CSDJ - F1100101020002012027870020170815190249-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012027870020170815190249-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201202787 00 Aprobado según Acta No 61 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor JAIRO VERGARA BENITEZ en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, en razón a la queja presentada por el señor Marceliano Pacheco Cantillo, por las presuntas irregularidades dentro del Proceso Penal radicado No. 080016001257201104072 seguida en contra del doctor Álvaro Ibáñez Trespalacios -Fiscal Primero Seccional de Soledad (Atlántico)- funcionario que supuestamente había favorecido con el archivo de un proceso penal varias personas. HECHOS Se originó la presente, con la remisión hecha por la Dirección Nacional de Fiscalías de la denuncia presentada por el señor Marceliano Pacheco Cantillo el pasado 22 de octubre de 2012, en contra del doctor JAIRO VERGARA BENITEZ en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, pues dicho funcionario dentro del Proceso Penal radicado No. 080016001257201104072 seguido en contra del doctor Álvaro Ibáñez Trespalacios -Fiscal Primero Seccional de
Soledad (Atlántico) había omitido ejecutar actos propios de sus funciones así como haberse sustraído de responder peticiones presentadas dentro del término de ley, por lo cual se observaba una paquidérmica gestión como director de la investigación ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 12 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201202787 00
Funcionario de Única Instancia disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado y al Ministerio Público. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. Mediante auto del 26 de enero de la presente anualidad se declaró cerrada la etapa investigativa. (Fl. 79 c.o.) PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. DSAF No. 000044 del 21 de enero de 2013, mediante el cual la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de la Fiscalía General de la Nación
remitió copia de la Resolución de Nombramiento no. 0-2213 del 22 de septiembre 2010 y del acta de posesión No. 000756 del 29 de septiembre de 2010 del doctor JAIRO VERGARA BENITEZ en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, anexando igualmente la hoja de vida, extracto, tiempo de servicios, dirección y certificación salarial, (fls. 18 a 28 del c.o.)
2. Oficio 8478 del 24 de abril de 2013, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico
devolvió el despacho comisorio No. D.C. SJ LCP 000663 debidamente diligenciado, pues el indagado fue efectivamente notificado, (fls. 40 a 46 del c.o.)
3. Mediante oficio No. 0-80 del 16 de mayo de 2013, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió el informe ejecutivo a la indagación No. 080016001257201104072 adelantada en contra del doctor Álvaro Ibáñez Trespalacios.
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Funcionario de Única Instancia
4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones
, ni inhabilidades en su contra, (fl. 75 c.o.)
5. Mediante certificado No. 161893 del 30 de mayo de 2013 expedido por la , Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que el doctor JAIRO VERGARA BENITEZ no contaba con sanciones en su contra, (fl. 76 c.o.)
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra, (fl. 77 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La Dirección Nacional de Fiscalías mediante el oficio DNF-25293 remitió la denuncia presentada por el señor Marceliano Pacheco Cantillo el pasado 22 de octubre de 2012, en contra del doctor JAIRO VERGARA BENITEZ en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, pues supuestamente dicho funcionario dentro del Proceso Penal radicado No. 080016001257201104072 seguido en contra del doctor Álvaro Ibáñez TrespalacíosFiscal Primero Seccional de Soledad (Atlántico) quién omitió ejecutar actos propios de sus funciones, como también se había sustraído de responder peticiones presentadas dentro del término de ley, por lo cual se observaba poca gestión adelantada por su despacho en aquella causa penal. De lo manifestado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal se puede concluir que efectivamente existieron las siguientes República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia actuaciones dentro del proceso penal adelantado en contra del doctor Alvaro Ibáñez Trespalacíos -Fiscal Primero Seccional de Soledad (Atlántico):
1. El 30 de noviembre de 2011, el despacho recibió la queja presentada por el señor Marcelino Pacheco Cantillo en donde solicitaba investigar al funcionario judicial por la presunta comisión de varios delitos en el Proceso Penal No. 214380, por no investigar y proferir resolución de preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal.
2. El 7 de diciembre de 2011, realización del trabajo metodológico citando a ampliación de queja al señor MARCELIANO PACHECO CANTILLO.
3. Los días 7 de marzo, 10 de julio y 14 de diciembre de 2012, 11 y 12 de febrero de 2013, se le ofreció respuesta al quejoso de las diferentes peticiones
presentadas.
4. El día18 de julio de 2012, se allegó el testimonio realizado al quejoso por lo cual el 11 de octubre de 2012, se ordenó acreditar la calidad del disciplinable y la recepción de su versión libre.
5. El 28 de diciembre de 2012, se realizó el programa metodológico, y el 7 de febrero de 2013 se solicitó a la Policía Judicial rendir informe detallado de las órdenes dadas por el despacho.
6. El día 26 de abril de 2013, Se ordenó a la policía Judicial la realización de diversas diligencias dispuestas por el despacho.
De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que "En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa", razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Fiscal
Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada al haberle sido repartida la actuación penal seguida en contra del Fiscal Primero Seccional de Soledad (Atlántico)el doctor Alvaro Ibáñez Trespalacios para que se investigará su participación en la presunta comisión de algunos delitos, conforme a la cual decidió realizar trabajo metodológico y ordenar la práctica de varios elementos probatorios con el fin de averiguar la participación del disciplinable en los hechos puestos de presente por el quejoso, los cuales según la información recolectada se estaban adelantando y recibiendo. Nótese además las distintas respuestas dadas al quejoso de cada una de sus solicitudes presentadas dentro del proceso penal respecto de la actuación adelantada, las cuales suman un total de 5 según lo informó el despacho respectivo a esta Colegiatura. Por tanto, frente a la queja interpuesta por el señor MARCELIANO PACHECO CANTILLO contra el inculpado JAIRO VERGARA BENITEZ se tiene que aquella no indicó hechos concretos contra el Fiscal investigado. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la queja recibida se limitó a indicar una supuesta omisión de actos propios de sus funciones, así como también la falta de respuestas a peticiones presentadas dentro del término de ley, pero sin explicar detalladamente en que consistían
cada una de ellas, ni a precisar las omisiones, o los hechos o pruebas que demostraban su manifestación tan delicada. Así las cosas, de la información suministrada por el denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra el Fiscal Delegado doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria respecto el investigado, pues el informe presentado por la Fiscalía Delegada permite entender que en dicho proceso penal se estaba adelantado conforme a la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular cargos en contra del Fiscal
Investigado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una actuación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal, doctor JAIRO VERGARA BENITEZ, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Penal JAIRO VERGARA BENITEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial