CSDJ - F11001010200020120278800ADJUNTA20140401124937-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120278800ADJUNTA20140401124937-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 110010102000201202788-00
Registro proyecto: 25 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada por la señora Angelina Cala Pradilla, para que se investigaran posibles irregularidades en el proceso disciplinario adelantado contra el Dr. Jorge Luis Espinosa Jaimes. LA CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja presentada el día 2 de octubre de 2012 por la señora Angelina Cala Pradilla, en contra del doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por no haber solicitado al abogado investigado, en el proceso disciplinario N° 2009-00411, la excusa por su inasistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional, programadas anticipadamente por el despacho del Magistrado aquí investigado1.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de diciembre de 2012 se dispuso la indagación preliminar y en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Copia del auto del 19 de mayo de 2009, mediante el cual el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 20092. Copia del emplazamiento, realizado el 9 de junio de 2009, al abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes, en el que se le comunicó la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se le advirtió que de 1 Folios 4 a 5 del c.o. 2 Folio 165 del anexo 3. no comparecer al proceso sería declarado persona ausente y se le designaría defensor de oficio3. Copia de la diligencia de notificación personal que se surtió el 20 de agosto de 2009, con el abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes en la cual se le enteró de la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de noviembre de 2009, la cual tuvo que ser suspendida debido a la ausencia del disciplinado5. Copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2010, con presencia del abogado disciplinado y la quejosa, la cual fue suspendida para el día 7 de julio
de 20106. Copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 7 de julio de 2010, sin la presencia del disciplinado por lo cual se suspendió y se ordenó continuarla el 25 de agosto de 20107. Copia del nombramiento del defensor de oficio para el abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes, por haber sido declarado persona ausente debido a sus múltiples ausencias en las diligencias del proceso8. 3 Folio 170 ibídem. 4 Folio 172 ibídem. 5 Folio 176 ibídem. 6 Folios 182 a 184 ibídem. 7 Folio 195 ibídem. 8 Folio 208 ibídem Copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de agosto de 2010, que se llevó a cabo con presencia del disciplinado y la quejosa, razón por la que se relevó de su cargo al defensor de oficio. Audiencia que fue suspendida en aras de practicar nuevas pruebas dentro del proceso9. Copia de la audiencia de juzgamiento del 25 de noviembre de 2010, en la cual a pesar de que no se contó con la presencia del disciplinado, se resolvieron diversas peticiones hechas por la quejosa, entre ellas el por qué no se había pedido por parte del Magistrado ponente excusa al abogado Espinosa Jaimes por su inasistencia a algunas diligencias, a lo que se respondió que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuando el disciplinado no comparece se otorgan tres días para que manifieste el por qué de su
inasistencia y si no lo hace se procede a nombrarle defensor de oficio, tal y como lo hizo el Magistrado en la audiencia del mes de julio10. Copia de la audiencia de juzgamiento realizada el 10 de marzo de 2011, con presencia del disciplinado, el defensor de oficio designado y la quejosa11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 9 Folios 212 a 217 ibídem. 10 Folios 236 a 237 ibídem. 11 Folios 249 a La Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por los artículos 256. 3 de la Constitución Política, 112.3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. Consideraciones generales. La presente actuación adelantada contra el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tiene como finalidad establecer si incurrió en alguna falta por no haber solicitado las explicaciones correspondientes al abogado Espinosa Jaimes, ante sus ausencias en las diferentes diligencias surtidas a lo largo del trámite disciplinario que fue seguido en su contra.
De conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada ésta, le corresponde a la Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación. De igual manera, se encuentra el artículo 73 ibídem el cual establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, o que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, el artículo 210 de la misma norma señala que procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en cualquier etapa siempre que los presupuestos mencionados estén demostrados. Ahora bien, es importante señalar que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales, sus deberes y prohibiciones se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético. Por lo anterior, la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado a alguno de los deberes o
incurrido en prohibiciones impuestas en la Ley. Caso concreto De acuerdo con el material probatorio existente, es claro que durante el proceso disciplinario N° 2009-00411 en el cual el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano fungió como ponente, siempre se citó y notificó, como correspondía, al abogado Jorge Luis Espinosa Jaimes. Sin embargo, este abogado, tal como lo expresó la quejosa, no asistió a algunas de las audiencias sin que hubiera presentado excusa por su inasistencia, ante lo cual procedió el Magistrado Mendoza Lozano a declararlo persona ausente y en consecuencia le nombró defensor de oficio para garantizar sus derechos de defensa. Por lo expuesto, no encuentra la Sala mérito alguno para abrir la investigación disciplinaria correspondiente en contra del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, pues lo que se evidenció fue que siempre dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al haber otorgado el plazo de tres días al disciplinado para que se excusara por su inasistencia a las audiencias, y al no haber encontrado respuesta de su parte procedió como le correspondía, a nombrarle defensor de oficio. En conclusión, no existe conducta susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano actuó de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley 1123 de 2007, con lo cual evidenció que la investigación disciplinaria en la que actuó se ejecutó de conformidad con las normas respectivas, es decir, no se vislumbra desde ningún punto de vista una posible incursión en prohibición o incumplimiento
de los deberes predicados por la Ley 270 de 1996, por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con relación a la queja presentada por la señora, ANGELINA CALA PRADILLA en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.