAN CAMILO BOTERO VILLA, CARLOS MARIO BOTERO VELÁSQUEZ y la sociedad MOTOTRANSPORTAR S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La sociedad anónima de economía mixta denominada EDATEL S.A.

E.S.P. impetró proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de mínima cuantía, tendiente a que se declare que los demandados en forma solidaria deben responder por los perjuicios ocasionados a dicha empresa, por cuanto el día 3 de noviembre de 2008, el camión de placas REH – 778,

afiliado a la empresa MOTOTRANSPORTAR, de propiedad del señor JOHAN CAMILO BOTERO VILLA, siendo conducido por el CARLOS MARIO BOTERO VELÁSQUEZ, colisionó contra un poste que soportaba cables telefónicos de propiedad de EDATEL S.A., causando perjuicios que se tasaron en la suma de $5.994.387 más su indexación e intereses moratorios. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO – ANTIOQUIA, estrado judicial en el que se admitió su trámite, pero por auto de fecha 22 de junio de 2011 decidió con fundamento en lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, declarararse incompetente para continuar conociendo del asunto, por cuanto “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%...” como lo es EDATEL S.A. E.S.P. (fls. 112 y 113, c. o.).

3. Asignada las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, admitió continuar con su trámite, para lo cual se dispuso adecuar las pretensiones a la acción de reparación directa, pero posteriormente, por auto de data 22 de octubre de 2012, también consideró

no ser competente, indicando que si bien la sociedad demandante hacía parte de las entidades a que hace alusión el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la controversia no se fundaba en hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, en la que se pretenda reparación del daño a cargo de la entidad demandante, tal como lo prevé el artículo 86 del C.C.A. (fls. 174 a 176, c. o.). En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al tenor de lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los

conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y

‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera:

“(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo

ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

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su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por la sociedad de economía mixta EDATEL S.A. E.S.P., tiene como pretensión la declaración de responsabilidad civil extracontractual en razón de un accidente de tránsito en el que un vehículo camión marca MACK R-600, de placas REH778 colisionó contra un poste que soportaba cables telefónicos de propiedad de la citada empresa de servicios públicos, por parte de los demandados JHON CAMILO BOTERO VILLA (propietario), CARLOS MARIO BOTERO VELÁSQUEZ (conductor), y de MOTOTRANSPORTAR (empresa a la cual estaba afiliado el vehículo). Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario aduce que como la sociedad demandante es de economía mixta con capital público superior al 50%, al tenor del art. 1º de la Ley 1107 de 2006 el competente para conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el despacho de tal especialidad al cual se repartió el asunto sostiene, que si bien ello es cierto, la acción de reparación

directa sólo procede para reparar daños ocasionados por una entidad pública, y siendo que en el sub examine, el presunto causante es un particular, no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la presentación de la demanda, y por tanto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente al momento de la formulación de la demanda), el cual es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la anterior Ley, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede juzgar las controversias en que estén involucradas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, como lo

es la demandante EDATEL S.A. E.S.P., ello únicamente es posible cuando el litigio se ORIGINA EN SU ACTIVIDAD. Pero en el presente caso, como bien lo observó el Juzgado Administrativo que trabó el conflicto, la controversia no se origina en “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, tal como lo prevé el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la presentación de la demanda), en otras palabras, no es la entidad pública la que originó la litis, sino por el contrario, unos particulares contra quienes se pretende sean declarados civil y extracontractualmente responsables de daños ocasionados por su actuar, en tanto, se recuerda, un vehículo de propiedad de un particular, colisionó contra un poste de propiedad de la sociedad de economía mixta. Así las cosas, fácil es concluir que la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual debe seguir siendo conocida por la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues si bien con la expedición de la Ley 1107 de 2007 se estableció un criterio orgánico, esto es, que por norma general la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, sociedades de economía mixta, y de personas privadas que desempeñen funciones propias Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

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de los distintos órganos del Estado, no siempre en que una de aquellas entidades obre como demandante o demandada, el asunto es de resorte de tal Jurisdicción, pues debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el litigio se origine en la actividad de uno de aquellos entes jurídicos, y en segundo la especialidad de tal Jurisdicción; al respecto, esta Sala en providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, radicado 2009-02986, precisó: “En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por lo mismo, la aplicación del criterio orgánico contenido en la Ley 1107 de 2006, (modificatorio del art. 82 C.C.A.) que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la jurisdicción administrativa, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, dada precisamente su especialidad, pues considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de la competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza

le son completamente extraños.”. (subrayado fuera de texto). Entonces, conforme lo anterior, se resolverá el presente conflicto de competencia entre juzgados de diferente jurisdicción, asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el sub examine por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, a quien se le remitirán las diligencias a fin de que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado – Antioquia, y copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02786 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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