CSDJ - F11001010200020120278900ADJUNTA20130405072458-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120278900ADJUNTA20130405072458-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201202789 00 Aprobado según Acta Nº 018 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdobay la Superintendencia de Sociedades -Intendente Regional de Cartagena-, con ocasión de la demanda especial de Régimen de Insolvencia Empresarial, promovida a través de apoderada por la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos promovió demanda especial de Régimen de Insolvencia Empresarial, pretendiendo un acuerdo de pago por medio de una reorganización empresarial y en consecuencia, se ordene la suspensión de todos los procesos judiciales y la cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se encuentren en curso y demás procesos que llegaren a radicarse en su contra. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió la demanda al Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Sahagún –Córdoba, que en proveído del 31 de enero de 2012, rechazó la demanda al estimar que en
la demanda se afirma que la actora reside en el Corregimiento El Crucero donde realiza actividades comerciales relacionadas con la agricultura y ganadería, afirmación que consideró vaga e insuficiente para acreditar que ostenta la condición de persona natural comerciante, necesaria para ser destinataria de las disposiciones previstas en la Ley 1116 de 20061. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, a través del Intendente Regional de Cartagena, mediante auto del 08 de octubre de 2012, no avocó conocimiento del asunto, al estimar que “de acuerdo con la norma transcrita, el juez natural de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, son los jueces civiles del circuito del lugar de los negocios del comerciante y la Superintendencia de Sociedades conocería sobre este proceso si el comerciante se hubiera dirigido a este Despacho en primer lugar, es decir, es a prevención cosa que no sucedió, pues el demandante escogió al juez circuito (sic) de Sahagún –Córdoba, domicilio principal del comerciante…”2. Recibidas las diligencias en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, mediante auto del 15 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia propuesta por la Superintendencia y dispuso remitir las 1 Folios 16 a 20 2 Sin foliar diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencias, toda vez que dicha entidad desconoce que a la primera autoridad a la que se presentó la demanda fue a esa Superintendencia, “pues si bien es cierto que en alguna ocasión la presentó ante este mismo despacho y luego enviada al
Juzgado Civil del Circuito Adjunto a éste, por motivos de descongestión, aquella agencia judicial la rechazo (sic) por incompetencia en providencia de 31 de enero del año que avanza y notificada por estado 005 del 2 de febrero de 2012, tal providencia quedó en firme por no haber sido impugnada por la interesada, lo cual indica a todas luces que esta demanda que promueve ahora ante la Supersociedades es la primera que ella formula pues la que rechazó el Juzgado Civil del Circuito Adjunto quedó debidamente ejecutoriada…”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juez Civil del Circuito de Sahagún –Córdobay la Superintendencia de SociedadesIntendente Regional de Cartagena. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda especial de Régimen de Insolvencia Empresarial, que promovió la apoderada judicial de la señora María Adonis Uparela Sánchez de Hoyos, pretendiendo un acuerdo de pago por medio de una reorganización empresarial y en consecuencia, se ordene la suspensión de todos los procesos judiciales y la 3 Folios 47 y 48 cancelación de las medidas de embargo y secuestro que se encuentren en curso y demás procesos que llegaren a radicarse en su contra.
Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, el caso sub examine se trata de una demanda especial de Régimen de Insolvencia Empresarial, asunto regulado por la Ley 1116 de 2006, que sobre la competencia, claramente señala: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. PARÁGRAFO 3o. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Sobre la competencia a prevención, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “…La jurisprudencia de la Corporación, ha enfatizado que en casos como el que se analiza, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por
aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes…”4. En consecuencia, como la demanda fue presentada ante el Juez del Circuito de Sahagún en enero de 2012 y sólo cuando éste la rechazó, la demandante 4 Sala de Casación Civil, sentencia emitida el veintitrés de enero de dos mil trece, radicado No. 11001-02-03-000-2012-02396-00. M. P. Ariel Salazar Ramírez. acudió a la Superintendencia de Sociedades, es evidente que el conocimiento del asunto corresponde al Juez citado. Ciertamente, el Juez Civil del Circuito de Sahagún –Adjuntoconoció en primera oportunidad dicha demanda y la rechazó, sin que la ejecutoria de dicho proveído por la omisión en apelar de la actora, haga que dicha actuación desaparezca del mundo jurídico, como lo alega el Juez colisionado, pues está plenamente demostrado que la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil y por ende, es ésta quien debe conocer el asunto. Sin que para este Juez del conflicto tenga alguna incidencia el argumento esgrimido por el representante de la Jurisdicción Ordinaria Civil referente a que la demandante no ostenta la condición de comerciante, pues tal asunto deberá analizarse al interior de esas diligencias y no en este escenario. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, al Juzgado Civil del Circuito de
Sahagún –Córdoba-. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún –Córdoba debe conocer el presente asunto, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades -Intendente Regional de Cartagena-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial