CSDJ - F11001010200020120279200ADJUNTA20121218102539-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120279200ADJUNTA20121218102539-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202792 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Acción Ejecutiva Laboral instaurada por el señor Juan Gregorio Ibarra Obando contra el Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Huila.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva – Huilay el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada en nombre propio por el señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201202792 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. En nombre propio el señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO impetró demanda ejecutiva laboral, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N°2758 del 17 de agosto de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, la cual sólo se hizo efectiva el 10 de julio de 2011. Trámite y razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila. Con auto del 28 de septiembre de 2012, el titular de ese despacho judicial, declaró que ese Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso, pues le correspondía a los Jueces Administrativos, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal Laboral la jurisdicción del Trabajo solamente le correspondía conocer de las ejecuciones emanadas de la relación de trabajo, limitada a la existencia de un contrato laboral y en el caso particular quien accionaba era un funcionario público, vinculado al Estado mediante una relación reglamentaria, por cuanto fungía como educador al servicio del Ministerio de Educación Nacional e indicó que con la expedición de la Ley N°1147 del 2011, se aclaró y amplió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de ejecuciones,
que hasta esa fecha se limitaba al cobro de obligaciones provenientes de sus sentencias y a las generadas por el incumplimiento de contratos administrativos, lo que había obligado a la jurisdicción del trabajo a conocer de las ejecuciones de actos administrativos proferidos por la Administración Pública. Precisó que la ley referenciada, definió que tenían categoría de títulos ejecutivos las obligaciones contenidas en actos administrativos, tal y como lo dispuso en su artículo 297, así: “Proceso ejecutivo. Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constituyen título ejecutivo…4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad administrativa que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Observó que la norma ibídem, respecto de las nuevas competencias, en el artículo 104, estableció: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa .... 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades ...”. y advirtió que con relación a los funcionarios competentes para conocer de esas ejecuciones, la Ley en comento en el artículo 152 y el ordinal 7° del artículo 155 estableció que estas les correspondía a los Tribunales Administrativos y/o a los Jueces Administrativos dependiendo de la cuantía de las obligaciones ejecutadas. En ese orden de ideas, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos – reparto-, para que asumieran el conocimiento. (fls.15-16 c.o.). Razones del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva – Huila-. Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2012, ese Despacho declaró la falta de competencia para conocer del asunto; propuso la colisión de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, habida cuenta que en materia de ejecuciones, la Ley 80 de 1993 había otorgado la competencia a esa jurisdicción para conocer las ejecuciones provenientes del contrato estatal; posteriormente, con la Ley 446 de 1998 se le otorgó para conocer de las ejecuciones relativas a las condenas impuestas por ésta jurisdicción junto a la revisión de la legalidad de las conciliaciones
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES así como también de las acciones de repetición por el pago hecho por el Estado de obligación emanada mediante sentencia, conciliación o cualquier otra forma de arreglo.
Luego resaltó, que el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – preveía los asuntos relativos a esa jurisdicción, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. E igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” Dijo que es infortunada la mención que hizo el Despacho Laboral de Pequeñas Causas, respecto del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 – Código
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-, por cuanto éste se refería exclusivamente a trabajadores oficiales y la actora, en cambio, era empleada pública dentro del contexto genérico de servidores públicos e igual suerte corría la mención hecha del numeral 4 del artículo 104 ibídem, por cuanto este artículo trataba, sobre los conflictos entre servidores públicos y el Estado y los asuntos de seguridad social cuando ésta es prestada por una entidad de derecho público. Precisó que el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía que: “…será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme” y el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificó el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, disponía que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocía de: “…la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Así las cosas, dijo el Despacho Administrativo, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal mediante
Resolución N°2758 del 17 de agosto de 2010 y teniendo en cuenta que no se estaba discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resultaba indudable que la competencia para conocer el asunto recaía en la Jurisdicción Ordinaria y que no en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2003, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectiva la cancelación de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hacía perfectamente determinable la cuantía para su ejecución. Observó ese Despacho que diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones, pero una vez declarado y reconocido el derecho, la ley, como se dijo, estipulaba la cuantía como castigo que se debía pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. (fls.21-23 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva – Huilay el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada en nombre propio por el señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La Secretaría de Educación Departamental del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N°2758 del 17 de agosto de 2010, reconoció y ordenó el pago de las cesantías al señor Juan Gregorio Ibarra Obando, por el tiempo de servicios como docente nacionalizado al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio del Estado desde el 19 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2009 en forma continúa y que solo se hizo efectiva el 10 de julio de 2011.
El demandante presentó en forma personal demanda ejecutiva laboral contra el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. La Entidad demandada es una Empresa del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es el pago de las prestaciones sociales de los educadores del orden Nacional y
la demandante es docente nacionalizado, luego se infiere que ostenta la calidad de empleada pública y como consecuencia de ello, su vinculación no proviene de un contrato laboral. No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales; luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, norma que concede a los pagadores de las entidades públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, debido a que no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que dispuso:“(…) en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de su propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES efectivo el pago de la misma, para lo cual bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, establece claramente la presencia de una obligación a cargo de la demandada de manera clara, cuyo reconocimiento no necesita decisión judicial (…)” Sin embargo, como ya se dijo las pretensiones de la demanda no se centran en cuestionar la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante, sino en el cobro de la sanción moratoria originada en la falta de pago oportuno independiente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución circunstancia que enmarca la litis a un asunto meramente ejecutivo, por existir una obligación que reúne los requisitos previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, así: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto) En armonía con lo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, la Ley 115 de 19941, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “(…) Artículo 180.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales (…)” El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación,
prescribe: “(…) Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto) Ahora, esta Superioridad en la providencia fechada el 08 de octubre de 2012 aprobada según Acta N° 087 – Radicado N° 110010102000201202287 00 M.P. Henry 1 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Villarraga Oliveros, hizo referencia a un caso similar, el cual fue resuelto en los siguientes términos: “(…) Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo.(…) (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución N°135 del 24 de marzo de 2011 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías (…)”
Con fundamento en lo anterior, no cabe duda que la pretensión objeto del conflicto, es una acción de carácter ejecutiva, toda vez que a la demanda original la actora presentó fotocopia autenticada de la Resolución N° 2758 del 17 de agosto de 20102, mediante la cual el Departamento del Huila - La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías al señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO, significando con ello que la obligación reclamada se encuentra enmarcada dentro de la norma precitada – artículo 488 del Código Procedimiento Civil-. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por el señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO 2 Resolución que reposa a folio 8 del c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva – Huila-, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de Neiva – Huilay el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada en nombre propio por el señor JUAN GREGORIO IBARRA OBANDO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, asignando el conocimiento de la misma a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL de Neiva – Huila –, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Neiva – Huila-, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial