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CSDJ - F11001010200020120279401ADJUNTA20130214131816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120279401ADJUNTA20130214131816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202794 01

Magistrado Ponente : Dra. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 010 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta por el doctor WALTER ENRIQUE OÑATE CORREA contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), en la cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicado 47001110200800201 01, en el cual se dispuso CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) en donde se le había impuesto, sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 38 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Derechos vulnerados Considera el tutelante que con tal decisión se atentó contra sus derechos fundamentales a la buena fe, igualdad y otros.

ANTECEDENTES Se circunscribe la situación fáctica debatida a los siguientes supuestos, conforme los reseñó el accionante:

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al doctor WALTER ENRIQUE OÑATE CORREA al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 38 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, pues según el material probatorio, “el abogado intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses del Instituto de Seguridad Sociales, al promover demanda ejecutiva (…) de donde se verificó (…) que 17 de esas facturas habían sido adulteradas en su valor real”.

2. Conocida la anterior decisión, el accionante interpuso el correspondiente recurso de apelación, en donde manifestó, que al no obrar facturas originales, la Seccional de Instancia competente para pronunciarse sobre las denunciadas irregularidades sobre aquellas, era la del César, y no Magdalena, por tanto se debía comisionar a ese despacho judicial y el no haberlo hecho, vulneró el artículo 181 del

Código de Procedimiento Civil.

3. La Sala Dual Cuarta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) confirmó la decisión de primera instancia, proferida dentro de trámite disciplinario que tuvo origen en la compulsa de copias decretada dentro del proceso disciplinario seguido en contra del Juez Segundo Civil Municipal de Ciénega-Magdalena, por los cobros de

unos dineros a través de procesos ejecutivos seguidos contra el Instituto de Seguro Social. Según el peticionario, aquellas demandas pretendieron el reembolso de gastos médicos de personas cuyo domicilio era la ciudad de Valledupar, la competencia radicaba en el Consejo Seccional de la Judicatura del César y no de Magdalena, como efectivamente sucedió.

4. Luego de presentar de forma deshilada y desafortunada los hechos que produjeron la sanción disciplinaria, manifestó que el fallo sancionatorio disciplinario debía tener como prueba la certeza acerca de la responsabilidad del disciplinado, además de apreciar en conjunto los elementos probatorios que se recauden en el juicio de los abogados. Elementos estos que estuvieron ausentes en el proceso que se siguió en su contra, según su parecer.

5. Igualmente expresó que desde el fallo de primera instancia se trasgredió el principio constitucional de buena fe y el derecho a la igualdad, pues en el mismo que resultó sancionado él, el doctor Bolaños Robles fue absuelto, cuando las verdaderas actuaciones judiciales por las que se endilgó falta disciplinaria estuvieron en cabeza del mencionado profesional del derecho y no de él.

6. Puso de presente la irregular tasación de la sanción disciplinaria, en tanto se inobservaron presupuestos normativos para fijar la misma, la cual consideró desproporcionada y sin justificación alguna. Finalmente aclaró que la petición constitucional cumplía con el requisito de la inmediatez en tanto la violación de sus derechos continuaba al

momento de presentarla. Pruebas  A la actuación se arrimó en calidad de prueba de carácter documental relevante, el fallo proferido por la Sala Dual Cuarta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual confirmó la sanción impuesta al doctor WALTER ENRIQUE OÑATE CORREA al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 38 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.  De igual manera, se incorporó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con fecha del veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) y el recurso de apelación interpuesto a esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL Como el accionante en primera medida radicó la acción de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a quien ahora funge de ponente, quien mediante providencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el artículo 1º, numeral 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 remitir la actuación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de dar el trámite correspondiente1. Efectuado nuevamente el reparto, correspondió el cinco (5) de diciembre de 2012 las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Doctor Luis

Rolando Molano Franco, quién por auto del seis (6) de diciembre del año inmediatamente anterior, admitió la presente acción e imprimió el trámite de rigor al amparo, ordenando notificar a los accionados y tener como pruebas las documentales allegadas al plenario. Notificados, en debida forma, los accionados acudieron a descorrer el traslado una vez proferida la decisión de primera instancia, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron: El Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORAGÓMEZ, en su condición de Ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura peticionó se declarara improcedente el amparo constitucional, según él, la sentencia atacada data del 22 de noviembre de 2011 y la interposición del amparo d el 6 de noviembre de 2012, es decir un año después, lo cual se mostraba desproporcionado y carente de cualquier justificación, puesto que en jurisprudencia de la Corte Constitucional se estableció como el máximo para interponerla, seis (6) meses. Por tanto, no se cumplía con el requisito de la inmediatez. 1 Fl. 49 a 50 c.o. Igualmente manifestó que de no ser acogida aquella solicitud, fuera denegada la petición del doctor Oñate Cuello en cuanto no se había presentado lesión alguna a sus derechos fundamentales, en efecto, arguyó el accionado, que el peticionario pretendía replantear cada uno de los temas ventilados al interior del proceso disciplinario, anteponiendo su personal discernimiento de interpretación, siendo que, en la sentencia sancionatoria fueron expuestos cada

uno de los fundamentos de la responsabilidad disciplinaria y los motivos de la sanción, motivo por el cual, no podía permitirse atacar por vía de tutela, el principio de autonomía funcional. Finalmente adujo que no se podía permitir reabrir un debate conceptual debidamente cerrado, más cuando luego de analizar la sentencia se observaba que la misma había sido objeto de un debido razonamiento e integración jurídica y fáctica. El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 pidió se declare improcedente la presente acción, por cuanto en primer lugar no se cumple el principio de inmediatez puesto que desde que se profirió la decisión censurada y la notificación de la misma habían transcurrido más de 9 meses, lo que deja de lado la urgencia e inminencia de la vulneración invocada. Trajo como sustento la posición asumida por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-900/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se refirió a la sentencia C-543 del 1º. de octubre de 1992 de la misma Corte Constitucional en la que se pronunció sobre demanda de inconstitucional del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991; determinó sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por quebrantar los principios 2 Fls. 73 a 77 c.o. de seguridad jurídica y cosa juzgada, haciendo claridad en la excepcionalidad en estos casos de evidenciarse clara y palmariamente violación a derechos fundamentales o incursión en vía de hecho, obedeciendo revisar que la decisión objeto de tutela no sea arbitraria a la luz

de la Constitución Política. Adujo que frente a las vías de hecho la misma Colegiatura ha revaluado su doctrina para desarrollar lo que ahora denomina causales genéricas de procedibilidad como hiciera en sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004: (i) grave defecto sustantivo, orgánico procedimental, (ii) flagrante defecto fáctico,(iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la constitución, conforme a lo cual no se vislumbra en el presente caso causal alguna, no resultando viable que mediante la acción de tutela se reabra el debate conceptual cerrado en debida forma, más cuando las providencia cuestionada es producto de estudio juicioso, lógico y coherente entre lo probado y lo decidido. Consecuente con lo anterior, anotó que contrario a lo afirmado por el accionante, mal puede existir en el presente asunto causales genéricas o especificas de procedibilidad, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado o en su defecto negarlo. Estando el proceso para proferir el respectivo fallo, el Magistrado Ponente advirtió que posiblemente podía estar incurso en causal de impedimento, motivo por el cual decidió apartarse del asunto3, siendo aceptado en providencia del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)4 y designado el doctor Andre Scheller D`Angelo. 3 Fls. 135 a 138 c.o. 4 Fls. 139 a 142 c.o. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día catorce (14) de enero del año cursante, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. El juez constitucional aclaró que el problema jurídico se suscribía a determinar si era posible realizar algún tipo de estudio sobre el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que el mismo se había proferido en noviembre de 2011, es decir más de un (1) año antes de la interposición de la acción constitucional, por tanto, trajo a colación la sentencia T-265 de 2009 mediante la cual la Corte Constitucional realizó un estudio acerca del requisito de la inmediatez. Según el mencionado fallo, si bien la acción constitucional podía ser interpuesta en cualquier tiempo –pues la misma no cuenta con un término de caducidad-, lo cierto era que al accionante debía acudir a la jurisdicción en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño tangible. Continuó manifestando el juez A Quo, que en tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales el termino prudencial era mucho más riguroso en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por tanto procedió a estudiar si el accionante se encontraba en alguno de las circunstancias especiales por no haber interpuesto el amparo en el término exigido. Concluyó entonces la primera instancia, que de acuerdo al material probatorio no se observaba justificación alguna a su manifiesta inactividad – más de un año-, pese a haberlo expresado en el escrito tutelar, no

encontraba fundamento alguno que justificara su petición, ni mucho menos, hechos nuevos que hicieran presumir violación constitucional de alguna índole, motivos por los cuales, se declaró improcedente la acción constitucional. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, acudió el accionante a presentar su disenso con el fallo, quién aseveró que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del debido proceso, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de buena fe a raíz del fallo sancionatorio en su contra proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Prosiguió su alzada básicamente con los argumentos expuestos en su escrito de tutela, añadiendo que se le sancionó por conjeturas, pues el verdadero responsable era el titular del despacho judicial que recibió la demanda ejecutiva, pues éste, en últimas, era el que debía observar los requisitos de la demanda y entrar a decidir si le da el correspondiente trámite o no. También agregó que al no verse en ninguna forma afectado con las resultas del proceso materia de la acción disciplinaria, el patrimonio Público, “por cuanto ni a mi sustituto, ni a mis representados se traslado dinero alguno que afectara el patrimonio del I.S:S, mal pudieron los falladores (…) tomar presunta mera tentativa de aprovechamiento de recursos públicos para establecerla como circunstancia de agravación”. Finalmente señaló que la decisión de primera instancia no observó la jurisprudencia constitucional acerca del requisito de la inmediatez, motivo por

el cual debía revocarse la misma, y proseguir a estudiar si existió verdadera vulneración a derechos fundamentales del implicado. CONSIDERACIONES Cuestión previa En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una actuación del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y otro; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la Segunda Instancia. Otro tanto debe adverarse en lo que concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la

tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la misma Corte Constitucional a conferir en virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actuación judicial y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si se configuran las generales o específicas, por alguno de los defectos en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y su homóloga del Magdalena. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Al tenor de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de

1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quién actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sino cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se inicia por precisar, que la acción de tutela por regla general no procede contra providencias judiciales; excepcionalmente se convierte en mecanismo idóneo para su ataque, bajo aquellos presupuestos señalados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. En punto de lo antes señalado, la citada Corporación expuso de manera didáctica en la sentencia T-1066 del 2012, con Ponencia del Honorable Magistrado Alexei Julio Estrada los requisitos que deben seguirse a fin de interponer acciones de tutelas en contra de providencias Judiciales, allí se manifestó: “(…) Con el tiempo este razonamiento y el concepto original de vía de hecho se vieron superados por una sólida y amplia jurisprudencia constitucional, vigente actualmente. Conforme a esta doctrina constitucional, el concepto de vía de hecho resulta incluido en uno más amplio, relativo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (requisitos formales de procedibilidad) y otros específicos (de tipo sustancial que corresponden a eventos en los que un fallo puede comportar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales

fundamentales). (…) Con base en estas consideraciones, esta Corporación en la mencionada sentencia C590 de 2005 definió entonces los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, y las causales específicas para su procedibilidad una vez interpuesto el recurso de amparo, vale decir, aquellas que determinan su posible éxito como medio para invalidar providencias judiciales: “[L]os casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”5 Así, de un lado, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige a controvertir una providencia judicial son: (i) La relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes.6 En atención a este primer requisito general de procedencia, la tarea inicial del juez de tutela consiste en “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”7

(ii) El cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de manera que se hubieren agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.8 Con esto se pretende asegurar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no termine vaciando las atribuciones que la propia Constitución Política y la ley han asignado a otras jurisdicciones, con la consecuente concentración de los poderes inherentes a ellas en la jurisdicción constitucional. 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Como se advirtió en la sentencia T-173 de 1993, esta exigencia procura evitar que la acción de tutela se convierta en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-504 de 2000. (iii) La inmediatez en la interposición de la acción de tutela, vale decir, que ésta se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Lo anterior encuentra fundamento en el texto mismo del artículo 86 constitucional, que establece la acción de tutela con el fin de asegurar la “protección inmediata” de derechos constitucionales fundamentales. Por el contrario, como ha manifestado esta Corte, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la providencia judicial, implicaría el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, privando todas las decisiones judiciales de la certidumbre necesaria para ser mecanismos institucionales legítimos de resolución de

conflictos.9 (iv) El carácter decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, cuando se trate de alegar la existencia de una irregularidad procesal.10 (v) La identificación por la parte actora en sede de tutela de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial ordinario, siempre que esto haya sido posible. (vi) Por último, la censura de una providencia judicial que no corresponda a una sentencia adoptada en un proceso de tutela, pues admitir el recurso de amparo contra la sentencia que puso fin a un proceso de tutela sería tanto como permitir que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales se prolongasen de manera indefinida.11 De esta manera, la primera tarea que tiene el juez de tutela ante un recurso de amparo contra providencias judiciales consiste en establecer si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos o causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala. Sólo cuando quede plenamente establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez constitucional podrá conceder el amparo solicitado, en tanto encuentre probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las denominadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

9 Sentencia C-590 de 2005. 10 “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que se configura cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya su decisión. (vii) Desconocimiento del precedente, que se manifiesta, por ejemplo, cuando un juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance de un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.13

En síntesis, cumplidos los requisitos o causales de carácter general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como alguno(s) de los defectos constitutivos de las causales específicas, el juez constitucional no tiene otro camino que invalidar la providencia judicial atacada mediante la acción de tutela y conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales conculcados con la actuación del administrador de justicia. De esta manera, con el desarrollo de esta jurisprudencia y con la precisión de los requisitos, tanto generales como específicos, de procebibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha procurado conservar “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales – razón de ser del estado constitucional y democrático de derecho-.”14 (…)” 12 Sentencia T-522 de 2001. 13 No obstante la importancia de la presentación de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha advertido sin embargo la imposibilidad de definir fronteras estrictas entre ellas: “En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un híbrido de las tres hipótesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el

desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).”. Sentencia T-701 de 2004. 14 Sentencia T-079 de 2010. Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio. Al respecto debe manifestarse, que en efecto, el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y presunción de inocencia; -los medios ordinarios que tenía el accionante fueron agotados en el trámite ordinario respectivo; sin embargo en lo que respecta con el -requisito de inmediatez debe decir éste juzgador que el mismo no se encuentra satisfecho por cuanto la sentencia proferida por la última instancia data del nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) quedando en firme en la misma fecha, presentándose acción constitucional en noviembre veintinueve (29) del año 2012, es decir casi un (1) año y veinte (20) días después, lo cual no tiene justificación alguna en el plenario, motivo por el cual, desde ya se manifiesta por éste juez que se confirmará la decisión de primera

instancia en cuanto fue declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Sea lo primero establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juez Constitucional en sede de tutela tiene un amplio campo de valoración para apreciar el cumplimiento del principio de inmediatez, poder que hace especial referencia a las situaciones en que aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, debe atender si se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, como su especial situación (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros). Por consiguiente el presupuesto de la inmediatez o valoración sobre la oportunidad del ejercicio de la acción, es exigencia ineludible que debe ejercerse con el mayor rigor, e

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